JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Sabaneta, 03de mayo de 2016
206º y 157º

SENTENCIA Nº 008-16
EXPEDIENTE Nº 0097-16
DEMANDANTE: CONSEJO COMUNAL CHAPARRAL CHORRERON.

APODERADO JUDICIAL: BLANCA ELENA MONTILLA TOLOSA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.206.176, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.065.

DEMANDADOS: GALLARDO HERNANDEZ BAUDILIO RAMON; JAVIER ERNESTO AVILA FLORES; JUAN RAMON MARIN MUÑOZ; ORLANDO GREGORIO OJEDA HEREDIA; FRANCISCO RAMON RIVERO; VICTOR MANUEL MARQUEZ PEÑA; YENSI ROJAS ALVARES y JESUS MARIA GIL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.555.231; V-14.663.570; V-11.190.795; V-11.709.974; V-12.552.838; V-12.894.251; V-12.646.157; y V-11.399.708, respectivamente.

MOTIVO DE LA CAUSA: ACCION REIVINDICATORIA.

MOTIVO DE LA SENTENCIA: INADMISIBILIDAD.

BREVE RESUMEN DE LAS ACTAS PROCESALES
De la revisión de las actas procesales se constató que en fecha 06-04-2016 fue presentado libelo de demanda por ACCION REIVINDICATORIA, intentada por la ciudadana BLANCA ELENA MONTILLA TOLOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.206.176, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.065, actuando con el carácter de apoderada judicial del CONSEJO COMUNAL CHAPARRAL CHORRERON, mediante documento Poder, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera de Barinas, en fecha 14 de marzo de 2016, bajo el Nº 10, Tomo 72, folios 47 hasta el 51, otorgado por los voceros principales de la Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria, ciudadanos, Anastasio Montes; Doris González Heredia; y María Eugenia Machado, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.259.744; V-9.387.387 y V-19.191.181.

En fecha 12 de abril de 2016, se dictó auto dándole entrada bajo el Nº 0097-16 de la nomenclatura que lleva este Tribunal y se instó a la parte actora a subsanar dentro de un lapso de tres (03) días de despacho contados a partir de la fecha de dicho auto.

Dicho apercibimiento se realizó con fundamento en lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual consagra lo siguiente:
Artículo199: El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.
Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado o abogada, el juez o jueza procederá a notificar al funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios y beneficiarias de esta Ley.

En el orden de las ideas anteriores, el mismo artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su segundo aparte, consagra el lapso dentro del cual el accionante debe taxativamente subsanar su libelo, siendo en este caso indispensable cumplir con el requisito de la temporalidad, es decir, la oportunidad, esto es que sea realizada dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al apercibimiento del juez o jueza de la causa.

Ahora bien, desde el día 12/04/2016 hasta la presente fecha han transcurrido los siguientes días de despacho 13, 14, 20, 21, 25 y 26 de abril, y 02, de mayo de 2016, para un total de siete (07) días de despacho, sin constar en autos la debida subsanación y consignación de los documentos requeridos para admitir la presente Acción Reivindicatoria, por lo que para este Tribunal resulta inadmisible, y así se declara.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente Acción Reivindicatoria, presentada por la ciudadana BLANCA ELENA MONTILLA TOLOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.206.176, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.065, actuando con el carácter de apoderada judicial del CONSEJO COMUNAL CHAPARRAL CHORRERON, mediante documento Poder, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera de Barinas, en fecha 14 de marzo de 2016, bajo el Nº 10, Tomo 72, folios 47 hasta el 51, otorgado por los voceros principales de la Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria, ciudadanos, Anastasio Montes; Doris González Heredia; y María Eugenia Machado, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.259.744; V-9.387.387 y V-19.191.181, en contra de los ciudadanos GALLARDO HERNANDEZ BAUDILIO RAMON; JAVIER ERNESTO AVILA FLORES; JUAN RAMON MARIN MUÑOZ; ORLANDO GREGORIO OJEDA HEREDIA; FRANCISCO RAMON RIVERO; VICTOR MANUEL MARQUEZ PEÑA; YENSI ROJAS ALVARES y JESUS MARIA GIL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.555.231; V-14.663.570; V-11.190.795; V-11.709.974; V-12.552.838; V-12.894.251; V-12.646.157; y V-11.399.708, respectivamente.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Sabaneta, a los tres (03) días del mes de mayo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


Abg. NINOSKA M. GRIMA V.
JUEZA
Abg. MARIA ALEJANDRA CARPIO
SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste,

La Secretaria

NMGV/MAC/tt
Exp. Nº 0097-16