REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTES: WILLIAM COROMOTO UZCATEGUI SALAZAR, ONEIDA ESPERANZA UZCATEGUI APONTE, MIRIAM DEL CARMEN UZCATEGUI APONTE, LIVIA MARIA UZCATEGUI APONTE, EYELIN DEL CARMEN UZCATEGUI RUBIO Y ALVARO ENRIQUE UZCATEGUI SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.131.990, 4.258.460. 4.263.417, 4.263.418, 17.377.466 y 11.191.690 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: CIOLIS DEL CARMEN NUÑEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.157.

MOTIVO: SOLICITUD DE INSPECCION JUDICIAL.
EXPEDIENTE: Nº 288-16

El día 25/04/2016; compareció por ante este tribunal la ciudadana: CIOLIS DEL CARMEN NUÑEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.157. Apoderada judicial de los ciudadanos WILLIAM COROMOTO UZCATEGUI SALAZAR, ONEIDA ESPERANZA UZCATEGUI APONTE, MIRIAM DEL CARMEN UZCATEGUI APONTE, LIVIA MARIA UZCATEGUI APONTE, EYELIN DEL CARMEN UZCATEGUI RUBIO Y ALVARO ENRIQUE UZCATEGUI SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.131.990, 4.258.460. 4.263.417, 4.263.418, 17.377.466 y 11.191.690 respectivamente, quien mediante diligencia expuso: cito…“desisto de la mencionada solicitud, en virtud de que, como consecuencia de la demanda de partición y división de los bienes del acervo hereditario quedante por motivo del fallecimiento del causante común José Rafael Uzctegui Méndez, cuya demanda se sustancia y tramita mediante el expediente Nº 5491 de la nomenclatura exclusiva del tribunal mencionado en el encabezamiento de este escrito, se promovió como prueba inspección judicial a los mismos efectos, de la que en este acto desisto formalmente, tanto del procedimiento como de la practica de la misma… ” fin de la cita.

Al respecto de lo antes transcrito el tribunal observa:
La institución del desistimiento está prevista en el artículo 263, 264, 265 y 266 Del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

Código de Procedimiento Civil:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.
Prevé la norma, la procedencia del desistimiento en cualquier grado de la causa, el cual deberá ser homologado por el Tribunal.

En corolario de lo anterior, cumplidos los extremos de Ley en cuanto al desistimiento de la solicitud de inspección judicial, este Tribunal considera procedente homologar dicho desistimiento y así se decide.
DISPOSITIVO
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la acción manifestado por la ciudadana CIOLIS DEL CARMEN NUÑEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.157. Apoderada judicial de los ciudadanos WILLIAM COROMOTO UZCATEGUI SALAZAR, ONEIDA ESPERANZA UZCATEGUI APONTE, MIRIAM DEL CARMEN UZCATEGUI APONTE, LIVIA MARIA UZCATEGUI APONTE, EYELIN DEL CARMEN UZCATEGUI RUBIO Y ALVARO ENRIQUE UZCATEGUI SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.131.990, 4.258.460. 4.263.417, 4.263.418, 17.377.466 y 11.191.690 respectivamente, de conformidad con los artículos 263, 264, 265, 266 y 147 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia de la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los tres (03) días del mes de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ

Abg. JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. AMALIA J. HERNANDEZ GOMEZ
En la misma fecha siendo las 2:30 P.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
La Secretaria temp.
JJTS/AJHG/vv.
EXP. Nº 288-16