REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 16 de mayo de 2016.
205° y 156º
Vista la presente demanda de Resolución de Contrato, que incoare el ciudadano JUAN RAMÓN UNDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.110.447, debidamente asistido por el abogado el abogado en ejercicio JULIO ARSENIO MORA CUELLAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.17.274, en contra del ciudadano EUSEBIO CONTRERAS MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.046.292; esta Instancia Agraria observa lo siguiente:
ANTECEDENTES
El 10/12/2015, se recibió escrito de demanda contentivo de Resolución de Contrato, dándole entrada y curso de Ley correspondiente bajo el N° A-0.149-15, (nomenclatura particular de esta Instancia Agraria), constante de cuatro (04) folios útiles, y once (11) folios útiles en anexos. (Pza. N° 1, folios 01 a 19).
El 07/01/2016, mediante auto se admite la presente demanda. (Pza. N° 1, folio 20).
El 28/01/2016, mediante diligencia el abogado en ejercicio JULIO ARSENIO MORA CUELLAR, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 17.274, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en la cual consigna los emolumentos correspondientes para la reproducción de los fotostatos de la respectiva boleta de citación. (Pza. N° 1, folio 21).
El 02/02/2016, mediante auto se libra la respectiva boleta de citación del ciudadano EUSEBIO CONTRERAS MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.046.292. (Pza. N° 1, folios 22 y 23).
El 22/02/2016, mediante diligencia el suscrito alguacil de este Juzgado deja constancia de la entrega de la Boleta de Citación del ciudadano EUSEBIO CONTRERAS MÉNDEZ, plenamente identificado en autos, debidamente recibida y firmada por el precitado ciudadano. (Pza. N° 1, folios 24 y 25).
El 23/02/2016, mediante diligencia suscrita por el abogado en ejercicio VICTOR HEREDIA, solicitando copia simple de todo el presente expediente. (pieza 01, folio 26).
El 29/02/2016, mediante escrito presentado por el ciudadano EUSEBIO CONTRERAS MÉNDEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por los abogados en ejercicio JHAN CARLOS VIVAS MÉNDEZ Y PEDRO MIGUEL MOLINA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad № V-14.867.501 y V-14.867.195, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo el № 105.498 y 105.499, en su orden, dando contestación al fondo de la demanda. (Pza. N° 1, folios 27 al 48).
El 04/03/2016, mediante auto esta Instancia Agraria, fija fecha y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar para el día lunes, once (11) de abril del año dos mil dieciséis (2016), a las diez de la mañana (10:00a.m). (Pza. N° 1, folio 49).
El 11/04/2016, siendo la hora y fecha fijada se celebro la audiencia preliminar. (Pza. N° 1, folios 50 y 51).
El 21/04/2016, mediante auto se anexo la transcripción de la audiencia preliminar de la presente causa. (Pza. N° 1, folios 52 al 57).
El 25/04/2016, mediante diligencia suscrita por el ciudadano Juan Ramón Unda (parte accionante), desiste con la continuación de la acción intentada. (Pza. N° 1, folio 58).
El 02/05/2016, mediante diligencia el ciudadano Eusebio Contreras Méndez (parte coaccionada), asistido por el abogado en ejercicio Víctor Heredia consignando documento de revocatoria de poder otorgado a los abogados en ejercicios Jhan Carlos Vivas Méndez y Pedro Miguel Molina García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad № V-14.867.501 y V-14.867.195, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo el № 105.498 y 105.499, en su orden. (Pza. N° 1, folios 59 al 62).
El 02/05/2016, mediante diligencia del abogado en ejercicio Víctor Heredia solicitando copia simple del folio 58. (pieza 1, folio 63).
El 03/05/2016, mediante diligencia el ciudadano Juan Ramón Unda, identificado up supra, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Eutimió Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.298, y el ciudadano Eusebio Contreras Méndez, identificado up supra, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Víctor Heredia Concha, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 5.599, con el carácter que tienen acreditado en autos, proceden a desistir del procedimiento y de la acción de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil. (Pza. N° 1, folios 64).
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
La parte accionante en su escrito libelar expone que realizó un contrato con el ciudadano EUSEBIO CONTRERAS MENDEZ, plenamente identificado, la venta de un fundo agropecuario denominado La Secreta, ubicado en el Sector San Sebastian, Parroquia Ramón Ignacio Méndez del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, constante de aproximadamente noventa y cuatro hectáreas con seis mil trescientos sesenta metros cuadrados (94 has, con 6.360 Mtrs2)…el precio convenido por la mencionada venta fue de Bs. 3.000.000,00 de los cuales recibió como arras la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (1.200.000,00), quedando una diferencia de un millón ochocientos mil bolívares (1.800.000,00) en cheque de Banco de Venezuela N° S-92 41002496, Cuenta Cliente N° 0102-0180-20-0000036090, del 30/067/2015, que al ser presentado para su cobro fue devuelto por falta de fondos según facsímil del Banco de Venezuela…transcurrido un (01) año que el ciudadano Eusebio Contreras Méndez, no ha honrado su compromiso de la cancelación definitiva del monto adecuado he incumplido con todas las prorrogas verbales que se han concedido.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Es el caso, que la parte demandada alega que el accionante refiere presuntamente la existencia de la venta de un fundo agropecuario denominado La Sorpresa, ubicado en el Sector San Sebastian, Parroquia Ramón Ignacio Méndez del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, cuya negociación la supedita a un documento privado no reconocido y negado por mi persona en este acto y en toda y cada una de sus partes en cuanto al contenido, firma y huella dactilar.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Instancia Agraria pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente Resolución de Contrato, que incoare el ciudadano JUAN RAMÓN UNDA, en contra del ciudadano EUSEBIO CONTRERAS MÉNDEZ, identificada up supra, y en tal sentido, observa esta Instancia Agraria lo siguiente:
La pretensión de la actora consiste en que se declare con lugar la Resolución de Contrato, que de tal manera los daños y prejuicios morales ocasionados en relación del predio objeto de la presente querella. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).
De igual forma el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que:
“Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (...)”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; y visto que, en la presente acción están involucrados, el ciudadano JUAN RAMÓN UNDA, como parte actora, por una parte, y por la otra, el ciudadano EUSEBIO CONTRERAS MÉNDEZ, como parte demandada, es razón por la cual, este Juzgado es competente para conocer de la presente Acción. Así se declara.
DEL DESISTIMIENTO
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el mérito de lo peticionado, quien suscribe observa lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente, a saber:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
En tal sentido quien decide observa, que tal y como se desprende del articulado supra expuesto, en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, postulados estos adaptables por aplicación analógica a las controversias surgidas del derecho especial agrario.
En el mismo orden de ideas, estable el artículo 264 ejusdem, establece:
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
De igual manera expresa el artículo 265 de la precitada norma:
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
En este mismo orden de ideas, en el caso de autos, las normas trascritas, encuadran perfectamente con los hechos expuestos en la presente causa, ya que el desistimiento que realiza la parte demandante se efectúa después de la contestación de la demanda, por lo que se necesita convenimiento expreso de la parte demandada para que proceda dicho desistimiento.
El artículo 265 del Código de procedimiento Civil especifica que el desistimiento del procedimiento, la parte contraria tiene que prestar su consentimiento, si se realiza después del acto de contestación de demanda. Tiene su fundamento en la importancia que tiene la contestación para fijar las defensas del demandado, los limites de la relación procesal y la cuestión probatoria, puntos que aquel debe definir para fijar suposición en la litis, de manera que, contestada la demanda, el actor queda en conocimiento de las armas posibles procesales de su contendiente en el juicio, si no existiera este momento preclusivo del desistimiento y la limitación que se le impone al actor de pedir consentimiento después de aquel, le sería fácil retirarse indemne del litigio, en el supuesto caso de que, por virtud de la contestación de la contraparte, se viera en posición desfavorable.
Que en el caso de marras, la parte accionada ciudadano EUSEBIO CONTRERAS MENDEZ, plenamente identificado, conviene y acepta el desistimiento formulado por el accionante ciudadano JUAN RAMON UNDA, plenamente identificado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas las anteriores actuaciones, de las cuales se evidencia, que las partes mediante escrito del 03/05/2016, por una parte suscriben desistimiento el cual es del tenor siguiente:
“(…) quien actúa con el carácter de parte accionante en el presente juicio, Juan Ramón Unda y el ciudadano Eusebio Contreras Méndez, proceden a desistir del procedimiento y de la acción de conformidad con lo previsto y establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal se homologue el presente desistimiento y el cierre del presente expediente y la parte demandada y/o accionada ciudadano Eusebio Contreras Méndez, convienen en este mismo acto en todas y cada una de sus partes. Asimismo, el demandante Juan Ramón Unda, informa al Tribunal que el demandado Eusebio Contreras Méndez no debe por ningún concepto dinero alguno al demandante quien en lo sucesivo nada tiene que reclamar por este o por ningún otro concepto declinando de la presente acción (…)”(Cursiva de ésta Instancia Agraria).
Del análisis de la anterior declaración, se evidencia que en fecha 03/05/2016 el ciudadano JUAN RAMON UNDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-3.076.577, asistido por el abogado en ejercicio EUTIMIO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-4.954.977, inscrito en el inpreabogado bajo el № 77.298, por medio de diligencia desiste de la acción y del procedimiento, y el ciudadano EUSEBIO CONTRERAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-18.046.292, el cual concilia en el desistimiento, manifestando que no preexiste ningún tipo de deuda para con el demandante quien en lo sucesivo nada tiene que reclamar por este o por ningún otro concepto; así mismo, solicitan que esta Instancia Agraria proceda a Homologar el desistimiento impartiéndole la autoridad de cosa Juzgada, y por cuanto de los autos no consta que con dicho desistimiento se lesionen derechos e intereses a personas protegidas por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, diferentes a los litigantes, es motivo por el cual, de conformidad con los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, todas estas normas de aplicación supletoria, este Juzgado Tercero De Primera Instancia Agraria De La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara competente para conocer el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y HOMOLOGA dicho desistimiento, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. En consecuencia se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Así se Decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los dieciséis días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis.
El Juez,
Abg. Orlando José Contreras López
El Secretario,
Abg. Fernando Díaz.
En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta y tres de la mañana (10:43a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
El Secretario,
Abg. Fernando Díaz.
Exp. N° A-0.149-15
OCL/FD/kn
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