REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 16 de Mayo de 2016.
206° y 156°
Conoce del presente expediente, con ocasión de la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, peticionado por los ciudadanos NUBIA ESPERANZA MORA TORRES, JORGE ENRIQUEZ MORA TORRES, y JUAN ANTONIO MORA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-9.212.428, V-5.644.293 y V-9.222.769, domiciliado en los predio denominado “Veneziafer”, “Mis Paolas” “ Rancho el Moral” y” Mis Hijas” y las abogadas en ejercicio YANIRET DEL VALLE PAREDES Y EGLEE SÁNCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-10.976.910 y V-9.988.764, respectivamente, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros, 229.371 y 229.370,
ANTECEDENTES
El 01/03/2016, fue presentado por los ciudadano NUBIA ESPERANZA MORA TORRES, JORGE ENRIQUEZ MORA TORRES, y JUAN ANTONIO MORA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-9.212.428, V-5.644.293 y V-9.222.769, asistido por las abogadas en ejercicio YANIRET DEL VALLE PAREDES Y EGLEE SÁNCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-10.976.910 y V-9.988.764, respectivamente, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros, 229.371 y 229.370, escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, con sus respectivos anexos. (Pieza N° 01, Folios 01 al 84)
El 04/03/2016, mediante auto se le dio entrada a la solicitud de la presente medida cautelar de Protección Agroalimentaria. (Pieza N° 01, Folio 85).
El 09/03/2016, esta Instancia Agraria mediante auto admite la presente solicitud de medida cautelar, asimismo, fija Inspección Judicial para el día 13/04/2016, y ordena librar oficios correspondientes. (Pieza N° 01, Folios 86 al 89).
El 13/04/2016, siendo el día y la hora esta Instancia agraria se trasladó y constituyó en el predio denominado (San Lorenzo), Veneziafer”, “Mis Paolas” “ Rancho el Moral” y” Mis Hijas”, ubicados en el Cantón Municipio Andrés Eloy Blanco, Sector Campo Barinas, ( predio san Lorenzo) del estado Barinas, designándose y juramentándose al Ingeniero José Domingo Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.991.089, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 31.127, como experto a los fines de la práctica de la Inspección Judicial, en la cual se dejo constancia de los siguientes hechos: (Pieza N° 01, Folios 90 al 95)
“…En el día de hoy miércoles trece de abril del año dos mil dieciséis (13/04/2016), siendo las 8:30 de la mañana, oportunidad fijada según auto del 09/03/2016, para que tenga lugar la Inspección Judicial, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, solicitada por los ciudadanos NUBIA ESPERANZA MORA TORRES, JORGE ENRIQUEZ MORA TORRES, MIRIAN MORA TORRES y JUAN ANTONIO MORA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-9.212.428, V-5.644.293, V-10.159.760 y V-9.222.769, asistidos por las abogadas en ejercicio YANIRET DEL VALLE PAREDES Y EGLEE SÁNCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-10.976.910 y V-9.988.764, respectivamente, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros, 229.371 y 229.370, en su orden, habilitando el tiempo necesario, se trasladó y constituyo el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas, presidido por el ciudadano Juez abogado ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ, El Secretario abogado LUIS FERNANDO DIAZ SANTIAGO, estando éste último autorizado para la toma de fotografías, en los predio denominado “Veneziafer”, “Mis Paolas”, “Rancho el Moral” y “Mis Hijas”, ubicados en el Cantón Municipio Andrés Eloy Blanco, Sector Campo Barinas, (predio san Lorenzo) del estado Barinas, constante de ciento cinco hectáreas (105 HAS), cada predio, cuyos linderos particulares son: NORTE: Con la Carretera Nacional que conduce a Guasdualito y con Jesús Manusabla y Emilio Belandria SUR: Con Alfonso Bustamante y Jesús Maldonado, Carmen de Carrero; ESTE: con finca de Rosendo Belandria, Jesús Maldonado y Carmen de Carrero; y OESTE: Con Finca de Jesús Manusabla, Emilio Belandria y Enríquez Contreras y Alfonso Bustamante. Se deja constancia que se encuentran presentes en el sitio los ciudadanos NUBIA ESPERANZA MORA TORRES, JORGE ENRIQUEZ MORA TORRES, y JUAN ANTONIO MORA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-9.212.428, V-5.644.293 y V-9.222.769, y las abogadas en ejercicio YANIRET DEL VALLE PAREDES Y EGLEE SÁNCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-10.976.910 y V-9.988.764, respectivamente, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros, 229.371 y 229.370, en su orden, a quien esta Instancia Agraria notificó de su misión. En este estado el Tribunal procede a juramentar al práctico designado Ingeniero Forestal JOSÉ DOMINGO DUQUE MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.991.089, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 31.127, quien estando presente e impuesto de su cargo prestó el juramento de Ley, y se autoriza para que efectúe los medios mecánicos, las coordenadas con un GPS manual, tipo navegador, marca Garmin, modelo ETREX30. En este estado el tribunal acuerda concederle al experto designado un lapso de ocho (08) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la presente fecha, para la consignación del respectivo informe. Asimismo, se deja constancia de la presencia del ciudadano JUAN SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.991.561, funcionario adscrito a la Fiscalía de Llano del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. Seguidamente el Tribunal procede a hacer un recorrido por el sitio donde se encuentra constituido partiendo desde el punto de coordenadas por las instalaciones del inmueble donde se encuentra constituido, antes identificado, en compañía de los prenombrados ciudadanos, comenzando con el recorrido en de coordenadas Este: 240.351 y Norte: 826700, sitio este donde se constituyó el Tribunal, siendo éste donde se comenzó el recorrido, observando con el asesoramiento del práctico, una casa de vivienda principal, con dimensiones de 12x12mts, diseño colonial, levantada en estructura de concreto armado y madera, paredes de ladrillo de arcilla frisada, piso de concreto pulido, cubierta de carruzo y teja criolla, sobre estructura de madera, con 2 corredores, dividida en 2 habitaciones, sala, cocina-comedor, un baño externo, puertas y ventanas de hierro, un anexo de 6x6mts, de estructura de concreto armado y madera, con cubierta de zinc sobre estructura de madera y área de servicio. Al lado un galpón levantado en columnas de madera aserrada, piso de cemento rustico, techado en acerolit sobre estructura metálica, con altura aproximada de 4mts, y dimensiones de 20x12mts, estando la mitad de este sin techar y sin piso, una perforación forrada en camisa de Hg de 2”, con profundidad aproximada de 15mts y equipo de succión conformado por una electrobomba, marca Domosa, de 2Hp, de 2x2”, siguiendo con el recorrido en la misma área se observó otra perforación, forrada en camisa de Hg de 1 ½ y con profundidad aproximada de 15mts, sin equipo de succión, un tanque construido en concreto armado, elevado sobre columnas de concreto armado, capacidad 3mil litros. Se observó un corral, levantado en columnas de concreto armado y vigas de Hg redondas de 3” y 6 correas horizontales de tubo de Hg de 2”, conformado por 4 apartes, coso forma de reloj, manga, brette, embarcadero techados en acerolit sobre estructura metálica y levantado en columnas de Hg. Vaquera levantada en columnas de 3”, 6 correas horizontales de Hg, techada en acerolit, piso de cemento rustico, con un bebedero y comedero para el ganado, construido en concreto armado, con dimensiones corral y vaquera de 60x35mts. Siguiendo con el recorrido en la coordenada Este: 240.385 y Norte: 826.687, se observó una vivienda en construcción, levantada en columnas de concreto armado, piso de cemento rustico, paredes de bloque sin frisar, sin cubierta de techo, con dimensiones de 18x15mts. Siguiendo con el recorrido se observaron un tractor marca New Holland, serie 7630, doble tracción, un tractor marca John Deere, serie 3530, sencillo, con pala de empuje, dos zorras de un eje, con barandas y capacidad de 2mil kilos y la otra con tracción de sangre capacidad de 500kilos, una segadora de 1.80mts, marca Agrotec, de un eje, un tanque metálico para combustible con capacidad de 1.400lts, un retroescavador marca John Deere, serie 510, 3 rolos argentinos, de enganche de tiro, uno de 1.80mts con 7 cuchillas, sin marca, otro de 2.40mts y 7 cuchillas, marca Rotagro y el otro de 4.50mts y 8 cuchillas, marca Millan, una pala de enganche hidráulica o niveladora, un banco de transformación de 10Kva, en el depósito se observó 2 guadañas, una motosierra, fumigadora, 2 motobombas a gasoil marcas Ducati, de 7 y 5 Hp, una maquina de soldar marca Lincol, herramientas y equipos menores, sal para el ganado y alimentos concentrados, una rastra de 18 discos de 2 cuerpos, marca Rotagro. Durante el recorrido con el asesoramiento del práctico y del experto se observó la existencia de 12 lagunas, construidas con maquinaria pesada, dimensiones que van desde 30 a 50mts de diámetro y profundidad promedia de 1.50mts, 9 de ellas poseen una perforación, forrada en camisa de tubo de Hg de 1 ½” y profundidad aproximada de 15mts, sin equipos de succión. Se observó que el predio está dividido en 21 potreros, con pastos introducidos de la especie Tanner, Barrera, Alemán, Humidicola y Guinea y naturales tales como Chiguirera y Lambedora, que se observaron en un buen estado de conservación, en un área de 85% de los potreros. Se observó un terraplén construido con arrope lateral compactado, con obras de arte, con aproximadamente 4mts de calzada, 0.80 de altura y con 3.500mts de longitud, alrededor de este se verificó la existencia de árboles de regeneración natural conformados por las especies tales como Bucare, Salado, Guasimo, Samán, Lechero, entre otros, como también se verificó la existencia de 443 semovientes, de las especies bovinos, equinos y ovinos, distribuidos de la siguiente manera: 380 toros, 14 mautes, 24 vacas, 3 novillas y 7 becerros entre hembras y machos, 5 caballos y 10 ovejos, marcados con los siguientes hierros quemadores:
Siguiendo con el recorrido y con el asesoramiento del práctico se constató la existencia de un bosque de aproximadamente de 30 hectáreas formado por especies de la zona de bosque seco tropical, de los tipos altos denso y medio ralo, con especies de árboles tales como: Bucare, Vare María, Jobo, Cedro, Samán, Lechero, Roble, Saqui saqui, Pardillo, Caoba, Ceiba, Higuerón, Guamo piedra, Palma de agua y Palma corozo, entre otros, bosque este situado, bosque situado en la parte sureste del predio, donde interrogado el encargado del predio manifestó y por avistamiento propio de este Tribunal especies de aves tales como: garzas, guacharacas, chenchenas, loros, pajui, turpiales, mamíferos tales como el chiguire, monos, zorros, cachicamos, venados y reptiles y ofidios. Durante el recorrido se constató que el predio está cercado perimetralmente con 5 líneas de alambre de púa con estantillos de madera cada 2mts y los potreros 4 de ellos con 2 líneas energizadas y una de alambre de púa, el resto de los 17 cercados convencionalmente en 5 líneas de alambre de púa y estantillos de madera cada 2mts. En este estado, el Tribunal pasa a dejar constancia de los particulares solicitado en el escrito de solicitud: AL PRIMERO: El Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el 171 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a dejar constancia que se encuentra en los predio denominado “Veneziafer”, “Mis Paolas”, “Rancho el Moral” y “Mis Hijas”, ubicados en el Cantón Municipio Andrés Eloy Blanco, Sector Campo Barinas, (predio san Lorenzo) del estado Barinas, constante de ciento cinco hectáreas (105 HAS), cada predio, cuyos linderos son: NORTE: Con la Carretera Nacional que conduce a Guasdualito y con Jesús Manusabla y Emilio Belandria; SUR: Con Alfonso Bustamante y Jesús Maldonado y Carmen de Carrero; ESTE: con finca de Rosendo Belandria, Jesús Maldonado y Carmen de Carrero; y OESTE: Con Finca de Jesús Manusabla, Emilio Belandria y Enríquez Contreras y Alfonso Bustamante; Es todo. AL SEGUNDO: El Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el 171 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a dejar constancia que en cuanto a la productividad y actividad económica el predio está orientado al levante y ceba del ganado bovino. Es todo. AL TERCERO: El Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el 171 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a dejar constancia que existen en los predios la cantidad de 443 semovientes, de las especies bovinos, equinos y ovinos, distribuidos de la siguiente manera: 380 toros, 14 mautes, 24 vacas, 3 novillas y 7 becerros entre hembras y machos, 5 caballos y 10 ovejos. Es todo. AL CUARTO: El Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el 171 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a dejar constancia de las maquinarias descritas a continuación: un tractor marca New Holland, serie 7630, doble tracción, un tractor marca John Deere, serie 3530, sencillo, con pala de empuje, dos zorras de un eje, con barandas y capacidad de 2mil kilos y la otra con tracción de sangre capacidad de 500kilos, una segadora de 1.80mts, marca Agrotec, de un eje, un tanque metálico para combustible con capacidad de 1.400lts, un retroescavador marca John Deere, serie 510, 3 rolos argentinos, de enganche de tiro, uno de 1.80mts con 7 cuchillas, sin marca, otro de 2.40mts y 7 cuchillas, marca Rotagro y el otro de 4.50mts y 8 cuchillas, marca Millan, una pala de enganche hidráulica o niveladora, 2 guadañas, una motosierra, fumigadora, 2 motobombas a gasoil marcas Ducati, de 7 y 5 Hp, una maquina de soldar marca Lincoln, herramientas y equipos menores, sal para el ganado y alimentos concentrados, una rastra de 18 discos de 2 cuerpos, marca Rotagro. Es todo. AL QUINTO: El Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el 171 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia que para el momento de la inspección se encontraban laborando en el predio 2 personas, los ciudadanos BUENAVENTURA RODRIGUEZ MANTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.491306, que al ser interrogado manifestó ser el encargado de la finca, y devengar un sueldo de 25mil bolívares mensuales, más el producto del ordeño de 5 vacas, como recibir medicinas y uniformes en el momento requerido y el ciudadano JOSE DOMINGO RODRIGUEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.982.446, que al ser interrogado manifestó ser trabajador de la finca, devengando un sueldo semanal de 7.500 bolívares, como recibir medicinas y uniformes en el momento requerido, interrogado el ciudadano JUAN ANTONIO MORA TORRES, solicitante de la medida y expresó: que cuando se realizaba trabajos grandes de cercas, preparación de potreros, trabajo de llano con el ganado se empleaban personal eventual. Es todo. AL SEXTO: El Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el 171 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a dejar constancia de la existencia de pastos introducidos, cercas perimetrales e internas, construcción de lagunas, terraplén, casa de habitación principal y secundaria, corral y vaquera, maquinarias y equipos agrícolas y otros señalados durante el recorrido, explanados en la presente acta. Es todo. En este estado solicita en el derecho de palabra la abogado asistente de la parte solicitante YANIRET DEL VALLE PAREDES, antes identificada, y concedido con se fue expuso: este predio estuvo largo tiempo invadido por personas que durante el tiempo que duraron en el mismo ocasionaron una gran perturbación a la producción agroalimentaria desarrollada por los solicitantes, tales como delitos ambientales, ruptura de cercas, amedrentamiento del personal que labora en el predio, robo de ganado, que ocasionó que el nivel de producción cayera, y gracias a la actuación solicitada a los organismos del estado se logró la desocupación del mismo y esto motivo que los solicitantes emprendieran la recuperación pronta y efectiva como en el día de hoy ciudadano Juez usted pudo apreciar con el equipo de expertos que lo acompañaron, sin embargo sigue los invasores vociferando en los alrededores del mismo que van a volver a introducirse en el predio para repartir, como también se han acercado personas desconocidas, que parecieran no ser del sector amenazando al encargado para que se vaya de la finca y poder ellos volver introducirse, razón por la cual le solicito urgentemente sea dictada la medida de protección agroalimentaria, y le pueda dar la seguridad jurídica a los productores los cuales represento. Es todo. Seguidamente, el Tribunal no habiendo otra cosa que practicar, declara practicada la Inspección Judicial y ordena el traslado a su sede natural, siendo las seis y treinta minutos de la tarde (06:30 p.m). Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.
El 01/06/2015, mediante nota de secretaria se anexo informe fotográfico con ocasión a la inspección judicial realizada al predio denominado (San Lorenzo), “Veneziafer”, “Mis Paolas”, “Rancho el Moral” y “Mis Hijas” en fecha 13/04/2015. (Pieza N° 01, Folio 96 al 105)
El 03/06/2016, Se recibió acta de inspección técnica, censo ganadero e informe proveniente de la sub.-inspectoría de Llanos de Socopó, Adscrita a la Gobernación del estado Barinas, relativo a Inspección Judicial del 13/04/2016. (Pieza N° 01, Folios 106 al 118).
El 03/06/2016, se recibió por ante la secretaría de esta Instancia Agraria, informe técnico realizado por el Ingeniero Forestal José Domingo Duque, relativo a Inspección Judicial del 13/04/2016. (Pieza N° 01, Folios 119 al 145).
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
La parte actora en su escrito de solicitud, entre otras cosas expone, que son propietarios de los fundos “Veneziafer”, “Mis Paolas”, “Rancho el Moral” y “Mis Hijas, y que en los predios antes denominados forman un solo lote de terreno, que hemos ejercidos la posesión, pacifica legitima no interrumpida, con el animo de mantenerlo siempre en producción y en desarrollo en una superficie de ciento cinco hectáreas (105 has) cada unida de producción, debidamente cercadas, la cual cuenta con insfractucturas y maquinarias y equipos adecuados destinados a la producción agrícola y pecuaria, pero que actualmente predomina la pecuaria, y por otra parte ciudadano juez hemos sido objeto de varias amenazas y ataques contra la unidad de producción, al introducirse personas desconocidas a los predios para llevarse algunos semovientes, las cuales desaparecen, otras veces son sacrificadas dentro de la unidad de producción y se llevan la carne, ciudadano juez en lo que va de año ya se han extraviado cinco semovientes, en virtud de lo antes expuesto le manifestamos que no sentimos amenazados y tenemos un temor fundado, de que sigan robando el ganado y no tener la forma de impedirlo, además de que esa persona ajenas al predio se sigan introduciendo, puedan atentar contra la vida de cualquiera de los que habitamos y trabajamos en el predio o contra los equipos y maquinarias destinadas a las labores del campos, es por ello que acudimos antes su competente autoridad para solicitar se nos decreten una Medida de Protección Agroalimentaria [sic].
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA DE PROTECCION
La parte solicitante acompaño el escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria con los siguientes documentos:
1.-) Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad, de los ciudadanos: Nubia Esperanza Mora Torres, Jorge Enríquez Mora Torres, Miriam Mora Torres y Juan Antonio Mora Torres, marcado con letra “A”. (Folio 05 pieza 1)
2.-) Copias fotostáticas simples del Registro de Información Fiscal (RIF), de los ciudadanos: Nubia Esperanza Mora Torres, Jorge Enríquez Mora Torres, Miriam Mora Torres y Juan Antonio Mora Torres, marcado con letra “B”. (Folio 06 al 09 pieza 1)
3.-) Copias fotostáticas simples del Registro de hierro o padro de criador de ganado, de los ciudadanos: Nubia Esperanza Mora Torres, Jorge Enríquez Mora Torres, Miriam Mora Torres y Juan Antonio Mora Torres, marcado con letra “C”. (Folios 10 al 11 pieza 1)
4.-) Copia fotostática simple del documento de informe de productiva de la tierra, del predio San Lorenzo San Lorenzo”, ubicados en el Cantón Municipio Andrés Eloy Blanco, Sector Campo Barinas del estado Barinas, marcado con letra “D”. (Folios 12 al 27 pieza 1)
5.-) Copias fotostática simple de guía Única de Despacho de Movilización de Animales, marcado con letra “E”, a nombre del predio san lorenzo (Folio 28 pieza 1)
6.-) copias fotostáticas simples de solicitud de Inscripción en el registro Agrario a favor de los ciudadanos: Nubia Esperanza Mora Torres, Jorge Enríquez Mora Torres, Miriam Mora Torres y Juan Antonio Mora Torres, a nombre del predio San Lorenzo, (folios 29 al 32 pieza 1).
7.-) Copia simple del Plano de Ubicación del Predio San Lorenzo, que se encuentra ubicado en el Cantón Municipio Andrés Eloy Blanco, Sector Campo Barinas, a nombre de los cuidadadnos: Nubia Esperanza Mora Torres, Jorge Enríquez Mora Torres, Miriam Mora Torres y Juan Antonio Mora Torres (Pza. N° 1 folios 33 al 39).
8.-) Copia fotostática simple de Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, a favor de los ciudadanos: Nubia Esperanza Mora Torres, Jorge Enríquez Mora Torres, Miriam Mora Torres y Juan Antonio Mora Torres, (folios 39 al 42 pieza 1)
9.-) Copia fotostática simple de constancia de residencia a nombre de los ciudadanos: Nubia Esperanza Mora Torres, Jorge Enríquez Mora Torres, Miriam Mora Torres y Juan Antonio Mora Torres, emitida por el consejo comunal Parcela de veras cruz parroquia el cantón Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas,( Folios 43 al 46 pieza 1).
10.-) Copia fotostática simple de Aval, emitida por el consejo comunal Parcela de veras cruz parroquia el cantón Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, a nombre de los ciudadanos: Nubia Esperanza Mora Torres, Jorge Enríquez Mora Torres, Miriam Mora Torres y Juan Antonio Mora Torres, (Folio 47 pieza 1).
11.-) Copia fotostática simple de Carta Aval, emitida por la Comuna Socialista Bolívar Chávez un pueblo Victorioso, parroquia el cantón Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, a nombre de los ciudadanos: Nubia Esperanza Mora Torres, Jorge Enríquez Mora Torres, Miriam Mora Torres y Juan Antonio Mora Torres, (Folios 48 pieza 1).
12.-) Copia fotostática simple de certificado nacional de vacunación y erradicación de brucelosis a nombre de los ciudadanos: Nubia Esperanza Mora Torres, Jorge Enríquez Mora Torres, Miriam Mora Torres y Juan Antonio Mora Torres ciudadano, emitido por la federación de colegios médicos veterinario del estado Táchira, ( folios 49 al 63 pieza 1 )
13.-) Documento en copia simple de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario de Tierras, emitido por el Instituto Nacional de Tierras ( INTI), Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a favor de los ciudadanos: Nubia Esperanza Mora Torres, Jorge Enríquez Mora Torres, Miriam Mora Torres y Juan Antonio Mora Torres, y a nombre de los predio Veneziafer”, “Mis Paolas”, “Rancho el Moral” y “Mis Hijas, (folios 64 al 74 pieza 1)
14.-) Copia fotostática simple de Documento de compra venta de unas mejoras y bienhechurías denominadas finca San Lorenzo constante de cuatrocientas veintitrés hectáreas con trece metros cuadrados,( 423 has con 13 m2),entre los ciudadanos; José Enríquez Contreras Díaz y Nubia Esperanza Mora Torres, Jorge Enríquez Mora Torres, Miriam Mora Torres y Juan Antonio Mora Torres,( folios 75 al 77 pieza 1)
15.-) Copia fotostática simple de factura de compra de un tractora Marca Newholland, a nombre de la ciudadana: Nubia Esperanza Mora Torres, emitida por repuesto vargas,( folio 81 pieza 1).
16.-) Copia fotostática simple de Documento de compra venta de un Tractor marca Jonh Deere, Modelo 3530, entre los ciudadanos; Ramos Urbina y el ciudadano: Jorge Enríquez Mora Torres,( folios 82 pieza 1)
17.-) Copia fotostática simple de Documento de compra venta de un Tractor marca Jonh Deere, Modelo JD-510, entre los cuídanos: Omar David Domínguez Rincón y Jorge Enríquez Mora Torres, (folio 82 pieza 1).
18.-) Copias fotostática simple de Certificado de Registro de Vehiculo a nombre de la ciudadana: Nubia Esperanza Mora Torres, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Trasporte Terrestre, ( folios 84 pieza 1)
DE LA COMPETENCIA
Esta instancia agraria, considera necesario antes de pronunciarse sobre el merito de la MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA solicitada por los ciudadanos Nubia Esperanza Mora Torres, Jorge Enríquez Mora Torres, Miriam Mora Torres y Juan Antonio Mora Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-9.212.428, V-5.644.293 y V-9.222.769, domiciliado en los predio denominado “Veneziafer”, “Mis Paolas” “ Rancho el Moral” y” Mis Hijas” que conforma una sola extensión denominada SAN LORENZO, asistido por las abogadas en ejercicio YANIRET DEL VALLE PAREDES Y EGLEE SÁNCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-10.976.910 y V-9.988.764, respectivamente, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros, 229.371 y 229.370, antes de pronunciarse acerca de su competencia en el presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Establece el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
De igual manera, dispone el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
De las normas parcialmente transcritas se infiere que se estableció una competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, la cual incluye el conocimiento de medidas cautelares Autónomas (anticipadas), sustanciadas conforme al artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cuales el peticionante busque la protección de una producción agraria presuntamente por él desplegada, o dictada de oficio por el Juzgado Agrario, en la cual no se encuentre el estado ni alguno de sus entes como sujeto pasivo, razón por la cual, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, es competente para conocer la presente.
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO
PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO
Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo fundamento se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.
Así pues, tal ha sido la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que el artículo 196, de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al establecer el juez agrario debe, exista o no juicio, dictar incluso oficiosamente cualquier medida orientada a garantizar la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental las cuales consistirán en hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de actividades orientadas a la producción de alimentos.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, se dictan como una tutela de resguardo de los intereses del colectivo, orientado a la protección de la producción de alimentos, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional.
Como se señalara “supra”, la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 Constitucional, cuando expresamente establece que, la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas y pecuarias, cuando el Juez Agrario, previo un análisis, considere necesario que, de no decretarse la cautelar pretendida, se vulneren, no sólo los derechos del particular, sino del conglomerado social.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la Sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerias Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)
Se desprende de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de
Tierras y Desarrollo Agrario, extiende el poder cautelar general del Juez Agrario estableciendo al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria por ser el bien tutelado de carácter general. ASÍ SE DECIDE.
Es preciso para esta Instancia Agraria, antes de entrar a pronunciarse en el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal)
Ahora bien, en observancia al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado supra por notoriedad judicial a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas le consta, que en la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación agrario del 13/04/2015, cursante a los folios (90 al 95) de la presente causa, observó esta Instancia Agraria, que la actividad productiva de los predio “Veneziafer”, “Mis Paolas” “ Rancho el Moral” y” Mis Hijas” cada unidad de producción constante de ciento cinco hectáreas ( 105 has) que conforma una sola unidad de producción denominada SAN LORENZO constante de cuatrocientas veintitrés hectáreas con trece metros cuadrados (423 has con 13m2), y que la producción agrícola animal, en la cría de bovinos, en el predio “San Lorenzo” el sistema de producción ganadera está orientado al doble propósito, pero con preeminencia del levante y ceba de bovinos y a menor escala la cría y el ordeño. La actividad ganadera se ha organizado para la producción de un rubro de alta demanda como es la carne en pie, aplicando un modelo tecnológico donde los elementos básicos de los forrajes y razas utilizadas y el manejo del rebaño, representan un uso definido del aprovechamiento del recurso tierra. A continuación se presenta la relación de los semovientes censados o estimados en corraleja, según en inspección realizada y distribuidos de la siguiente manera: 380 toros, 14 mautes, 24 vacas, 3 novillas y 7 becerros entre hembras y machos, 5 caballos y 10 ovejos. La cual se ajustó en el momento de la inspección, basado en la información disponible en el Aval Sanitario Individual, elaborado por el INSAI, que sirve para el cálculo de la carga animal. todo lo cual fue constatado de igual forma por el practico designado Ing. Agrónomo José Domingo Duque, quien en su informe técnico que obra a los folios (129 al 155), dejó expresa constancia que los predios tienen una extensión cada uno, constante de ciento cinco hectáreas (105 HAS), denominados “Veneziafer”, “Mis Paolas”, “Rancho el Moral” y “Mis Hijas”, ubicados en el Cantón Municipio Andrés Eloy Blanco, Sector Campo Barinas, (predio san Lorenzo) del estado Barinas, formando una sola unidad de producción denominada (predio san Lorenzo), constante de cuatrocientas veintitrés hectáreas con trece metros cuadrados (423 has con 13m2) por otra parte con la accesoria del practico juramentado en informe presentado, se observo que el predio realiza una actividad productiva marcadamente basada en la ganadería extensiva de doble propósito, con énfasis en la producción de carne, con pastos introducidos y nativos. A menor escala se desarrolla la producción ovina. Siguiendo con el recorrido y con el asesoramiento del práctico se constató la existencia de un bosque de aproximadamente de 30 hectáreas formado por especies de la zona de bosque seco tropical, de los tipos altos denso y medio ralo, con especies de árboles tales como: Bucare, Vare María, Jobo, Cedro, Samán, Lechero, Roble, Saqui Saqui, Pardillo, Caoba, Ceiba, Higuerón, Guamo piedra, Palma de agua y Palma corozo, entre otros, bosque este situado, bosque situado en la parte sureste del predio Por ser un predio donde la mayor superficie corresponde a vegetación herbácea, pero hacia el norte y sureste del predio se presentan dos lotes de vegetación boscosa, presentándose oportunidades de hábitats para la fauna silvestre- So comunes los avistamientos de varias especies de pequeños mamíferos como zorros (Cerdocyon thous), Picures (Dasyprocta punctata), Cachicamo (Dasypus novemcinctus), conejos silvestres (Sylvilagus floridanus) ofidios como Mapanare (Bothrops atroxs), quelonios como Terecay (Podocnemis unifilis), Morrocoy (Geochelone carbonaria), además de Babas (Caiman cocodrilus) y monos como el Araguato (Alouatta seniculus), entre otros. Las aves cuentan con numerosos representantes, tanto de especies endémicas como las migratorias, entre otras se menciona por su importancia: Corocora roja (Eudocimus ruber), Alcaravan (Vanellus chilensis), Garza morena (Ardea cocoi), Garza garrapatera (Bubulcus ibis), Garza paleta (Ajaia ajaja), Carrao (Aramus guaruna), Arauco (Anhima cornuta), Pato guire (Dedrocygma autumnalis), Zamuro (Coragyps atralus), Pericos(Brotogeris tirica), Loros(Amazona autumnalis), Guacamayas (Ara macao y A. araurana)) El cuerpo de agua más importante es el caño Guacas, que transcurre de oeste a este, por el centro del predio. Es de carácter temporal pero su caudal aumenta considerablemente durante la estación lluviosa. También existen drenajes naturales que sirven para el desalojo parcial de las aguas de escorrentía. No obstante el drenaje es lento por la reducida pendiente y por la característica de los suelos, formándose extensos esteros hacia el sur del predio que limitan la actividad agropecuaria durante tres o cuatro meses la vegetación predominante en el área del predio es la herbácea, como producto del uso agropecuario que tiene el área desde hace muchos años. En su mayoría son pastos introducidos, tolerantes a las difíciles condiciones climáticas y de fertilidad de los suelos característicos de esta región, en combinación con pastos naturales. En el predio se presentan dos lotes de vegetación boscosa de tipo mediana, arbórea y arbustiva, donde existe una comunidad vegetal de tipo secundario que no está afectada por actividades del pastoreo, ocasionalmente se observan individuos de especies típicas de la zona, en pequeñas matas arboladas o aislados en los potreros. Un componente importante lo constituye el bosque de galería que existe en la margen del caño Guacas, donde se presentan especies de interés, por su aporte a la biodiversidad y al refugio o alimento de la fauna silvestre. Y por ultimo con la accesoria del practico juramentado e informe presentado de inspección realizada, Se observó que el predio está dividido en 21 potreros, con pastos introducidos de la especie Tanner, Barrera, Alemán, Humidicola y Guinea y naturales tales como Chiguirera y Lambedora, que se observaron en un buen estado de conservación, en un área de 85% de los potreros. Se observó un terraplén construido con arrope lateral compactado, con obras de arte, con aproximadamente 4mts de calzada, 0.80 de altura y con 3.500mts de longitud, el predio esta cercado perimetralmente y posee cercas convencionales de 4 y 5 líneas de alambre de púas y estantillo de madera cada 2 metros, e internamente existen convencionales y mixtas, que dividen el predio en veintiún (21) potrero de diferente forma y tamaño.
En este sentido, las medidas cautelares en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar que lleva implícita la seguridad agroalimentaria premisa de rango constitucional.
DE LA PERTURBACIÓN
En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos, alegando la parte solicitante que de los predio “Veneziafer”, “Mis Paolas” “ Rancho el Moral” y” Mis Hijas” cada unidad de producción constante de ciento cinco hectáreas ( 105 has) que conforma una sola unidad de producción denominada SAN LORENZO constante de cuatrocientas veintitrés hectáreas con trece metros cuadrados,( 423 has con 13 m2), que el predio en cuestión ha tenido conato o amenazas de personas donde dicen que van a invadir la finca, para repartirla entre varias cooperativas, amenazando de muerte a los obreros, incitándolos a que abandonen el predio, el cual se encuentra productivo, donde la labor del predio es continua, llegando al caso de que sacrifican el ganado y sido objeto de varias amenazas y ataques contra la unidad de producción, al introducirse personas desconocidas al predios para llevarse algunos semovientes, las cuales desaparecen, otra bese son sacrificada dentro de la unidad de producción y se llevan la carne, y que en lo que va de año ya se han extraviado cinco semovientes, que las personas que se encuentran poseyendo el predio se siente amenazados y tenemos un temor fundado, de que sigan robando el ganado y no tener la forma de impedirlo, Además de que esa persona ajenas al predio se sigan introduciendo, y puedan atentar contra la vidad de cualquiera de los que habitamos y trabajamos en el predio o contra los equipos y maquinarias destinadas a las labores del campos, el ganado salga a la carretera y pase a otros predios, y en varias ocasiones no se ha podido ordeñar, todo lo cual obstaculiza y perturba la continuidad, eficacia y eficiencia de la producción agroalimentaria, que se realiza en el fundo antes identificado todo cual corre inserto en autos, en detrimento de la actividad y seguridad agroalimentaria por la cual debe ser celoso y garante el juez agrario por mandamiento expreso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Sin embargo, la naturaleza de los actos perturbatorios conforman el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas, proveniente de un lote de terreno denominados “Veneziafer”, “Mis Paolas” “ Rancho el Moral” y” Mis Hijas” cada unidad de producción constante de ciento cinco hectáreas ( 105 has) que conforma una sola unidad de producción denominada SAN LORENZO constante de cuatrocientas veintitrés hectáreas con trece metros cuadrados,( 423 has con 13 m2), ubicados en el Cantón Municipio Andrés Eloy Blanco, Sector Campo Barinas del estado Barinas “cuyos linderos particulares son, NORTE: Con la Carretera Nacional que conduce a Guasdualito y con Jesús Manusabla y Emilio Belandria SUR: Con Alfonso Bustamante y Jesús Maldonado, Carmen de Carrero; ESTE: con finca de Rosendo Belandria, Jesús Maldonado y Carmen de Carrero; y OESTE: Con Finca de Jesús Manusabla, Emilio Belandria y Enríquez Contreras y Alfonso Bustamante, y por último, el segundo requisito contenido es el fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el fundo objeto de la presente medida de protección actividades agro-productivas, configurándose de esta manera en consecuencia, el cumplimiento de dos requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país.
En consecuencia, por la motivación expuesta, en base a los argumentos fácticos y Jurídicos este Juzgado Agrario, haciendo uso de las facultades asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decreta MEDIDA AUTÓNOMA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que despliega los ciudadanos NUBIA ESPERANZA MORA TORRES, JORGE ENRIQUEZ MORA TORRES, y JUAN ANTONIO MORA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-9.212.428, V-5.644.293 y V-9.222.769, domiciliado en los predio denominado “Veneziafer”, “Mis Paolas” “ Rancho el Moral” y” Mis Hijas, sobre el predio denominado “San Lorenzo”, cada unidad de producción constante de ciento cinco hectáreas ( 105 has) que conforma una sola unidad de producción denominada SAN LORENZO, constante de cuatrocientas veintitrés hectáreas con trece metros cuadrados,( 423 has con 13 m2), ubicados en el Cantón Municipio Andrés Eloy Blanco, Sector Campo Barinas del estado Barinas “cuyos linderos particulares son, NORTE: Con la Carretera Nacional que conduce a Guasdualito y con Jesús Manusabla y Emilio Belandria SUR: Con Alfonso Bustamante y Jesús Maldonado, Carmen de Carrero; ESTE: con finca de Rosendo Belandria, Jesús Maldonado y Carmen de Carrero; y OESTE: Con Finca de Jesús Manusabla, Emilio Belandria y Enríquez Contreras, y Alfonso Bustamante, medida esta la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, sobre el predio “Ave María”, la cual tendrá una vigencia de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha de publicación. Así se decide. Se decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN FORESTAL A LOS ÁRBOLES MADERABLES QUE SE ENCUENTRAN DENTRO DEL PREDIO DE LAS DIFERENTES ESPECIES Y EN SU MAYOR PROPORCIÓN A LOS BOSQUES DE GALERÍA EN EL EXISTENTES, la cual consiste que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de corte o aprovechamiento de las especies maderables y de los bosques de galería existentes en el predio, así como cualquier otra actividad que vaya en deterioro de los bosques alto denso, alto ralo medio denso, medio ralo, que existen en el predio San Lorenzo, perteneciente a los ciudadanos NUBIA ESPERANZA MORA TORRES, JORGE ENRIQUEZ MORA TORRES, y JUAN ANTONIO MORA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-9.212.428, V-5.644.293 y V-9.222.769 y/o cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por los ciudadanos NUBIA ESPERANZA MORA TORRES, JORGE ENRIQUEZ MORA TORRES, y JUAN ANTONIO MORA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-9.212.428, V-5.644.293 y V-9.222.769 antes identificadas en los predio Veneziafer”, “Mis Paolas” “ Rancho el Moral” y” Mis Hijas, que forman una sola unidad de producción denominada “San Lorenzo, la medida agroalimentaria aquí decretada tendrán una vigencia de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha de publicación y la Medida de Protección Forestal tendrá una vigencia de cien (100) años, contados a partir de la fecha de publicación. Así se decide.
En tal sentido, Se ordena notificar de la presente medida a la Secretaria De Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, a la ciudadana: Massiel Mora Directora Estadal del Ministerio del Poder Popular del Eco Socialismo y Agua del estado Barinas, a la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, al General de Brigada Huber Cortez Garrido comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, al Instituto Nacional de Tierras- Caracas (INTI), y a la Oficina Regional de Tierras (INTI),del estado Barinas, a los fines de velar por el cumplimiento de la misma, de igual manera se ordena librar cartel de notificación de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario de mayor, circulación EL DIARIO DE “LOS LLANOS”.Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA AUTÓNOMA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que despliegan los ciudadanos NUBIA ESPERANZA MORA TORRES, JORGE ENRIQUEZ MORA TORRES, y JUAN ANTONIO MORA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-9.212.428, V-5.644.293 y V-9.222.769 y/o cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por los ciudadanos NUBIA ESPERANZA MORA TORRES, JORGE ENRIQUEZ MORA TORRES, y JUAN ANTONIO MORA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-9.212.428, V-5.644.293 y V-9.222.769 antes identificadas en los predio Veneziafer”, “Mis Paolas” “ Rancho el Moral” y” Mis Hijas, que forman una sola unidad de producción denominada “San Lorenzo, medida esta la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, sobre los predios “Veneziafer”, “Mis Paolas” “ Rancho el Moral” y” Mis Hijas, que forman una sola unidad de producción denominada “San Lorenzo”, la cual tendrá una vigencia de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha de publicación.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente medida a la Secretaria De Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, a la ciudadana: Massiel Mora Directora Estadal del Ministerio del Poder Popular del Eco Socialismo y Agua del estado Barinas, a la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, al General de Brigada Huber Cortez Garrido comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, al Instituto Nacional de Tierras- Caracas (INTI), y a la Oficina Regional de Tierras (INTI),del estado Barinas, a los fines de velar por el cumplimiento de la misma, de igual manera se ordena librar cartel de notificación de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario de mayor, circulación EL DIARIO DE “LOS LLANOS”.Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
CUARTO: Se decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN FORESTAL A LOS ÁRBOLES MADERABLES QUE SE ENCUENTRAN DENTRO DEL PREDIO DE LAS DIFERENTES ESPECIES Y EN SU MAYOR PROPORCIÓN A LOS BOSQUES DE GALERÍA EN EL EXISTENTES, la cual consiste que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de corte o aprovechamiento de las especies maderables y de los bosques de galería existentes en el predio, así como cualquier otra actividad que vaya en deterioro de los bosques alto denso, alto ralo medio denso, medio ralo, que existen en el predio San Lorenzo, perteneciente a los ciudadanos NUBIA ESPERANZA MORA TORRES, JORGE ENRIQUEZ MORA TORRES, y JUAN ANTONIO MORA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-9.212.428, V-5.644.293 y V-9.222.769, la Medida de Protección Forestal tendrá una vigencia de cien (100) años, contados a partir de la fecha de publicación del cartel y los respectivos oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los diecisiete (16) días del mes de Mayo de 2016.
El Juez,
Abg. Orlando José Contreras López
El Secretario,
Abg. Fernando Díaz.
En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta y tres de la mañana (10:43a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
El Secretario,
Abg. FERNANDO DIAZ.
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