REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopo, 09 de Mayo del 2016.
206º y 156º
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARY ISABEL MEJIAS GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-11.190.424, con domicilio en la vía San-Cristóbal, Finca La Encatada, Sector la Y, Municipio Pedraza del Estado Barinas.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: RITO GULFO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-13.161.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el № 50.378.
PARTE DEMANDADA: las ciudadanas NORELKIS YOHANA MEJIAS GUERRERO Y NORVIS JACQUELINE MEJIAS GUERRERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad № V-20.734.418 y V-23.558.339, respectivamente, con domicilio caserío San Antonio, Sector Montañas de Concha, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ALEXANDER CUEVAS ARRIETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el № 172.479.
TERCEROS INTERVINIENTES: ciudadanos GLAIMY YARITZA CARRILLO MEJIAS, MIGUEL ALBERTO CARRILLO MEJIAS, MARYURIS MILEIDES MEJIAS TORDECILLA, DANA FRANCHESCA MEJIAS PEREIRA, DANNYS DEL VALLE MEJIAS PEREIRA, DILCIA JOSEFINA MEJIAS SANCHEZ, LOURDES VIOLETA LINARES, ALBA CONSUELO LINARES, JOSE HUMBERTO LINARES, BLAS ANTONIO TORRES, ARGENIS MEJIAS TORRES, HILARIO RAMON RUMBOS y ANDY JOSMAR FUENMAYOR MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad № V-16.083.482, V-14.519.636, V-16.791.849, V-13.883.929, V-14.867.493, V-3.917.332, V-4.258.314, V-3.917.470, V-3.917.471, V-3.915.243, V-3.916.131, V-3.750.067 y V-26.270.212, respectivamente.
ABOGADO DE LOS TERCEROS: JESUS ALEXANDER CUEVAS ARRIETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el № 172.479.
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA DE RESTITUCIÓN (INTERDICTO RESTITUTORIO).
SENTENCIA: Definitiva
ANTECEDENTES
Conoce del presente asunto, con ocasión de la demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO, incoada por la ciudadana MARY ISABEL MEJIAS GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-11.190.424, con domicilio en la vía San-Cristóbal, Finca La Encatada, Sector la Y, Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando en este acto en la condición de Demandante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RITO GULFO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-13.161.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el № 50.378, acción intentada en contra del las ciudadanas NORELKIS YOHANA MEJIAS GUERRERO Y NORVIS JACQUELINE MEJIAS GUERRERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad № V-20.734.418 y V-23.558.339, respectivamente.
El 15/07/2015, fue recibido en la Secretaría de éste Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, escrito contentivo de Interdicto Restitutorio, Incoada Por Ciudadana Mary Isabel Mejías Gutiérrez, Constante de seis (06) folios útiles y cuarenta y cinco (45) anexos, dándole entrada y curso de Ley correspondiente el 20/07/2015. (Folios 01 al 52 Pieza 1)
El 23/07/2015, mediante auto este Tribunal admite la demanda de Interdicto Restitutorio, y ordena librar boletas de citación a las partes demandadas (Folio 54 al 57 Pieza 1).
El 03/08/2015, el suscrito alguacil temporal de esta Instancia Agraria deja constancia mediante diligencia que consigna boletas de citación de las partes demandadas (Folio 58 al 70 Pieza 1).
El 24/09/2015, se recibió por secretaria diligencia presentada por el abogado Rito Gulfo Álvarez, en la cual solicito al Tribunal acuerde la citación por cartel de dicha co-demandada, así como manifestó su urgencia, (Folio 71 Pieza 1).
El 01/10/2015, se recibió ante la secretaria de esta instancia agraria diligencia presentada por la ciudadana: Norvis Mejias, asistida por el abogado Jesús Alexander Cuevas: inscrito en el inpreabogado bajo el N° 172.479, en la cual se dio por citada, así como presento poder Pud-Acta otorgado a los abogados Jesús Alexander Cuevas y Grelimar del Carmen Montoya Gayardo, inscritos en los inpreabogado bajo los Nros 172.479 y 65.422 (Folios 76 al 79 Pieza 1).
El 09/10/2015, fue recibido escrito de contestación de demanda con sus respectivos anexos, presentado por el apoderado judicial Jesús Alexander Cuevas, identificado en autos (Folios 76 al 148 Pieza 1).
El 12/10/2015, esta Instancia Agraria vista la contestación de la demanda, admite las pruebas documentales y testimoniales promovidas, y ordena librar las respectivas boletas de citación (Folios 149 al 163 Pieza 1).
El 15/10/2015, fue recibida diligencia presentada por el abogado en ejercicio Rito Gulfo Álvarez, con el carácter de apoderado acreditado en autos, en el cual solicito copias simples (Folio 164 Pieza 1).
El 19/10/2015, el suscrito alguacil temporal de esta Instancia Agraria deja constancia mediante diligencia que hizo entrega de las boletas de citación las cuales consigna debidamente firmadas (Folio 165 al 178 Pieza 1).
El 22/10/2014, mediante auto esta Instancia Agraria acuerda lo solicitado en diligencia del 15/10/2015 (Folio 179 Pieza 1).
El 22/10/2015, el suscrito alguacil temporal de esta Instancia Agraria deja constancia mediante diligencia que hizo entrega de la boleta de citación a la ciudadana Glaimy Carrillo (Folio 180 y 181 Pieza 1).
El 30/10/2015, fue recibido escrito de contestación de terceros intervinientes con sus respectivos anexos, asistidos por el abogado en ejercicio Jesús Alexander Cuevas Arrieta, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 172.479 (Folio 182 al 236 Pieza 1).
El 02/11/2015, se recibió diligencia del apoderado judicial Rito Gulfo Álvarez, en el cual deja constar que recibió copias simples, y a su vez solicita copias simples (Folio 237 Pieza 1).
El 04/11/2015, esta Instancia Agraria visto el escrito de contestación de terceros, mediante auto admite las pruebas testimoniales y documentales promovidas y se fija audiencia preliminar para el día 03/12/2015 (Folio 238 Pieza 1).
El 19/11/2015, fueron solicitadas copias simples del folio 07 al 53, solicitadas por la ciudadana Dannys del Valle, así mismo deja constancia que recibe las copias y consigna los emolumentos correspondientes (Folio 239 Pieza 1).
El 03/12/2015, se recibió escrito en el cual se ratificaron las pruebas presentadas en el escrito de demanda (documentales, testimoniales y posiciones juradas), presentado por el apoderado judicial Rito Gulfo Álvarez, y a su vez se presento escrito de impugnación y tacha de pruebas de las co- demandadas y de los terceros intervinientes (Folios 240 al 251 Pieza 1).
El 03/12/2015, se celebro audiencia preliminar (Folio 252 y 253 Pieza 1).
El 08/12/2015, mediante auto esta Instancia Agraria deja constancia de transcripción de la Audiencia Preliminar (Folio 254 y 257 Pieza 1).
El 14/12/2015, se recibió diligencia del apoderado judicial Rito Gulfo Álvarez, en la cual solicito copias simples (Folio 258 Pieza 1).
El 16/12/2015, mediante auto esta Instancia Agraria deja constancia de la traba de litis (Folios 259 al 260 Pieza 1).
El 13/01/2016, esta Instancia Agraria mediante auto acuerda la apertura del lapso de evacuación de pruebas y admisión de las mismas, y se ordena librar oficios correspondientes (Folios 261 al 273 Pieza 1).
El 19/01/2016, se recibió escrito presentado por el apoderado judicial Jesús Alexander Cuevas Arrietas, en el cual ratifico e insistió en todas y cada una de sus partes la promoción de pruebas efectuadas en la contestación de la demanda (Folios 274 al 281 pieza 1).
El 26/01/2016, mediante diligencia el apoderado judicial Jesús Cuevas, solicito se le sea asignado como correo especial para la entrega de los oficios librados (Folio 282 pieza 1).
El 28/01/2016, este Tribunal mediante auto vista la diligencia del 26/01/2016, acuerda lo solicitado y exhorta al abogado Jesús Cuevas, que una vez entregados dichos oficios consigne a este juzgados los acuses de los mismo (Folio 283 pieza 1).
El 01/02/2016, este Juzgado vistas las actuaciones anteriores ordena el traslado y constitución del Tribunal al predio los Malabares, la cual se fijo para el día 05/02/2016 (Folio 284 y 285 pieza 1).
El 01/02/2016, se recibió diligencia del apoderado Rito Gulfo Álvarez, en la cual solicito copias simples (Folio 286 pieza 1).
El 05/02/2016, se traslado y constituyo este Tribunal en el predio Los Malabares, en oportunidad fungida en auto de 01/02/2016, para que tenga lugar Inspección Judicial (Folios 287 al 291 pieza 1).
El 10/02/2016, se recibió informe técnico presentado por el Ing José Domingo duque
(Folios 292 al 315 pieza 1).
El 10/02/2016, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial Rito Gulfo Álvarez, en la cual solicito sean citadas las co-demandadas, a los fines de absolver las posiciones juradas (Folios 316 pieza 1).
El 11/02/2016, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial Rito Gulfo Álvarez, en la cual solicito copias simples (Folio 317 Pieza 01).
El 16/02/2016, fue recibido informe fotográfico (Folio 318 al 325 Pieza 01).
El 19/02/2016, fue solicitadas copias simples por el abogado Jesús Cuevas (Folio 326 Pieza 01).
El 19/02/2016, fue recibido oficio N° 412, con resultas en copias certificadas provenientes del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (Folio 327 al 360 Pieza 01).
El 26/02/2016, fue recibido oficio N° 098-16, con resultas en copias certificadas provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (Folios 361 al 391 Pieza 01).
El 01/03/2016, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial Jesús Cuevas, en la cual solicito el desglose de los folios tres (03) y cuatro (04) de la pieza 03 del Exp. A-0.094-14, a los fines de ser incorporado al Exp. A-0.120-15 (Folio 392 Pieza 01).
El 04/03/2016. Este Tribunal mediante auto ordena lo solicitado mediante diligencia suscrita por el abogado Jesús Cuevas, el 01/03/2016, y en la misma fecha por auto separado esta instancia Agraria fijo audiencia probatoria para el día 07/04/2016, y a su vez en esta misma fecha mediante nota se agregaron en dos folios copias simples ordenado por auto up-supra mencionado (Folios 393 al 397 pieza 01).
El 14/03/2016, fue recibido copias certificadas, constante de doce folios (Folio 398 al 410 Pieza 01).
El 15/03/2016, se libraron boletas de citación a las ciudadanas: Norelkis Mejias y Norvis Mejias (Folio 41 al 413 Pieza 01).
El 30/03/2016, el suscrito alguacil temporal de esta Instancia Agraria deja constancia mediante diligencia que hizo entrega de la boleta de citación a las ciudadanas Norelkis Mejias y Norvis Mejias, debidamente firmadas (Folio 414 al 416 Pieza 01).
El 07/04/2016, fue recibido en secretaria escrito presentado por el abogado Rito Gulfo Álvarez, en el cual expone entre otras cosas que consigno dos escritos a la Consultaría Jurídica y Presidencia del Instituto Nacional de Tierras en Caracas, a los fines de solicitar información sobre Status del titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 09/08/2013, (Folio 417 al 432 Pieza 01).
El 07/04/2016, mediante auto esta Instancia Agraria dejo constancia que para esta misma fecha estaba fijada audiencia probatoria, la cual no se celebro motivado a corte eléctrico, y en consecuencia se acordó diferir dicho acto para el día 11/04/2016, (Folio 433 Pieza 01).
El 11/04/2016, se celebro Audiencia Probatoria fijada el 07/04/2016, en la cual fue oportunidad de evacuación de testigo y promoción de pruebas (Folios 434 al 456 Pieza 01).
El 12/04/2016, se le dio continuación de la Audiencia Probatoria fijada el 11/04/2016 y se dicto el dispositivo del fallo de la sentencia (Folios 457 al 471 Pieza 01).
El 20/04/2016, mediante diligencias el abogado Rito Gulfo Álvarez, solicito: 1.- a los fines de que sean grabados en su totalidad audios y videos, realizados en audiencia Preliminar y audiencia Probatoria, esta última de fechas 11 y 12, consigno dos CD, jura la urgencia y solicita se le habilite el tiempo que sea necesario, todo de acuerdo al articulo 51 de la C.R.B.V. 2.- solicito copias simples de la sentencia de fecha 12/04/2016. 3.- solicito copias simples de todo el expediente, así como juro la urgencia de las mismas (Folios 472 al 473 Pieza 01).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte actora en su escrito libelar, entre otras cosas expone, que desde hace aproximadamente veinte (20) años mi representada ha sido junto con su fallecido padre José Heriberto Mejias, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 891.470, acompaño Acta de Defunción marcada B, Mary Isabel Mejias Gutiérrez, poseedora legitima del Fundo Los Malabares, ubicado en: el caserío San Antonio, Montañas de Concha, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: MC 10, MC 115, Sur: con mejoras que son o fueron de Marcos Alarcón, Alejandro Brito, Ana Rodríguez y Heriberto Mejias, Este: MC 121 con mejoras que solo fueron de Heriberto Mejias, Oeste: con mejoras que solo fueron de Pedro Brito y MC 109, tal como consta en documento Registrado bajo el N° 39, Protocolo Primero, Tomo tres, folios 107, 108, 109, principal y duplicado, Primer trimestre del año 2006, que es un activo de la agropecuaria los Gavilanes, C.A. inscrita y domiciliada en Barinas Municipio y Estado Barinas, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 17/11/1992, inserta bajo el N° 66, folios 286 al 293, Tomo 11 adicional 1 del Libro de Registro de Comercio llevado por ese Tribunal durante 1992, hoy llevado por el registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial bajo el Expediente N° 6866, consigno marcados C1 y C2. (…) mi representada ha estado en Posesión Legitima de dicho fundo hace aproximadamente Veinte años junto con su padre fallecido José Heriberto Mejias, es una productora Agropecuaria en los siguientes rubros: maíz, plátanos, carne, leche, sorgo, raíces y tubérculos, recientemente en el serial arroz, financiada por Fondas Barinas, a través del consejo Comunal la Montañita, Municipio Pedraza del Estado Barinas, Rif. N° J-299386332, ubicado en el sector San Antonio, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, tal como lo evidencia la Constancia Aval de dicho Consejo Comunal, consigno marcado D, constancia del acta Constitutiva de Asociación Bolivariana de Ganaderos y Agricultores del Municipio Pedraza del Estado Barinas (…) Es el caso ciudadano Juez que desde el 29 de Octubre del 2014, mi representada ha sido Despojada de dicho Fundo Los Malabares, por las ciudadanas Norelkis Yohana Mejias Guerrero y Norvis Jacqueline Mejias Guerrero, (…) quienes por una supuesta y falsa denuncia de mi representada por ante el Defensor Publico Primero Agrario del Estado Barinas, junto con otros funcionarios públicos del Municipio Barinas, sin haberle notificado a mi representada de un procedimiento administrativo previo, para poder ejercer el derecho a la defensa, se extralimito en sus Atribuciones de acuerdo a lo establecido en el Articulo 51 de la ley Orgánica de la Defensa Publica , ya que entre esas atribuciones no esta facultado para colocar en posesión a personas que no son beneficiarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como es el presente caso (…) Dichas ciudadanas nunca han trabajado la tierra, nunca han sembrado, ni producido ningún tipo de rublos alimenticio, ya sea vegetal o animal, es decir, por caprichos o influencias fueron colocadas en una Posesión, que nunca habían tenido antes en dicho Fundo Los Malabares, objeto de la presente querella interdictal, ya que las querelladas nunca han vivido a permanencia en dicho fundo (…).
PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
La parte actora en escrito de solicitud del 15/07/2015, presentó los siguientes medios probatorios:
1.- Original de poder Apud-Acta, otorgado por las querellantes, al abogado Rito Gulfo Álvarez, anexo marcado “A” (Folios 07 y 09).
2.- Copia Simple del acta de defunción del ciudadano José Heriberto Mejías, anexo marcado “B” (Folio 10).
3.- Copias Simples de documentos relacionados con los Registros del Fundo Los Malabares y Agropecuaria Los Gavilanes C.A. marcados, anexo C1 y C2 (Folio 11 al 19).
4.- Copia Simple de carta Aval otorgada a la ciudadana Mary Isabel Mejias Gutiérrez, por el Consejo Comunal la Montañita, Rif. N° J-299386332, Municipio Pedraza del Estado Barinas, anexo marcado “D” (Folio 20).
5.- Copia Simple de constancia constitutiva de Asociación Bolivariana de Ganaderos y Agricultores del Municipio Pedraza del Estado Barinas, anexo marcado “E” (Folios 21 al 29).
6.- Copia Simple de constancia de Producción de Leche otorgada a la ciudadana Mary Isabel Mejías Gutiérrez, de fecha 21/05/2015, anexo marcado “F” (Folio 30).
7.- Copia Simple del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas de Productores Agrícolas, de fecha 29/09/2013, nexo marcado “G” (Folio 31).
8.- Copias Simples de Acta numero 130-14 levantada por la defensoria pública agraria folios 32 al 37
9.- Copia Simple de Titulo de Adjudicación Socialista de tierras y carta de registro Agrario, aprobada por el Directorio de Instituto Nacional de Tierra, a nombre de la ciudadana Mary Isabel Mejias Gutiérrez, anexo marcado “I” (Folio 38 al 40).
10.- Copias Simples de Denuncia del Despojo Ante la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana, adscrita en la Gobernación del Estado Barinas, 1nexo marcado “J y K” (Folio 41 al 45).
11.- Copia Simple de Comunicación Dirigida del Defensor Publico Primero Agrario del Estado Barinas, a la querellante, donde manifiesta no emitir opinión alguna, anexo marcado “L” (Folio 46).
12.- Original de Justificativo de testigos, evacuado por ante el Registro Publico con Funciones Notariales en Ciudad Bolivia, nexo marcado “M” (Folios 47 al 51).
PRUEBAS TESTIMONIALES
13.- De acuerdo a lo establecido en el Articulo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promuevo las declaraciones de los siguientes testigos, ya que son pertinentes, útiles y necesarias, porque todos ellos tienen pleno conocimiento de los hechos narrados y tienen todos su domicilio en esta jurisdicción: los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ARTEAGA, LUCRECIA MÁRQUEZ, MARÍA AUXILIADORA CHACON OCHOA y MARÍA HERMELINDA ALARCÓN BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.264.623, V-11.837.541, V-4.125.293 y V-8.139.189, respectivamente, a quienes se le formulara interrogatorio de viva voz en la oportunidad de la ley.
POSICIONES JURADAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
14.- Testimonial de las ciudadanas NORELKIS YOHANA MEJIAS GUERRERO Y NORVIS JACQUELINE MEJIAS GUERRERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad № V-20.734.418 y V-23.558.339, respectivamente y de la ciudadana MARY ISABEL MEJIAS GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-11.190.424, respectivamente, a los fines promovidas por la parte demandante para que absuelva posiciones juradas.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- Copia simple de Acta de defunción numero 118 de fecha 25/06/2010, emitida por la prefectura El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, anexo marcado “A”. (Folios 100 y 101, pieza 1).
2.- Copia Simple de Certificado del Documento Protocolizado en fecha 13/10/2005, ante la oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, bajo el numero 19, Protocolo Primero, Tomo 03, Folios 48 y 49 al 50 Fte, Principal y Duplicado, anexo marcado “B” (Folios 102 y 114, pieza 1).
3.- Copia Simple del Acta 130-14, Redactada y Suscrita por la comisión Intergubernamental por el Instituto Nacional de Tierras, la Defensoría Agraria, Secretaria Ejecutiva de Seguridad y Orden Publico (S:E:S:O:P) del Estado Barinas, nexo marcado “C” (Folios 115 al 120, pieza 1).
4.- Original de Constancia de Residencia emitidas por el Consejo Nacional Electoral, Organismo encargado desde el 03/11/2014, nexo marcado “D, E” (Folios 121, 122 pieza 1).
5.- Original de Inscripción en el Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, a favor de la ciudadana Norelkis Mejias, de fecha 15/07/2015, anexo marcado “F” (Folio 123 pieza 1).
6.- Original de Inscripción en el Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, a favor de la ciudadana Norvis Mejias, de fecha 15/07/2015, anexo marcado “G” (Folio 124 pieza 1).
7.- Original en línea, efectuada ante el sistema de consulta publica Electrónica del INTI, nexo marcado “H” (Folio 125 pieza 1).
8.- Original con sello húmedo de solicitudes de la Revocatoria del Titulo Otorgado a la Ciudadana Mary Isabel Mejias Gutiérrez, incoados ante la presidenta del INTI y la Original de Tierras Barinas, nexo marcado “I y J” (Folio 126 al 138 pieza 1).
9.- Copia Simple de Contrato Privado, suscrito entre Ermelio Ramon Duran Roa, V-6.590.267, y las querelladas, y original de factura de compra de insumos anexo marcado “K” (Folio 139 al 148 pieza 1).
10.- PRUEBAS DE INFORMES
10.1- al Registro Publico de los Municipios Pedraza y sucre del Estado Barinas, a los fines de que remitan a esta Instancia Agraria copia certificada de Documento de Compra Venta, Bajo el numero 39, del Protocolo Primero, Tomo 3, Folios 107 al 109 Fte Principal y Duplicado,
10.2- al Juzgado De Primera Instancia Del Transito Y Agrario De La Circunscripción Del Estado Barinas, a los fines de que remitan a esta Instancia Agraria copia certificada de sentencia Definitivamente firme con Lugar, decretada en el Exp 4900-06, correspondiente a la Demanda por Simulacion y Nulidad de Venta,
10.3- al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Barinas, a los fines de que remitan a esta Instancia Agraria copia certificada de las Actuaciones que corren insertas en la causa MD11-M-2010-000005, por Demanda Patrimonial y Liquidación de Comunidad Hereditaria (Contenciosa), de la Sucesión José Eriberto Mejias, con cedula de identidad Nro V- 891.470, a saber: Libelo de la Demanda, Oficio 1523-10, dirigido al Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, de Fecha 11/01/2011,
10.4- Al Juzgado Primero De Mediación Y Sustanciación Del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, a los fines de que remitan a esta Instancia Agraria copia certificada de Solicitud de Homologación de la Liquidación de la Comunidad Conyugal, con motivo de la Sentencia Definitiva de Divorcio de los ciudadanos: Mary Isabel Gutiérrez y Franklin Josep González Nevea, causa MD11-J-2010-000622, y el auto fundado que la homologa, en fecha 19/01/2012,
10.5- al Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, a los fines de que remitan a esta Instancia Agraria copia certificada de Expediente Mercantil 6866, correspondiente a la Empresa Agropecuaria los Gavilanes C.A. registrado bajo el número 66, folios 286 al 293, tomo 2 Adicional 1,
10.6- a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, a los fines de que remitan a esta Instancia Agraria copia certificada de Documento Protocolizado en Fecha 13/10/2005, bajo el numero 19, protocolo Primero, Tomo 3, Folios 48 al 50 fte, principal y duplicado, cuarto trimestre del año 2005, y según asiento Registral de fecha 21/03/2013, correspondiente al predio “La Encantada”, y Documento Registrado bajo el numero 3, Protocolo 2, tomo único de fecha 21/03/2013,
10.7- a la Defensoría Agraria del Estado Barinas, Secretaria Ejecutiva de Seguridad y Orden Publico (S.E.S.O.P) y al Instituto Nacional de Tierras y al Instituto Nacional de Tierras del Estado Barinas, a los fines de que remitan a esta Instancia Agraria del fundo “Los Malabares”, copia certificada de ACTA 130-14, Redactada y Suscrita por la Comisión Intergubernamental por el Instituto Nacional de Tierras y copia certificada de: a) Certificación de consulta en línea del estatus del tramite efectuado por la ciudadana: Mary Isabel Mejías, con cedula numero V- 11.190.424, con respecto al Fundo “Los Malabares”, objeto de la presente causa. b) sea remitido Acto Administrativo de revocatoria del titulo de Adjudicación de Tierras Socialista agrario y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Instituto Nacional de Tierras, de Fecha 19/08/2013, asentado bajo el numero 26, folios 53, y 54, tomo 2677 de los libros de autenticaciones, llevados por esa Unidad de Memoria Documental del INTI,
TESTIMONIALES
11.- las testimoniales de los ciudadanos: Ermelio ramón Duran Roa, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 6.590.267, comerciante, residenciado en Pedraza Estado Barinas, David Eustacio Parada Paredes, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 16.791.530, comerciante, residenciado en Pedraza Estado Barinas, Lindolfo Antonio Ceballos Villazmil, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 17.724.099, tractorista, residenciado en Pedraza Estado Barinas, José Crisanto Herrera Arcila, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 15.120.480, productor agropecuario, residenciado en Pedraza Estado Barinas.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS TERCEROS INTERESADOS
1.- Contrato De trabajo suscrito entre el ciudadano Miguel Ángel Pérez, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.121.846 y Danny del Valle Mejías, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.867.493.-
2.- Contrato De trabajo suscrito entre el ciudadano Miguel Ángel Pérez, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.121.846 y Dana Francesca Mejías, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.883.929.-
3.- Contrato De trabajo suscrito entre el ciudadano Lindolfo Antonio Ceballo, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.724.099 y Maryuri Mileidis Mejías, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.671.849.-
4.- Contrato De trabajo suscrito entre el ciudadano Lindolfo Antonio Ceballo, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.724.099 y Alba Consuelo Linares, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.917.470.-
5.- Contrato De trabajo suscrito entre el ciudadano Henry David Santos Duran, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.132.928 y Lourdes Violeta Linares, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.917.332.-
6.- Contrato De trabajo suscrito entre el ciudadano Lindolfo Antonio Ceballo, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.724.099 y José Humberto Linares, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.917.471.-
7.- Contrato De trabajo suscrito entre el ciudadano Lindolfo Antonio Ceballo, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.724.099 y Hilario Ramón Rumbos, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.750.067.-
8.- Contrato De trabajo suscrito entre el ciudadano José Gregorio Alarcón, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.199.039 y Argenis de Jesús Mejias, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.916.131.-
9.- Contrato De trabajo suscrito entre el ciudadano José Gregorio Alarcón, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.199.039 y Gleimy Yaritza Carrillo Mejias, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.083.482.-
10.- Contrato De trabajo suscrito entre el ciudadano José Gregorio Alarcón, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.199.039 y Andy Josmar Fuenmayor Mejias, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.270.212.-
11.- Contrato De trabajo suscrito entre el ciudadano José Gregorio Alarcón, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.199.039 y Dilcia Josefina Mejias, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.917.332.-
12.- Contrato De trabajo suscrito entre el ciudadano José Gregorio Alarcón, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.199.039 y Miguel Alberto Carrillo Mejias, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.519.636.-
13.- Contrato De trabajo suscrito entre el ciudadano David Eustacio Parada, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.791.530.
14.- Contrato De trabajo suscrito entre el ciudadano David Eustacio Parada, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.791.530, y las ciudadanas Dana Francesca Mejias y Danny del Valle Mejias, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 13.883.929, V- 14.867.493.
15.- Contrato De trabajo suscrito entre el ciudadano David Eustacio Parada, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.791.530.
16.- Contrato De trabajo suscrito entre el ciudadano Robert Martinez Alarcon, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.732.655 y Argenis de Jesus Mejias, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.916.131.
17.- Contrato De trabajo suscrito entre el ciudadano Robert Martinez Alarcon, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.732.655 y Gleimy Yaritza Carrillo Mejias, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.083.482.
18.- Contrato De trabajo suscrito entre el ciudadano Robert Martinez Alarcon, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.732.655 y Andy Josmar Fuenmayor Mejias, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.270.212.
19.- Contrato De trabajo suscrito entre el ciudadano Robert Martinez Alarcon, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.732.655 y Miguel Alberto Carrillo Mejias, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.519.636.
20.- Contrato De trabajo suscrito entre el ciudadano Robert Martinez Alarcon, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.732.655 y Dilcia Josefina Mejias, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.917.332.-
21.- Legajo de facturas a nombre de los terceros intervinientes en el proceso a saber:
21.1.- Factura Nº 00000056, emitida por la Agropecuaria Ibracary C.A. de fecha 30/07/2015, a nombre de la ciudadana Dannys del Valle Mejias.
21.2.- Factura Nº 00000055, emitida por la Agropecuaria Ibracary C.A. de fecha 30/07/2015, a nombre de la ciudadana Lourdes Violeta Linares.
21.3.- Factura Nº 00000058, emitida por la Agropecuaria Ibracary C.A. de fecha 28/07/2015, a nombre de la ciudadana Maryuris Mileidis Mejias.
21.4.- Factura Nº 00000056, emitida por la Agropecuaria Ibracary C.A. de fecha 28/07/2015, a nombre del ciudadano José Humberto Linares.
PRUEBAS APORTADAS POR EL PRINCIPIO DE INMEDIACION
Inspección Judicial sobre el Predio Los Malabares.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Instancia Agraria pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente ACCION POSESORIA AGRARIA DE RESTITUCION (INTERDICTO RESTITUTORIO), incoare el abogado RITO GULFO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-13.161.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el № 50.378, con el carácter de apoderado judicial de la la ciudadana MARY ISABEL MEJIAS GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-11.190.424, en contra de las ciudadanas NORELKIS YOHANA MEJIAS GUERRERO Y NORVIS JACQUELINE MEJIAS GUERRERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad № V-20.734.418 y V-23.558.339, respectivamente, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
La pretensión de la actora consiste en que se le restituya el lote de terreno que conforma el fundo “LOS MALABARES”. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).
De igual forma el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…)1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria (...)”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; y visto que, en la presente acción están involucrados, La ciudadana MARY ISABEL MEJIAS GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-11.190.424, parte demandante y las ciudadanas NORELKIS YOHANA MEJIAS GUERRERO Y NORVIS JACQUELINE MEJIAS GUERRERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad № V-20.734.418 y V-23.558.339, respectivamente, como demandadas, es razón por la cual, este Juzgado es competente para conocer de la presente Acción.
DE LAS PRUEBAS:
“Las partes tienen la obligación de probar los alegatos que traen a juicio con la finalidad de demostrar ante el Juez que los hechos que componen el item procesal son ciertos, para que así éste tome la decisión mas apegada a derecho basándose únicamente a lo consignado en las actas procesales.” (Tratado de Derecho Procesal, Arístides Rangel Romberg, Tomo III, pag 306). En ese mismo orden de ideas nos establece el autor Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General del de la Prueba Judicial, Tomo I, pg 15 “que las pruebas judiciales son el conjunto de reglas que regulan la admisión, producción asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso”
Por tanto es necesario realizar un análisis de las pruebas traídas en el caso de marras en el marco del Procedimiento Ordinario Agrario estipulado por el artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo cual se hace de la siguiente forma:
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS DEL ESCRITO LIBELAR
Promovió la parte actora en su escrito libelar las siguientes pruebas:
1.- Original de poder Apud-Acta, otorgado por las querellantes, al abogado Rito Gulfo Álvarez, anexo marcado “A” (Folios 07 y 09).
En cuanto a la prueba antes reseñada este Juzgador le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria del promovente, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
2.- Copia Simple del acta de defunción del ciudadano José Heriberto Mejías, anexo marcado “B” (Folio 10).
En cuanto a la prueba antes reseñada este Juzgador le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria del promovente, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
3.- Copias Simples de documentos relacionados con los Registros del Fundo Los Malabares y Agropecuaria Los Gavilanes C.A. marcados, anexo C1 y C2 (Folio 11 al 19).
En cuanto a la prueba antes reseñada este Juzgador le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria del promovente, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
4.- Copia Simple de carta Aval otorgada a la ciudadana Mary Isabel Mejias Gutiérrez, por el Consejo Comunal la Montañita, Rif. N° J-299386332, Municipio Pedraza del Estado Barinas, anexo marcado “D” (Folio 20).
En cuanto a la prueba antes reseñada este Juzgador observa este juzgador que la misma fue impugnada por la contra parte y su promoverte insistió en hacerla valer por cuanto si bien es cierto los consejo comunales son de reciente data, quienes los conforman son personas de cierta edad que son conocedores de las actividades que se desarrollan en la zona, razón por la cual se le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
5.- Copia Simple de constancia constitutiva de Asociación Bolivariana de Ganaderos y Agricultores del Municipio Pedraza del Estado Barinas, anexo “E” (Folios 21 al 29).
En cuanto a la prueba antes reseñada este Juzgador le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria del promovente, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
6.- Copia Simple de constancia de Producción de Leche otorgada a la ciudadana Mary Isabel Mejías Gutiérrez, de fecha 21/05/2015, anexo marcado “F” (Folio 30).
En cuanto a la prueba antes reseñada este Juzgador le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento que demuestra la actividad desarrollada por la parte promovente de la misma, y por cuanto no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria del promovente, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento. Y así se establece.
7.- Copia Simple del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas de Productores Agrícolas, de fecha 29/09/2013, nexo marcado “G” (Folio 31).
En cuanto a la prueba antes reseñada este Juzgador le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria del promovente, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento. Y así se establece.
8.- Copias Simples de Acta numero 130-14 suscrita por la defensoría publica agraria anexo marcado “H” (Folio 32 al 37).
En cuanto a la prueba antes reseñada este Juzgador le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento emanado de los órganos públicos mediante el cual colocaron en posesión del predio a las demandadas de autos con la anuencia de la demandante, valora que se otorga conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento. Y así se establece.
9.- Copia Simple de Titulo de Adjudicación Socialista de tierras y carta de registro Agrario, aprobada por el Directorio de Instituto Nacional de Tierra, a nombre de la ciudadana Mary Isabel Mejias Gutiérrez, nexo marcado “I” (Folio 38 al 40).
En cuanto a la prueba antes reseñada este Juzgador le otorga todo su valor probatorio, pese a que el mismo fue tachado por la parte contraria del promovente, conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
10.- Copias Simples de Denuncia del Despojo Ante la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana, adscrita en la Gobernación del Estado Barinas, anexo “J y K” (Folio 41 al 45).
En cuanto a la prueba antes reseñada este Juzgador le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria del promovente, conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
11.- Copia Simple de Comunicación Dirigida del Defensor Publico Primero Agrario del Estado Barinas, a la querellante, donde manifiesta no emitir opinión alguna, anexo marcado “L” (Folio 46).
En cuanto a la prueba antes reseñada este Juzgador le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria del promovente, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento. Y así se establece.
12.- Original de Justificativo de testigos, evacuado por ante el Registro Publico con Funciones Notariales en Ciudad Bolivia, nexo marcado “M” (Folios 47 al 51).
En cuanto a la prueba antes reseñada este Juzgador le otorga todo su valor probatorio, por cuanto las mismas fueron ratificadas en la audiencia de pruebas, valor que se otorga conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
PRUEBAS TESTIMONIALES
13.- De acuerdo a lo establecido en el Articulo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promuevo las declaraciones de los siguientes testigos, ya que son pertinentes, útiles y necesarias, porque todos ellos tienen pleno conocimiento de los hechos narrados y tienen todos su domicilio en esta jurisdicción: los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ARTEAGA, LUCRECIA MÁRQUEZ, MARÍA AUXILIADORA CHACON OCHOA y MARÍA HERMELINDA ALARCÓN BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.264.623, V-11.837.541, V-4.125.293 y V-8.139.189, respectivamente, a quienes se le formulara interrogatorio de viva voz en la oportunidad de la ley.
Testimonial del ciudadano JOSÉ GREGORIO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-9.264.623, siendo el día y la hora para la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Oral de Pruebas fue evacuado el ciudadano:
13.1.- JOSÉ GREGORIO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-9.264.623.
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si conoce a la señora Mary Mejías Gutiérrez?
Respuesta: si la conozco.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo hace cuanto tiempo la conoce?
Respuesta: aproximadamente 20 años.
TERCERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si sabe donde trabaja la señora Mary Mejías?
Respuesta: en la finca Los Malabares. Vía Anaro.
CUARTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si sabe que hace la señora Mary Mejías?
Respuesta: es cosechar arroz y maíz
QUINTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo que otra cosa hace la señora Mary Mejías.
Respuesta: la he visto con una jaula con ganado.
SEXTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo porque le consta lo que usted ha declarado a este Tribunal?
Respuesta: todos los días la veo salir al fundo Los Malabares.
En este estado el abogado de la parte demandante manifiesta es todo ciudadano Juez. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Judicial de la parte demandada quien hizo las siguientes repreguntas:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo a que se dedica actualmente?
Respuesta: obrero.
SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo donde trabaja actualmente?
Respuesta: Pedraza, Ciudad Bolivia, Matadero de Pedraza.
TERCERA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo donde trabajaba hace 20 años?
Respuesta: Aserradero Ciudad Bolivia.
CUARTA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo porque motivo menciono al abogado Rulfo Rito que todos los días veía a la ciudadana Mary Mejías ir al fundo Los malabares?
Respuesta: pues todos los días en la mañana, por que somos vecinos y siempre la veo salir hacia allá.
QUINTA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo porque afirma que es vecino de la ciudadana Mary Mejías.
Respuesta: porque la conozco desde hace tiempo, hace 20 años.
SEXTA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo desde cuando es amigo de la señora Mary Mejías? En este estado solicita el derecho de palabra la representación de la parte demandante y expuso: me opongo a la formulación de dicha pregunta, por cuanto el Código de Procedimiento civil como la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Luis Oberto Vélez a reiterado en que el interrogatorio ha viva voz que debe formulársele al testigo deba basarse única y exclusivamente a las preguntas formuladas en el interrogatorio de la parte promovente, así mismo, la jurisprudencia a manifestado que las preguntas capciosas en el interrogatorio le esta negado al testigo declarar. El ciudadano Juez declara con lugar la oposición y ordena reformular la repregunta.
SEXTA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo como le consta que la ciudadana Mary Mejías va al fundo Los Malabares y no al fundo La Encantada.
Respuesta: siempre la he visto salir es al fundo Los Malabares.
En este estado la representación de la parte demandada indica que no va a realizar mas preguntas. Es todo
En este estado el ciudadano Juez pasa a interrogar a la testigo de la siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo e indique a este Tribunal la dirección exacta donde usted reside?
Respuesta: Pedraza Ciudad Bolivia, Barrio La Quinta.
No habiendo mas preguntas. Se reproduce el acta.
No habiendo mas preguntas. Se reproduce el acta.”
(Cursiva del Tribunal).
Observa este Juzgador que el testigo JOSÉ GREGORIO ARTEAGA, plenamente identificado, manifestó en su respuesta que reside en el barrio La Quinta, y a su vez señala que conoce a la ciudadana Mary Mejias del predio Los Malabares por ser vecinos, ahora bien, los sectores no se corresponden, en tal sentido quien decide observa que dicho testigo no resulta claro y conteste en cada una de sus deposiciones. De igual manera el ciudadano en sus respuestas no fue conciso, por cuanto con nada contribuyó para ayudar a esclarecer los hechos por los cuales se intento la presente demanda. Es por lo que este Juzgador desestima la testimonial del ciudadano JOSÉ GREGORIO ARTEAGA, por ser un testigo referencial, de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Testimonial de la ciudadana LUCRECIA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-11.837.541, siendo el día y la hora para la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Oral de Pruebas fue evacuado la ciudadana:
13.2.- LUCRECIA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-11.837.541.
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si conoce a la señora Mary Mejías?
Respuesta: la distingo.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo hace cuanto tiempo distingue a la señora Mary Mejías?
Respuesta: aproximadamente 15 años.
TERCERA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si sabe donde trabaja la señora Mary Mejías?
Respuesta: Vía Anaro, finca, vía Anaro la veo que siempre pasa.
CUARTA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si sabe a que se dedica la señora Mary Mejías?
Respuesta: yo siempre la veía en siembras, en los camiones.
QUINTA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si sabe si la señora Mejías actualmente está en posesión del Fundo Los Malabares.
Respuesta: si.
En este estado el abogado de la parte demandante manifiesta es todo ciudadano Juez. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Judicial de la parte demandada quien hizo las siguientes repreguntas:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Qué diga la testigo la dirección exacta de su residencia?
Respuesta: Barrio La Quinta, sin número de casa.
SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Qué diga la testigo Lucrecia Márquez como sabe que la ciudadana Mary Mejías está en posesión de la Finca Los Malabares?
Respuesta: porque ella siempre la veía pasando para allá, para la finca.
TERCERA REPREGUNTA: ¿Qué diga la testigo Lucrecia Márquez desde su residencia actual a la finca Los Malabares cuanto tiempo hay?
Respuesta: como 2 horas más o menos.
CUARTA REPREGUNTA: ¿Qué diga la testigo Lucrecia Márquez si solo distingue que conoce a la ciudadana Mary Mejías porque razón sabe que siembra y anda en un camión, tal como lo respondió en la pregunta 4, respondida al abogado Rito Rulfo?
Respuesta: porque siempre la veía en el pueblo con los camiones.
En este estado la representación de la parte demandada indica que no va a realizar mas preguntas. Es todo
No habiendo mas preguntas. Se reproduce el acta.”
(Cursiva del Tribunal).
Observa este Juzgador que el testigo LUCRECIA MÁRQUEZ, plenamente identificado, manifestó en su respuesta a la pregunta que hiciera el abogado de la contra parte que la misma reside en el Barrio la Quinta y el mismo dista en aproximadamente 02 horas, Ahora bien, quien decide observa que dicho testigo no resulta claro y conteste en cada una de sus deposiciones, pues infiere que le consta que la poseedora es la ciudadana Mary Mejías pero su dirección actual dista en aproximadamente 02 horas de donde queda el predio. Es por lo que este Juzgador desestima la testimonial del ciudadano LUCRECIA MÁRQUEZ, por ser un testigo referencial, de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Testimonial de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA CHACON OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-4.125.293, siendo el día y la hora para la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Oral de Pruebas fue evacuado la ciudadana:
13.3.- MARÍA AUXILIADORA CHACON OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-4.125.293.
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si usted conoce a la señora Mary Mejías?
Respuesta: la conozco de vista, pues así.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo hace cuanto tiempo usted conoce a la señora Mary Mejías?
Respuesta: aproximadamente unos 18 años.
TERCERA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si sabe donde trabaja la señora Mary Mejías?
Respuesta: en el fundo Los Malabares, vía Anaro.
CUARTA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si sabe a que se dedica la señora Mary Mejías?
Respuesta: a la siembra de arroz, maíz y trabaja con ganado, lo que pasa que desde que invadieron la finca ella no ha sembrado más.
En este estado el abogado de la parte demandante manifiesta es todo ciudadano Juez. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Judicial de la parte demandada quien hizo las siguientes repreguntas:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Qué diga la testigo María Chacón su dirección exacta de residencia?
Respuesta: Caserío Costilla.
SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Qué diga la testigo María Chacón si solo conoce de vista a la señora Mary Mejías como le consta que le invadieron la finca?
Respuesta: porque en el pueblo todos nos conocemos y se oyen los comentarios.
TERCERA REPREGUNTA: ¿Qué diga la testigo María Chacón sabe usted quienes ocupan actualmente la finca Los Malabares?
Respuesta: conozco este como le explico, no los conozco, pero de conocerlos no.
CUARTA REPREGUNTA: ¿Qué diga la testigo María Chacón ha tenido trato y comunicación con la ciudadana Mary Mejías?
Respuesta: simplemente la conozco, uno se conoce.
En este estado la representación de la parte demandada indica que no va a realizar mas preguntas. Es todo
No habiendo mas preguntas. Se reproduce el acta.”
(Cursiva del Tribunal).
Observa este Juzgador que el testigo MARÍA AUXILIADORA CHACON OCHOA, plenamente identificado, manifestó en su respuesta que no sabe quiénes invadieron Ahora bien, quien decide observa que dicho testigo no resulta claro y conteste en cada una de sus deposiciones, pues se infiere de las mismas ser un testigo referencial por cuanto a su decir todo lo saben porque lo dicen en el pueblo, es por lo que este Juzgador desestima la testimonial del ciudadano MARÍA AUXILIADORA CHACON OCHOA, por ser un testigo referencial, de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Testimonial de la ciudadana MARÍA HERMELINDA ALARCÓN BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-8.139.189, siendo el día y la hora para la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Oral de Pruebas fue evacuado la ciudadana:
13.4.- MARÍA HERMELINDA ALARCÓN BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-8.139.189.
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si conoce a la señora Mary Mejías?
Respuesta: la conozco.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo hace cuanto tiempo usted conoce a la señora Mary Mejías?
Respuesta: alrededor de 20 años.
TERCERA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si sabe donde trabaja la señora Mary Mejías?
Respuesta: en la unidad de producción Los Malabares.
CUARTA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si sabe que hace la señora Mary Mejías?
Respuesta: trabajo de campo.
QUINTA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo porque le consta lo que usted ha declarado hoy en el tribunal.
Respuesta: bueno pues por lo mismo que he venido diciendo.
SEXTA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo donde vive usted actualmente?
Respuesta: Sector San Antonio, unidad producción agrícola San Marcos de León.
En este estado el abogado de la parte demandante manifiesta es todo ciudadano Juez. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Judicial de la parte demandada quien hizo las siguientes repreguntas:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Qué diga la testigo señora María Hermelinda sabe que relación hay entre la señora Mary Mejías y las ciudadanas demandadas?
Respuesta: cuales son las demandadas?
SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Qué diga la testigo señora María Hermelinda conoce usted que relación existe entre la ciudadana Mary Mejías y las ciudadanas Johana Mejías y Jackelin Mejías?
Respuesta: bueno creo que hay un parentesco.
TERCERA REPREGUNTA: ¿Qué diga la testigo ciudadana María Hermelinda si tiene conociendo a la ciudadana Mary Mejías hace 20 años, conoció al ciudadano José Heriberto Mejías?
Respuesta: si.
CUARTA REPREGUNTA: ¿Qué diga la testigo ciudadana María Hermelinda conoce si la ciudadana Mary Mejías es propietaria de la finca La Encantada, ya que la conoce desde hace 20 años?
Respuesta: no.
En este estado la representación de la parte demandada indica que no va a realizar mas preguntas. Es todo
No habiendo mas preguntas. Se reproduce el acta.”
(Cursiva del Tribunal).
Observa este Juzgador que la testigo MARÍA HERMELINDA ALARCÓN BRITO, plenamente identificado, fue conteste en sus respuestas, empero, al adminicularlas con la deposición de los demás testigos no se desprende exactitud en las mismas, razón por la cual nada contribuyó para ayudar a esclarecer los hechos por los cuales se intento la presente demanda. Es por lo que este Juzgador desestima la testimonial del ciudadano MARÍA HERMELINDA ALARCÓN BRITO, por ser un testigo referencial, de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
POSICIONES JURADAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
14.- Testimonial de las ciudadanas NORELKIS YOHANA MEJIAS GUERRERO Y NORVIS JACQUELINE MEJIAS GUERRERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad № V-20.734.418 y V-23.558.339, respectivamente y de la ciudadana MARY ISABEL MEJIAS GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-11.190.424, respectivamente, a los fines promovidas por la parte demandante para que absuelva posiciones juradas, siendo el día y la hora para la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Oral de Pruebas fue evacuado el ciudadano:
14.1.- Testimonial de la ciudadana NORELKIS YOHANA MEJIAS GUERRERO,
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente desde cuando está en posesión del fundo Los Malabares?
Respuesta: octubre del 2014.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga la absolvente usted suscribió un acata de fecha 29/10/2014?
Respuesta: si.
TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente si ese día estaba presente la ciudadana Mary Isabel Mejías Gutiérrez?
Respuesta: si.
CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente si en esa oportunidad se encontraban presentes los terceros intervinientes?
Respuesta: si.
QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente a este Tribunal si el día 29/10/2014 se encontraban presentes o estaban en ese sitio la cantidad de 57 toros, con diferentes hierros, a nombre de la ciudadana Mary Isabel Mejías Gutiérrez?
Respuesta: si.
SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente si igualmente en ese momento se encontraban 20 vacas con sus crías, con los hierros pertenecientes a la ciudadana Mary Isabel Mejías Gutiérrez?
Respuesta: si.
SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente desde cuando cursa estudios en la Universidad de Unefa o de la ULA?
Respuesta: 2012.
OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente si actualmente estudia en la Universidad De Los Andes en Mérida?
Respuesta: si.
NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente si ha solicitado a este tribunal ó otra institución, justificativo para poder presentarse a esta audiencia probatoria?
Respuesta: si.
En este estado el abogado de la parte demandante informa al Tribunal que cesaron las preguntas. En este estado se le concede el derecho a preguntar al abogado representante de la parte demandada y concedidole como fue pasa a preguntar:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente si además de estudiar en la Universidad de los Andes, realiza labores agroproductivas en el fundo Los Malabares?
Respuesta: si.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente si ha contratado personal obrero y/o equipos a los fines de realizar actividades agroproductivas en el fundo Los Malabares?
Respuesta: si.
TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente si ha invertido dinero de su peculio para invertir, trabajar y producir en la finca Los Malabares?
Respuesta: Si.
CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente si incuo denuncia ante el INTI, defensoría agraria y SESOP, porque la ciudadana Mary Mejías le impedía ejercer la posesión del fundo Los Malabares?
Respuesta: si.
QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente si solicitó al INTI la revocatoria del titulo de adjudicación otorgado a la ciudadana Mary Mejías, por violar la prohibición de tramitación de instrumentos agrarios ante el referido instituto, ordenada por el Tribunal Tercero con competencia de materia de Lopna?
El abogado de la parte demandante se opone a la pregunta exponiendo: Que en ningún momento mi representada ha impedido o violado la solicitud ante el INTI para conseguir cualquier persona un titulo de adjudicación, por cuanto el de ella fue debidamente otorgado el 09/08/2013, mediante sesión 528-13, por el directorio nacional del INTI, el cual está vigente hasta la presente fecha. El Juez informa a las partes que deben seguir las formalidades de lo establecido en los artículos 410 y 411 del Código de Procedimiento Civil.
Respuesta: si.
SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente si desde niña ocupó y trabajó las tierras del fundo Los Malabares, junto a su fallecido padre José Heriberto Mejías, la codemandada Norvis Mejías y los terceros intervinientes?
Respuesta: si.
SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente si fue puesta o restituida en la posesión del fundo Los Malabares, igual que la codemandada y terceros intervinientes, por una comisión intergubernamental representada por el INTI, SESOP Y DEFENSORÍA AGRARIA?
Respuesta: si.”
Posiciones estas que se valoran conforme lo establece el artículo 1.401 del Código Civil que dispone la tarifa legal, mediante la cual el juez debe apreciar la confesión judicial, en este sentido establece el precitado artículo que “…la confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba…”. Así pues se le da el valor de plena prueba cuando la confesión sea judicial, independientemente de que provenga de la parte misma o de su apoderado judicial, dentro de los límites del mandato. Esto implica que el juez civil venezolano esté atado a esta prueba siempre que la misma se haya incorporado válidamente en el juicio y que la misma se haya hecho ante el juez, en este sentido del análisis efectuado a las deposiciones del absolvente (parte demandada) se desprende que es conteste al señalar que tomo posesión del predio con anuencia de los organismos del estado, se valora de conformidad con los artículos 412, 414 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
14.2.- Testimonial de la ciudadana NORVIS JACQUELINE MEJIAS GUERRERO,
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente si en fecha 29/10/2014 la ciudadana Mary Mejías Gutiérrez estaba presente y en posesión de las tierras Los Malabares cuando se presentó una comisión cuya acta es la № 130-14, de la misma fecha?
Respuesta: si estuvo presente, sin embargo nosotras desde niñas hemos sido poseedoras, por ser tierras de mi padre.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente desde que fecha o desde que edad una niña puede saber que es poseer unas tierras?
Respuesta: no entiendo la pregunta.
TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente si es cierto que en el día 29/10/2014 estando en posesión del fundo Los Malabares la ciudadana Mary Isabel Mejías Gutiérrez, los fiscales de Llano reconocieron que habían 57 toros, 20 vacas con sus crías y con sus hierros a nombre de la ciudadana Mary Isabel Mejías Gutiérrez?
Respuesta: la mayoría de las figuras eran de terceros.
CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente que conocimiento tiene y porque le consta o manifiesta que los hierros de esos animales eran de terceros?
Respuesta: porque así quedo constancia en el acta del 29/10/2014..
QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente si leyó el acta que suscribió el día 29/10/2014?
Respuesta: si.
SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente en que parte de esa acta puede enseñarle al tribunal que los hierros de los animales censados a nombre de Mary Isabel Mejías Gutiérrez y puede manifestar al Tribunal con el acta en la mano en donde se manifiesta específicamente lo respondido de ella?
¿Diga la absolvente si el 29/10/2014 suscribió un acta en la cual explícitamente los fiscales de llano manifestaron tener en posesión la ciudadana Mary Mejías 57 toros, 20 vacas con sus respectivas crías y los hierros a nombre de ella?
Respuesta: la suscribió el organismo intergubernamental el cual observó y fueron contadas aproximadamente la cantidad de ganado, así como también observó el estado como se encontraba la finca en ese momento.
SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente si el día 05/02/2016 usted estuvo presente en una inspección judicial hecha por este Tribunal suscrita por usted, en el que quedó plasmado los hierros a nombre de Mary Isabel Mejías Gutiérrez, 128 bovinos, 8 equinos, en cual ningún tercero hasta la presente fecha ha reclamado dicho ganado?
Respuesta: si estuve presente y se pudo evidenciar la producción agrícola que los dueños herederos han mantenido.
En este estado el abogado de la parte demandante informa al Tribunal que cesaron las preguntas. En este estado el abogado representante de la parte demandada solicita el derecho a preguntar y concedidole como fue realiza las preguntas:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente si desde niña junto con su hermana ha trabajado la tierra en la finca Los Malabares?
Respuesta: si, porque vivíamos con nuestro padre, el cual era el que trabajaba esas tierras.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente si la finca Los Malabares se encuentra como activo de la empresa Los Gavilanes C.A.?
Respuesta: Si.
TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente si actualmente se encuentra domiciliada junto a su hermana Johana en la finca Los Malabares?
Repuesta: efectivamente.
CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente si ha invertido de su propio peculio en compañía de su hermana Johana Mejías, contratado personal obrero, contratado equipos y maquinarias para la recuperación de la finca Los Malabares y ejercer actividades agroproductivas?
Respuesta: si, siguiendo el ejemplo de nuestro padre.
QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente si la ciudadana Mary Mejías actualmente es propietaria de alguna otra unidad de producción?
El abogado de la parte demandante se opone a la pregunta y expone: Evidentemente e este juicio de interdicto restitutorio lo que se está ventilando es la posesión del fundo Los Malabares y no los activos o pasivos o vida personal de la demandante. El juez declara con lugar la oposición y manda a reformular la pregunta.
¿Diga la absolvente luego que el tribunal tercero Lopna Barinas haya dictado prohibición de tramitar documento o adjudicación sobre las tierras finca Los Malabares, tanto su persona como su hermana Johana Mejías y los terceros respetaron tal prohibición?
Respuesta: si.
SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente si actualmente trabaja y produce en la finca Los Malabares?
Respuesta: si.
Posiciones estas que se valoran conforme lo establece el artículo 1.401 del Código Civil que dispone la tarifa legal, mediante la cual el juez debe apreciar la confesión judicial, en este sentido establece el precitado artículo que “…la confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba…”. Así pues se le da el valor de plena prueba cuando la confesión sea judicial, independientemente de que provenga de la parte misma o de su apoderado judicial, dentro de los límites del mandato. Esto implica que el juez civil venezolano esté atado a esta prueba siempre que la misma se haya incorporado válidamente en el juicio y que la misma se haya hecho ante el juez, en este sentido del análisis efectuado a las deposiciones del absolvente (parte demandada) se desprende que es conteste al señalar que tomo posesión del predio con anuencia de los organismos del estado, se valora de conformidad con los artículos 412, 414 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
14.3.- Testimonial de la ciudadana MARY ISABEL MEJIAS GUTIÉRREZ,
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente si señaló en su demanda como domicilio procesal la unidad de producción La Encantada, de la cual es propietaria y poseedora desde el año 2005?
Respuesta: Si lo señalé ciudadano Juez.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente si suscribió el acta 130-2014, levantada por una comisión intergubernamental, integrada por el INTI, SESOP y DEFENSORIA AGRARIA, en la que se dejó constancia del estado de descuido y desaprovechamiento del fundo Los Malabares por su persona?
Respuesta: si la suscribí a pesar de todas las mentiras y de todo lo que se falseada de las condiciones de cómo se encontraba la finca.
TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente si al momento de firmar el acta 130-2014 en todo momento estuvo asistida por un abogado de su confianza?
Respuesta: estuve asistida por un abogado que me conseguí en la vía y no tenía experiencia en lo agrario.
CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente si en el expediente 4900-06 fue declarada la simulación de venta que hiciere su persona de 170 hectáreas del fundo Los Malabares?
Respuesta: si y no hicimos apelación para que el momento mi padre se encontraba hospitalizado y yo era la única que me encargaba del cuidado de el, la cual me paso el tiempo para hacer la apelación.
QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente si introdujo un documento de adquisición de las 170 hectáreas del fundo Los Malabares cuyo simulación había sido declarada judicialmente por el Tribunal y luego fue introducida ante el INTI, a los fines de obtener el titulo de adjudicación consignado por su persona y su apoderado ante este Tribunal?
Respuesta: ciudadano ese documento lo introduje en el 2008, cuando solicite la primera inspección para la solicitud de carta y registro agrario, posteriormente en la inspección del año 2009 no la introduje ni la del 2010 ni la del 2011, cuando me hicieron las inspecciones para la solicitud de carta y registro agrario, pude comprobarle al Instituto Nacional de Tierras que la única poseedora de forma legitima, notoria, pacifica era yo.
SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente si introdujo el documento de compra de 170 hectáreas de Los Malabares como instrumento fundamental a los fines de obtener una medida de protección agraria ante este tribunal en el año 2015?
Respuesta: si la introduje.
SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente si fue declarada sin lugar la medida de protección agroalimentaria por usted incoada ante este mismo Tribunal por no haber hecho uso eficiente y racional de las tierras del fundo Los Malabares?
Respuesta: respeto que haya utilizado el ciudadano Juez, porque para ese momento se hicieron inspecciones con peritos solicitados únicamente por el Tribunal, esas inspecciones reposan en el expediente y demuestran la producción que había en la finca Los Malabares de mi propiedad.
En este estado la representación judicial de la parte demandada manifiesta que no hará mas preguntas.
En este estado el apoderado de la parte demandante solicita el derecho a repreguntar y concedidole como fue realiza las preguntas:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente si en fecha 29/10/2014 usted suscribió un acta enumerada bajo 130-14, estando en posesión del fundo Los Malabares?
Respuesta: si lo suscribí.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente si en esa fecha la ciudadana Norvis Jakeline Mejías Guerrero y Johana Mejías Guerrero estaban en posesión del fundo Los Malabares?
Respuesta: no, ni ella y ninguno de los terceros mencionados.
TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente si en esa oportunidad 29/10/2014 los fiscales de llano hicieron un censo de 57 toros, 20 vacas de crías con sus respectivos animales de cría y con diferentes hierros de su propiedad?
Respuesta: si ciudadano juez y quiero acotar que esos animales fueron contados desde la casa de fundación, porque yo no les permití ni ha mis empleados ni a las personas que ellos llevaron a caballo, para el ganado que encontraba en el potrero, también quiero resaltar y dejar claro que dicha comisión fue realizada sin notificación alguna a mi persona.
CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente si ha sido o es presidenta de la asociación de ganaderos del Municipio Pedraza del estado Barinas?
Respuesta: si he sido, de la asociación Bolivariana de ganaderos y agricultores del Municipio Pedraza.
QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente desde cuando usted posee el fundo Los Malabares?
Respuesta: si mi memoria me alcanzará desde que era una niña, tengo 43 años, legalmente 20 años y notoriamente.
SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente está usted actualmente en posesión del fundo Los Malabares, ordeñando vacas, criando ganado y produciendo, lo establecido en el artículo 305 de la Constitución Nacional y primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consistente en la soberanía agroalimentaria, producción agroalimentaria, cuidado del ambiente y la biodiversidad ?
Respuesta: si estoy en posesión trabajando y produciendo.
Posiciones estas que se valoran conforme lo establece el artículo 1.401 del Código Civil que dispone la tarifa legal, mediante la cual el juez debe apreciar la confesión judicial, en este sentido establece el precitado artículo que “…la confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba…”. Así pues se le da el valor de plena prueba cuando la confesión sea judicial, independientemente de que provenga de la parte misma o de su apoderado judicial, dentro de los límites del mandato. Esto implica que el juez civil venezolano esté atado a esta prueba siempre que la misma se haya incorporado válidamente en el juicio y que la misma se haya hecho ante el juez, en este sentido del análisis efectuado a las deposiciones de la absolvente Parte demandante tener conocimiento pleno de la situación acaecida en el predio en cuestión, y en virtud de las razones antes expuestas se valora la prueba a la confesión aquí provocada y surgida en el marco de las posiciones juradas estampadas, conforme al razonamiento que preside, de conformidad con los artículos 412 y 414 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- Copia simple de Acta de defunción numero 118 de fecha 25/06/2010, emitida por la prefectura El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, anexo marcado “A”. (Folios 100 y 101, pieza 1).
En cuanto a la prueba antes reseñada este Juzgador señala que ya fue valorada en el cuerpo de la presente decisión. Y así se establece.
2.- Copia Simple de Certificado del Documento Protocolizado en fecha 13/10/2005, ante la oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, bajo el numero 19, Protocolo Primero, Tomo 03, Folios 48 y 49 al 50 Fte, Principal y Duplicado, anexo marcado “B” (Folios 102 y 114, pieza 1).
En cuanto a la prueba antes reseñada este Juzgador observa que el mismo fue impugnado por la parte contraria del promovente, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil razón por la cual se desecha del proceso. Y así se decide.
3.- Copia Simple del Acta 130-14, Redactada y Suscrita por la comisión Intergubernamental por el Instituto Nacional de Tierras, la Defensoría Agraria, Secretaria Ejecutiva de Seguridad y Orden Publico (S:E:S:O:P) del Estado Barinas, nexo marcado “C” (Folios 115 al 120, pieza 1).
En cuanto a la prueba antes reseñada este Juzgador le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público, conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
4.- Original de Constancia de Residencia emitidas por el Consejo Nacional Electoral, Organismo encargado desde el 03/11/2014, anexo marcado “D, E” (Folios 121, 122 pieza 1).
En cuanto a la prueba antes reseñada, vista la impugnación efectuada contra la misma y la parte promovente no insistió en hacerla valer, razón por la cual se desecha del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
5.- Original de Inscripción en el Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, a favor de la ciudadana Norelkis Mejias, de fecha 15/07/2015, anexo marcado “F” (Folio 123 pieza 1).
En cuanto a la prueba antes reseñada, vista la impugnación efectuada contra la misma y la parte promovente no insistió en hacerla valer, razón por la cual se desecha del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
6.- Original de Inscripción en el Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, a favor de la ciudadana Norvis Mejias, de fecha 15/07/2015, anexo marcado “G” (Folio 124 pieza 1).
En cuanto a la prueba antes reseñada, vista la impugnación efectuada contra la misma y la parte promovente no insistió en hacerla valer, razón por la cual se desecha del proceso, conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
7.- Original en línea, efectuada ante el sistema de consulta publica Electrónica del INTI, nexo marcado “H” (Folio 125 pieza 1).
En cuanto a la prueba antes reseñada, vista la impugnación efectuada contra la misma y la parte promovente no insistió en hacerla valer, razón por la cual se desecha del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
8.- Original con sello húmedo de solicitudes de la Revocatoria del Titulo Otorgado a la Ciudadana Mary Isabel Mejias Gutiérrez, incoados ante la presidenta del INTI y la Original de Tierras Barinas, nexo marcado “I y J” (Folio 126 al 138 pieza 1).
En cuanto a la prueba antes reseñada este Juzgador observa que la misma se trata de una misiva elaborada por la parte demandada mediante la cual solicita al INTI Central proceda a revocar el título de Adjudicación que le fuere otorgado a la parte demandante, ahora bien, la jurisprudencia patria ha sido incólume al señalar la prohibición expresa de alteridad de la prueba, en tal sentido se desecha el medio probatorio antes mencionado, conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
9.- Copia Simple de Contrato Privado, suscrito entre Ermelio Ramon Duran Roa, V-6.590.267, y las querelladas, y facturas de compra de insumos nexo marcado “K” (Folio 139 al 148 pieza 1).
En cuanto a la prueba antes reseñada este Juzgador le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende la actividad bajo dependencia realizada en pro de la productividad en el Predio Los Malabares, valoración que se otorga conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
10.- PRUEBAS DE INFORMES
10.1- al Registro Público de los Municipios Pedraza y sucre del Estado Barinas, a los fines de que remitan a esta Instancia Agraria copia certificada de Documento de Compra Venta, Bajo el número 39, del Protocolo Primero, Tomo 3, Folios 107 al 109 Fte Principal y Duplicado,
El documento promovido, se corresponde con la venta efectuada entre los ciudadanos JOSE ERIBERTO MEJIAS y MARY ISABEL MEJIAS GUTIERREZ, sobre un lote de terreno que no guarda relación con el caso de marras, razón por la cual se desecha del proceso. Y así se decide.
10.2- al Juzgado De Primera Instancia Del Transito Y Agrario De La Circunscripción Del Estado Barinas, a los fines de que remitan a esta Instancia Agraria copia certificada de sentencia Definitivamente firme con Lugar, decretada en el Exp 4900-06, correspondiente a la Demanda por Simulación y Nulidad de Venta.
Con relación a la copia fotostática certificada remitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia agraria de esta Circunscripción judicial observa este Juzgador que el caso dilucidado en la referida causa no guarda factor de conexión con el caso de marras, razón por la cual se desecha del proceso. Y así se decide.
10.3- al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Barinas, a los fines de que remitan a esta Instancia Agraria copia certificada de las Actuaciones que corren insertas en la causa MD11-M-2010-000005, por Demanda Patrimonial y Liquidación de Comunidad Hereditaria (Contenciosa), de la Sucesión José Eriberto Mejias, con cedula de identidad Nro V- 891.470, a saber: Libelo de la Demanda, Oficio 1523-10, dirigido al Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, de Fecha 11/01/2011.
Con relación a este medio de prueba, observa este Juzgador que el caso dilucidado en la referida causa no guarda factor de conexión con el caso de marras, razón por la cual se desecha del proceso. Y así se decide.
10.4- Al Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de que remitan a esta Instancia Agraria copia certificada de Solicitud de Homologación de la Liquidación de la Comunidad Conyugal, con motivo de la Sentencia Definitiva de Divorcio de los ciudadanos: Mary Isabel Gutiérrez y Franklin Josep González Nevea, causa MD11-J-2010-000622, y el auto fundado que la homologa, en fecha 19/01/2012.
Con relación a este medio de prueba, observa este Juzgador que el caso dilucidado en la referida causa no guarda factor de conexión con el caso de marras, razón por la cual se desecha del proceso. Y así se decide.
10.5- al Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, a los fines de que remitan a esta Instancia Agraria copia certificada de Expediente Mercantil 6866, correspondiente a la Empresa Agropecuaria los Gavilanes C.A. registrado bajo el numero 66, folios 286 al 293, tomo 2 Adicional 1.
Con relación a la copia fotostática certificada remitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia agraria de esta Circunscripción judicial observa este Juzgador que el caso dilucidado en la referida causa no guarda factor de conexión con el caso de marras, razón por la cual se desecha del proceso. Y así se decide.
10.6- a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, a los fines de que remitan a esta Instancia Agraria copia certificada de Documento Protocolizado en Fecha 13/10/2005, bajo el numero 19, protocolo Primero, Tomo 3, Folios 48 al 50 fte, principal y duplicado, cuarto trimestre del año 2005, y según asiento Registral de fecha 21/03/2013, correspondiente al predio “La Encantada”, y Documento Registrado bajo el numero 3, Protocolo 2, tomo único de fecha 21/03/2013.
Con relación a este medio de prueba, observa este Juzgador que el caso dilucidado en la referida causa no guarda factor de conexión con el caso de marras, razón por la cual se desecha del proceso. Y así se decide.
10.7- a la Defensoría Agraria del Estado Barinas, Secretaria Ejecutiva de Seguridad y Orden Publico (S.E.S.O.P) y al Instituto Nacional de Tierras y al Instituto Nacional de Tierras del Estado Barinas, a los fines de que remitan a esta Instancia Agraria del fundo “Los Malabares”, copia certificada de ACTA 130-14, Redactada y Suscrita por la Comisión Intergubernamental por el Instituto Nacional de Tierras y copia certificada de: a) Certificación de consulta en línea del estatus del tramite efectuado por la ciudadana: Mary Isabel Mejias, con cedula numero V- 11.190.424, con respecto al Fundo “Los Malabares”, objeto de la presente causa. b) sea remitido Acto Administrativo de revocatoria del titulo de Adjudicación de Tierras Socialista agrario y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Instituto Nacional de Tierras, de Fecha 19/08/2013, asentado bajo el numero 26, folios 53,y 54, tomo 2677 de los libros de autenticaciones, llevados por esa Unidad de Memoria Documental del INTI,
En cuanto a la prueba antes reseñada este Juzgador le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende la actividad por parte de los órganos del estado en relación a la reactivación de las actividades agricoles por parte de las demandadas de autos en el predio en cuestión, valoración que se otorga conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LAS DEMANDADAS Y TERCEROS INTERESADOS
11.- las testimoniales de los ciudadanos: Ermelio ramón Duran Roa, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 6.590.267, comerciante, residenciado en Pedraza Estado Barinas, David Eustacio Parada Paredes, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 16.791.530, comerciante, residenciado en Pedraza Estado Barinas, Lindolfo Antonio Ceballos Villazmil, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 17.724.099, tractorista, residenciado en Pedraza Estado Barinas, José Crisanto Herrera Arcila, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 15.120.480, productor agropecuario, residenciado en Pedraza Estado Barinas.
En relación a los ciudadanos las testimoniales de los ciudadanos: Ermelio ramón Duran Roa, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 6.590.267, José Crisanto Herrera Arcila, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 15.120.480, no comparecieron a rendir sus respectivos testimonios razón por la cual se desechan del proceso.
11.1- Testimonial del ciudadano DAVID EUSTACIO PARADA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V- V-16.791.530,
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo reconoce la firma, contenido y fecha del documento de alquiler de tractor, suscrito entre su persona y la ciudadana Yohana Mejías que corre inserto al folio 143?
El Tribunal exime el documento a dicho ciudadano el documento en cuestión
Respuesta: si lo reconozco.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo conoce de vista, trato o comunicación a las ciudadanas Norelkis Yohana Mejías Guerrero Y Norvis Jacqueline Mejías Guerrero?
Respuesta: si.
TERCERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo para que alquiló el tractor descrito en el contrato por usted reconocido a las ciudadanas antes mencionadas?
Respuesta: para las labores de preparación de tierra y siembra y limpieza de potreros.
CUARTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo puede especificar al tribunal donde se encuentran ubicadas las tierras preparadas por el tractor de su propiedad?
Respuesta: en la finca Los Malabares, sector Baticola.
QUINTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo tiene conocimiento de que extensión de terreno fue preparada por el tractor o uso que se le haya dado a dicha tierra.
Respuesta: la preparación de tierra para la siembra fue 100 o 120 hectáreas aproximadamente y labores de limpieza,, han hecho más, como 40 o 50 hectáreas han limpiado.
SEXTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo tiene conocimiento que las ciudadanas Norelkis Yohana Mejías Guerrero Y Norvis Jacqueline Mejías Guerrero, realicen actos de siembra, cosecha, preparación y/o cuidado de las tierras del fundo Los Malabares?
Respuesta: si.
SEPTIMA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo en cuantas oportunidades ha prestado el servicio, el tractor de su propiedad a las ciudadanas Norelkis Yohana Mejías Guerrero Y Norvis Jacqueline Mejías Guerrero, especificando el rubro sembrado o trabajo realizado.
Respuesta: la siembra del año pasado le alquile el tractor para labores de preparación de tierras y de siembra y en este año también se lo alquile para las labores de siembra.
En este estado el abogado de la parte demandante manifiesta es todo ciudadano Juez. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Judicial de la parte demandada quien hizo las siguientes repreguntas:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo la fecha en que usted suscribió un contrato de arrendamiento privado de un tractor marca John Deere, modelo 6403, color verde?
Respuesta: el 20 de mayo del 2015.
SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo en cuanto alquiló dicho tractor a las ciudadanas Norelkis Yohana Mejías Guerrero Y Norvis Jacqueline Mejías Guerrero?
Respuesta: en 15 mil bolívares diarios.
TERCERA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si el sector Baticola del cual usted respondió o habló en preguntas hechas por los colegas, es cerca o diferente al sector de San Antonio de Concha?
Respuesta: está en la misma zona de Concha.
CUARTA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo la pregunta 6, porque manifestó al Tribunal ha limpiado, más de 150 hectáreas? La parte representante de la parte demandada se opone a la pregunta y se declara con lugar y se ordena reformular la repregunta.
¿Por qué el testigo dijo en preguntas anteriores y lo ratificó que con el arrendamiento de su tractor, habían limpiado más de 150 hectáreas para la cosecha?
Respuesta: yo creo que el Dr., no escucho lo que respondí porque yo respondí que se habían limpiado entre 100 y 120 hectáreas para la albor de cultivo.
QUINTA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo como sabe la cantidad de hectáreas que han trabajado con el tractor de su propiedad?
Respuesta: porque lo he visto cuando voy a supervisar el tractor y hacerle cambio de aceite, lo he visto en las oportunidades que he ido, por las labores de mantenimiento del tractor
SEXTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo donde está actualmente ese tractor John Deere?
Respuesta: está en mi finca haciéndole servicio, cambiándole unos repuestos
En este estado la representación de la parte demandante indica que no va a realizar mas preguntas. Es todo
En este estado el ciudadano Juez pasa a interrogar a la testigo de la siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA: ¿El testigo reconoció un contrato de arrendamiento que hizo con las ciudadanas Norelkis Yohana Mejías Guerrero Y Norvis Jacqueline Mejías Guerrero, para labranzas o preparación y siembra de tierras, supuestamente en el fundo Los Malabares, diga usted quien le canceló los servicios por usted prestados?
Respuesta: Norelkis Mejías y Norvis Mejías.
No habiendo mas preguntas. Se reproduce el acta.
De la deposición efectuada por el testigo promovido por la parte demandada se observa que la misma cumple con las actividades de producción en el predio los Malabares, razón por la cual este Juzgador le concede valor probatorio. Y así se decide.
11.2- Testimonial del ciudadano LINDOLFO ANTONIO CEBALLOS VILLAZMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-17.724.099,
“PRIMERA PREGUNTA: solicitó al tribunal exhiba el documento privado que corre inserto a los folios 146 y 147, a los fines de que el mismo reconozca o desconozca su contenido, firma y fecha. ¿Diga usted reconoce el contenido firme y fecha del contrato de trabajo suscrito entre su persona y la ciudadanas NORELKIS YOHANA MEJIAS GUERRERO Y NORVIS JACQUELINE MEJIAS GUERRERO?
Respuesta: si.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga si conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas NORELKIS YOHANA MEJIAS GUERRERO Y NORVIS JACQUELINE MEJIAS GUERRERO?
Respuesta: de vista y de trato de trabajo.
TERCERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo en que consistió o consiste el trabajo desempeñado por su persona a las ciudadanas NORELKIS YOHANA MEJIAS GUERRERO Y NORVIS JACQUELINE MEJIAS GUERRERO?
Respuesta: preparación de tierras y siembra.
CUARTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo puede informar al tribunal el lugar en el que ha desempeñado el trabajo realizado a las ciudadanas NORELKIS YOHANA MEJIAS GUERRERO Y NORVIS JACQUELINE MEJIAS GUERRERO?
Respuesta: finca Los Malabares.
QUINTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo puede informar al tribunal quien paga los gastos de preparación, siembra y salario en el Fundo Los Malabares?
Respuesta: la señorita Johana y Jacqueline.
SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo puede informar al tribunal que rubros ha sembrado por órdenes de la ciudadana NORELKIS YOHANA MEJIAS GUERRERO Y NORVIS JACQUELINE MEJIAS GUERRERO, en la finca Los Malabares?
Respuesta: maíz y caraota.
SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo puede informar al tribunal en que condiciones se encontraba la finca Los Malabares, antes de iniciar su trabajo de preparación y siembra de tierra?
Respuesta: enrestrojada.
En este estado el abogado de la parte demandada manifiesta es todo ciudadano Juez. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Judicial de la parte demandante quien hizo las siguientes repreguntas:
El abogado de la representación de la parte demandante rechaza, impugna, desconoce y tacha el contrato de trabajo entre el ciudadano Lindolfo Ceballo Villazmil, titular de la Cédula de identidad № V-17.724.099 y la ciudadana NORELKIS YOHANA MEJIAS GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad № V-20.734.418:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si el contrato de trabajo fue suscrito por la ciudadana Norvis Mejías Guerrero y la ciudadana Norelkis Mejías Guerrero?
Respuesta: si.
SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo en que fecha suscribió usted el contrato con la ciudadana Norvis Mejías Guerrero?
Respuesta: el 31 de marzo del 2015.
TERCERA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si usted leyó dicho contrato antes de suscribirlo?
Respuesta: lo leí cuando lo firme.
CUARTA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo porque el contrato solo está suscrito por la ciudadana Norelkis Johana Mejías Guerrero y no lo suscribió la ciudadana Norvis Mejías Guerrero?
Respuesta: porque ella fue la que me hizo el contrato.
QUINTA PREGUNTA: ¿porque el testigo manifestó en la pregunta 7 que antes de comenzar a trabajar la finca se encontraba enrastrojada, sin manifestar si el conocía la finca anteriormente?
Respuesta: porque así estaba cuando yo llegue
En este estado la representación de la parte demandante indica que no va a realizar más preguntas. Es todo
En este estado el ciudadano Juez pasa a interrogar a la testigo de la siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA: ¿El testigo puede informar al tribunal las características del tractor con el cual trabajaba en el fundo Los Malabares, según contrato de trabajo firmado y quien era o es su propietario?
Respuesta: tractor marca John Deere, propietario David Parada.
No habiendo mas preguntas. Se reproduce el acta.
De la deposición efectuada por el testigo promovido por la parte demandada se observa que la misma cumple con las actividades de producción en el predio los Malabares, razón por la cual este Juzgador le concede valor probatorio. Y así se decide.
12.- Original factura emanada de la Agropecuaria Ibracary, C.A. de fecha 16/06/2015, a nombre de la ciudadana Norviz Jackeline Mejías Guerrero, (Folio 149)
En relación al instrumento factura el cual fue impugnado por la parte contraria al promovente y del análisis efectuada a la misma se verifica que ciertamente no se encuentra suscrita por ningún representante de la Agropecuaria emisora de la misma, razón por la cual se desecha del proceso. Y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS TERCEROS INTERESADOS
1.- Contrato De trabajo suscrito entre el ciudadano Miguel Ángel Pérez, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.121.846 y Danny del Valle Mejias, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.867.493.-
2.- Contrato De trabajo suscrito entre el ciudadano Miguel Ángel Pérez, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.121.846 y Dana Francesca Mejias, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.883.929.-
3.- Contrato De trabajo suscrito entre el ciudadano Lindolfo Antonio Ceballo, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.724.099 y Maryuri Mileidis Mejias, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.671.849.-
4.- Contrato De trabajo suscrito entre el ciudadano Lindolfo Antonio Ceballo, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.724.099 y Alba Consuelo Linares, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.917.470.-
5.- Contrato De trabajo suscrito entre el ciudadano Henry David Santos Duran, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.132.928 y Lourdes Violeta Linares, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.917.332.-
6.- Contrato De trabajo suscrito entre el ciudadano Lindolfo Antonio Ceballo, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.724.099 y José Humberto Linares, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.917.471.-
7.- Contrato De trabajo suscrito entre el ciudadano Lindolfo Antonio Ceballo, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.724.099 y Hilario Ramón Rumbos, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.750.067.-
8.- Contrato De trabajo suscrito entre el ciudadano José Gregorio Alarcón, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.199.039 y Argenis de Jesús Mejias, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.916.131.-
9.- Contrato De trabajo suscrito entre el ciudadano José Gregorio Alarcón, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.199.039 y Gleimy Yaritza Carrillo Mejias, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.083.482.-
10.- Contrato De trabajo suscrito entre el ciudadano José Gregorio Alarcón, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.199.039 y Andy Josmar Fuenmayor Mejias, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.270.212.-
11.- Contrato De trabajo suscrito entre el ciudadano José Gregorio Alarcón, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.199.039 y Dilcia Josefina Mejias, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.917.332.-
12.- Contrato De trabajo suscrito entre el ciudadano José Gregorio Alarcón, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.199.039 y Miguel Alberto Carrillo Mejias, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.519.636.-
13.- Contrato De trabajo suscrito entre el ciudadano David Eustacio Parada, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.791.530.
14.- Contrato De trabajo suscrito entre el ciudadano David Eustacio Parada, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.791.530, y las ciudadanas Dana Francesca Mejias y Danny del Valle Mejias, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 13.883.929, V- 14.867.493.
15.- Contrato De trabajo suscrito entre el ciudadano David Eustacio Parada, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.791.530.
16.- Contrato De trabajo suscrito entre el ciudadano Robert Martinez Alarcon, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.732.655 y Argenis de Jesus Mejias, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.916.131.
17.- Contrato De trabajo suscrito entre el ciudadano Robert Martinez Alarcon, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.732.655 y Gleimy Yaritza Carrillo Mejias, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.083.482.
18.- Contrato De trabajo suscrito entre el ciudadano Robert Martinez Alarcon, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.732.655 y Andy Josmar Fuenmayor Mejias, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.270.212.
19.- Contrato De trabajo suscrito entre el ciudadano Robert Martinez Alarcon, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.732.655 y Miguel Alberto Carrillo Mejias, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.519.636.
20.- Contrato De trabajo suscrito entre el ciudadano Robert Martinez Alarcon, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.732.655 y Dilcia Josefina Mejias, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.917.332.-
21.- Legajo de facturas a nombre de los terceros intervinientes en el proceso a saber:
21.1.- Factura Nº 00000056, emitida por la Agropecuaria Ibracary C.A. de fecha 30/07/2015, a nombre de la ciudadana Dannys del Valle Mejias.
21.2.- Factura Nº 00000055, emitida por la Agropecuaria Ibracary C.A. de fecha 30/07/2015, a nombre de la ciudadana Lourdes Violeta Linares.
21.3.- Factura Nº 00000058, emitida por la Agropecuaria Ibracary C.A. de fecha 28/07/2015, a nombre de la ciudadana Maryuris Mileidis Mejias.
21.4.- Factura Nº 00000056, emitida por la Agropecuaria Ibracary C.A. de fecha 28/07/2015, a nombre del ciudadano José Humberto Linares.
En relación a las documentales enumeradas del 1 al 20, se corresponden a contratote trabajo privado el cual fueron reconocidos por quienes lo suscribieron que permiten determinar a este Juzgador que las demandadas de auto realizan actividades productivas en el predio los malabares, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR EL PRINCIPIO DE INMEDIACION
Inspección Judicial practicada de conformidad con el principio de inmediación, ordena en el predio denominado “LOS MALABARES”, ubicado en el caserío San Antonio, Montañas de Concha, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, alinderado de la siguiente manera: norte: MC 115; sur: con mejoras que son o fueron de Marcos Alarcón, Alejandro Brito, Ana Rodríguez y Heriberto Mejías; este: MC 121, con mejoras que sólo fueron de Heriberto Mejías y; oeste: con mejoras que solo fueron de Pedro Brito y MC 109; es del siguiente tenor:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Caserío San Antonio, 05 de Febrero del 2016.
205º y 156º
(ACTA)
En el día de hoy Viernes, (05) de Febrero de 2016, siendo las 08: 30 de la mañana, oportunidad fijada según auto del 01/02/2016, y habilitado como se encuentra todo el tiempo que sea necesario para que tenga lugar la Inspección Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 152 de la Ley de Reforma Parcial de Tierras y Desarrollo Agrario, se trasladó y constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas, dejando expresa constancia de la gratuidad del presente acto, presidido por el ciudadano Juez ORLANDO JOSE CONTRERAS, el secretario FERNANDO DÍAZ, en el predio denominado LOS MALABARES, ubicado en el caserío San Antonio, Montañas de Concha, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, alinderado de la siguiente manera: Norte: MC 115; Sur: con mejoras que son o fueron de Marcos Alarcón, Alejandro Brito, Ana Rodríguez y Heriberto Mejías; Este: MC 121, con mejoras que sólo fueron de Heriberto Mejías y Oeste: con mejoras que solo fueron de Pedro Brito y MC 109; sitio este, expresamente indicado por la parte demandante en su escrito libelar del presente juicio ciudadana Mary Isabel Mejias Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-11.190.424, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Rito Gulfo Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el № 50.378, actuando en su condición de apoderado judicial, en el juicio de Interdicto Restitutorio, intentado en contra de las ciudadanas Norelkis Yohana Mejias Guerrero y Norvis Jacqueline Mejias Guerrero, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad № V-20.734.418 y V-23.558.339, respectivamente, y los terceros forzosos ciudadanos GLAIMY YARITZA CARRILLO MEJIAS, MIGUEL ALBERTO CARRILLO MEJIAS, MARYURIS MILEIDES MEJIAS TORDECILLA, DANA FRANCHESCA MEJIAS PEREIRA, DANNYS DEL VALLE MEJIAS PEREIRA, DILCIA JOSEFINA MEJIAS SANCHEZ, LOURDES VIOLETA LINARES, ALBA CONSUELO LINARES, JOSE HUMBERTO LINARES, BLAS ANTONIO TORRES, ARGENIS MEJIAS TORRES, HILARIO RAMON RUMBOS y ANDY JOSMAR FUENMAYOR MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad № V-16.083.482, V-14.519.636, V-16.791.849, V-13.883.929, V-14.867.493, V-3.917.332, V-4.258.314, V-3.917.470, V-3.917.471, V-3.915.243, V-3.916.131, V-3.750.067 y V-26.270.212, en su orden, se deja constancia de la presencia del abogado RITO GULFO ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.378, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Mary Isabel Mejias Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-11.190.424, quien está presente, parte demandante. De igual manera se deja constancia de la presencia de las ciudadanas Norelkis Yohana Mejias Guerrero y Norvis Jacqueline Mejias Guerrero, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad № V-20.734.418 y V-23.558.339, respectivamente, parte demandada, y del abogado en ejercicio JESUS ALEXANDER CUEVAS ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.921.265, en su condición de apoderado de las mismas. Se deja constancia de la presencia de los ciudadanos MIGUEL ALBERTO CARRILLO MEJIAS, MARYURIS MILEIDES MEJIAS TORDECILLA, DANA FRANCHESCA MEJIAS PEREIRA, DANNYS DEL VALLE MEJIAS PEREIRA, JOSE HUMBERTO LINARES, ARGENIS MEJIAS TORRES, HILARIO RAMON RUMBOS y ANDY JOSMAR FUENMAYOR MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad № V- 14.519.636, V-16.791.849, V-13.883.929, V-14.867.493, V-3.917.471, V-3.916.131, V-3.750.067 y V-26.270.212, respectivamente, terceros forzosos, quienes encontrándose presentes en el sitio esta Instancia Agraria notifico de su misión. En este estado, el Tribunal procede a designar como experto para que lo acompañe durante el recorrido, al Ingeniero Forestal José Domingo Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.991.089, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro 31.127, quien estando presente e impuesto de su cargo presto el Juramento de Ley, a quien se le otorgo un lapso de cuatro (04) días de despacho para que haga entrega del informe respectivo y se autoriza para que efectúe por medios mecánicos, las coordenadas con un GPS, manual, tipo navegador, marca Garmin, modelo ETREX20. Seguidamente el Tribunal procede a hacer un recorrido por las instalaciones del inmueble donde se encuentra constituido, antes identificado, en compañía de cada uno de los prenombrados ciudadanos, comenzando el recorrido desde el punto de coordenadas E: 342.563.y N: 900.277, donde se observo: AL PRIMERO: El Tribunal previo asesoramiento del practico de conformidad con el artículo 171 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario observo: Una (01) casa de habitación familiar, con techo de acerolic sobre correas de tubo laminar de 2x1 y listones de madera aserrada de 4x 10, paredes de bloque de concreto frisadas y pintada y piso de cemento, en algunas partes deteriorados, divididos en cuatro (4) habitaciones, tres (3) baños internos, sala comedor, un (01) Anexo a la vivienda para cocina, con techo de acerolict sobre vigas de madera aserrada, paredes de bloque frisado, piso de cemento rustico con estufa, presenta deterioro en paredes y piso, cocina en un solo ambiente, un (01) galpón en columna de concreto circulares, techo de aceral sobre estructura de hierro, media pared de bloque de concreto, un (01) conjunto de corrales y vaquera, construidos con vigas de tubo IPN 8 y cinco (5) correas de tubo redondo, cinco (5) apartes con una manga de trabajo, una (01) Romana, marca: TEBABASKA, de 3.500 kilos de capacidad, una rampa de embarcadero, la vaquera con techo de zinc, sobre estructura metálicas, piso de cemento rustico, dividido en dos a partes, corrales con techo de zinc, sobre estructura metálicas, piso de cemento rustico, donde además el Tribunal realizo el censo ganadero con el asesoramiento del practico y pudo determinar que existían ciento veintiocho bovinos, entre vacas orras, vacas de ordeño, toro padrote, novillas, novillos, vacas de ordeño, becerros recién nacidos, y ocho equinos para un total de ciento treinta y dos semovientes, marcados con el hierro quemador de la solicitante cuya figura es la siguiente: AL SEGUNDO: El Tribunal previo asesoramiento del practico de conformidad con el artículo 171 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, SIGUIENDO CON EL RECORRIDO se observó un molino de viento inactivo, un tanque metálico elevado sobre estructura metálica, para depósito de agua, con capacidad de 12mil lts, una perforación con profundidad, aproximada de 15mts, forrada en camisa de 2”, con equipo de succión, conformado por una motobomba, marca Honda de 5Hp, de 2x2”, una cochinera construida en media pared de bloque, piso de concreto, conformado por 7 módulos, techada en zinc sobre estructura metálica, parcialmente deteriorada, con dimensiones de 20x3mts, donde se observó una piara conformada por 3 madres, un padrote y 4 lechones. AL TERCERO: El Tribunal previo asesoramiento del practico de conformidad con el artículo 171 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siguiendo con el recorrido se observó en la coordenadas E: 342.459 y N: 900.205, y E: 342.107 y N: 900.377, E: 342.268 y N: 900.44, tres lotes de un sembradío de caraotas de aproximadamente 16 hectáreas, como también se observó en 3 lotes de siembra aproximada de 13 hectáreas de maíz, ambos rubros en periodo de cosecha. AL CUARTO: El Tribunal previo asesoramiento del practico de conformidad con el artículo 171 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siguiendo con el recorrido se observó 3 potreros que es donde pasta el ganado que fue censado, siendo este el lindero sur de la finca, donde se observó pasto Brachiaria de bajo, Estrella en regular estado de conservación por el sobre pastoreo y por la estación seca, se observó además que los potreros tienen mucha maleza de la especie estoraque, como también arboles forrajeros como el guácimo, que sirve de forraje y sombra al ganado. AL QUINTO: El Tribunal previo asesoramiento del practico de conformidad con el artículo 171 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se observó que el predio está cercado perimetralmente con alambre de púa de 5 líneas y estantillos de madera cada 2mts, y dividido en 10 potreros cercados algunos con líneas energizadas y la mayoría con cercas combinadas, eléctricas y de alambre de púa, en regular estado de conservación…”
Del ejercicio de Inspección Judicial realizado por este Tribunal y transcrito parcialmente Up-Supra siguiendo el principio elemental de la inmediación, que en el Predio los Malabares ciertamente existe la producción del cual alegaba las demandadas; también así viene a corroborar lo dicho por el experto que realizó el informe en referencia a la inspección practicada. Por tal razón esta prueba de Inspección Judicial para quien aquí juzga hace plena prueba ya que con ella la parte demandada- demuestra los supuestos que alegó en su escrito de contestación. Y así se decide
DE LA AUDIENCIA PROBATORIA
“En horas de despacho del día de hoy lunes, once de abril del año dos mil dieciséis (11/04/2016), siendo las dos de la tarde (02:00p.m.), día y hora fijado por éste Tribunal, por auto de fecha 07/04/2016, para que tenga lugar la Audiencia Probatoria, presentes en la sala de audiencias de este Juzgado el abogado ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ, Juez Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con sede en Socopó, el abogado FERNANDO DIAZ, secretario de este Tribunal y el alguacil temporal CESAR GUERRERO. Anunciado dicho acto en las puertas del Tribunal con las debidas formalidades de ley, para que tenga lugar dicha audiencia, en la demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO, que incoare el abogado en ejercicio RITO GULFO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-13.161.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el № 50.378, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARY ISABEL MEJIAS GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-11.190.424, en contra de las ciudadanas NORELKIS YOHANA MEJIAS GUERRERO Y NORVIS JACQUELINE MEJIAS GUERRERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad № V-20.734.418 y V-23.558.339, respectivamente. Se deja constancia de la presencia en este acto el abogado en ejercicio RITO GULFO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-13.161.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el № 50.378, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-13.161.033, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARY ISABEL MEJIAS GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-11.190.424, parte demandante; De igual manera se deja constancia de la presencia en este acto de las ciudadanas NORELKIS YOHANA MEJIAS GUERRERO Y NORVIS JACQUELINE MEJIAS GUERRERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad № V-20.734.418 y V-23.558.339, respectivamente, y de los abogados en ejercicio JESUS ALEXANDER CUEVAS ARRIETA y GRELIMAR DEL CARMEN MONTOYA GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.921.265 y 12.203.287, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros 172.479 y 65.422, en su orden, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada. Se deja constancia de la presencia en este acto de los ciudadanos DANA FRANCHESCA MEJIAS PEREIRA, DANNYS DEL VALLE MEJIAS PEREIRA, LOURDES VIOLETA LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad № V-13.883.929, V-14.867.493, y V-4.258.314, respectivamente, terceros interesados. Se deja constancia de la presencia en este acto de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ARTEAGA, LUCRECIA MÁRQUEZ, MARÍA AUXILIADORA CHACON OCHOA y MARÍA HERMELINDA ALARCÓN BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.264.623, V-11.837.541, V-4.125.293 y V-8.139.189, respectivamente, testigos promovidos por la parte demandante; asimismo se deja constancia de la presencia en este acto de los ciudadanos DAVID EUSTACIO PARADA PAREDES y LINDOLFO ANTONIO CEBALLOS VILLAZMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V- 16.791.530 y V-17.724.099, respectivamente, testigos promovidos por la parte demandada. Asimismo se deja constancia de la presencia en este acto de los ciudadanos LINDOLFO ANTONIO CEBALLOS VILLAZMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.724.099, testigo promovido por la parte tercera interviniente. Seguidamente se informa a las partes que esta audiencia se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo este Tribunal informa a las partes que se dejará un registro o grabación de la audiencia o debate oral para lo cual se utilizará una video-cámara Marca: Kodak modelo 15X. Seguidamente el ciudadano Juez, informa a la parte que tiene un lapso de diez minutos (10) para hacer su exposición.
En este estado, el Juez concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandante, quien hizo una deposición de los hechos.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada quien realizó su deposición de los hechos.
En este estado, el Juez concede tres minutos de replica a la representación de la parte demandante la cual hizo uso del mismo.
De igual manera el Juez le concede tres minutos a la representación de la parte demandada, la cual hizo uso del mismo.
Seguidamente, se hizo el llamado en las puertas de este Tribunal a los Testigos Promovidos por la parte demandante, se procedió a la evacuación, asimismo se hizo el llamado a las puertas del Tribunal a los testigos promovidos por la parte demandada, se procedió a su evacuación y de los terceros interesados, habilitando el tiempo necesario. Vencido el tiempo habilitado se convoca a las partes para el día 12/04/2016 a las dos de la tarde (02:00p.m) para continuar con la referida audiencia. Siendo las cuatro cincuenta y tres minutos de la tarde (04:53p.m). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”
DEL ANÁLISIS CONCLUSIVO DE LA CONTROVERSIA
Es necesario recordar que algunos autores patrios han establecido la tesis sobre el punto de la Posesión, que ésta es una circunstancia de facto, de hecho y que nada tiene que ver con la propiedad; otros han señalado que la posesión ciertamente es en verdad un hecho tutelado por el derecho, todo vinculado profundamente con la forma como se expresa la posesión en la vida real, existen innumerables casos donde el que posee no es precisamente el propietario. Se trata en este caso de la petición de restitución de la posesión por parte del demandante en virtud de la SUPUESTA intromisión de las demandadas en el predio conocido como Los Malabares hecho que produjo una pérdida o interrupción, alega la demandante, de su derecho de poseer y producir.
En este sentido cabe destacar que para estar en presencia de unos hechos que amerite una Acción Posesoria de Restitución (Interdicto Restitutorio) deben de estar llenos los siguientes extremos de acuerdo al autor Edgar Darío Núñez Alcántara donde habla de La Posesión, Vadell editores, 1.998, pag 76 (tomado como referencia teórica):
“a)- Que a la persona poseedora se le impida la ejecución del derecho posesorio que ha venido desarrollando; como la posesión se ejerce a través de actos fácticos-materiales, es necesario señalar que cuando se impida que uno realice los actos de esta naturaleza en el ejercicio de la posesión, se entiende que ha sido despojado…Como la posesión supone el uso y el goce de la cosa, cuando ello no le sea permitido al poseedor estamos en presencia del despojo posesorio…” –En este orden de ideas la real Academia española dice: “Actos Fácticos son relativos a hechos, basándonos en hechos o limitado a ellos, en oposición a teórico o imaginario.” Nos quiere decir que el despojo obedece a un hecho real, es decir, que efectivamente haya ocurrido y que se mantenga frente a las actividades del despojado en su intento de regresar a su posesión.
(Subrayado y negritas del Tribunal).
Así mismo el autor Arquímedes E. González F. en su obra Código Civil Venezolano comentado y concordado Tomo I, 1ra edición, editorial Buchivacoa, Caracas Venezuela en relación al contenido del artículo 783 de la obra en su página 567 establece:
“Articulo 783. Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Y luego en su página 581 establece los requisitos de procedencia de las Acciones Posesorias donde la doctrina determina que para que proceda la restitución del bien despojado debe cumplirse:
“1.-Que el querellante sea el poseedor o detentador de la cosa mueble o inmueble para el momento mismo en que haya ocurrido el despojo.
2.-El hecho del Despojo.
3.-Que el querellado sea el autor del despojo o su sucesor a titulo universal o particular de éste, conocedor de que su causante era el autor del despojo.
4.-Que el querellado posea o detente la cosa.
5.-La identidad entre la cosa de la cual fue despojado el autor y la que posee o detenta el querellado.”
En el caso de marras, se ha practicado una Inspección Judicial que este juzgador realizó con ayuda de práctico, haciendo uso del principio elemental como lo es el de “Inmediación”, además adminiculada con los medios de pruebas producidos en el ínterin del proceso se desprende con meridiana precisión que las demandadas de autos no fueron ni son originarias de despojo alguno en razón que del acta levantada por los organismos del estado fueron quienes actuaron en el presente caso y no las ciudadanas demandadas por cuenta propia. Y así se establece.
Ciertamente establece el 506 del CPC junto con el contenido del artículo 1354 establece la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones, lo cual lo harán de acuerdo a las distintas medios de prueba tal como lo establece la Sala de Casación Civil en sentencia del 26 de Julio de 2006 con ponencia del magistrado Luis A. Ortiz H, en el juicio Jardinca C.A Vs Mazdu 7 C.A, Exp. N° 06-0031 y se aparta del vetusto criterio de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia del 11/11/1.958 y del 29/11/1989 traídos a colación por el abogado del demandante-reconvenido que establece diáfanamente que no significa que esta disposición (obligación de probar) regule de alguna forma la actividad del Juez al establecer los hechos sino que permite a éste decidir quien deberá correr los riesgos de carencia o insuficiencia probatoria. (Sala de Casación Civil, 14 de Agosto de 1.990, magistrado René Plaz Bruzual, Daniel Mijares Vs Lydia Vidal, Exp N° 90-0125.
En el mismo sentido no constituye para este Tribunal vulneración procedimental el alegar el demandado hechos no circunscritos por el demandante en su libelo siempre y cuando lo realice a través de los medios procesales establecidos por la Constitución y la Ley como ocurrió en el caso de marras que las demandadas de autos lo hicieron a través de la cita de terceros por considerar que tienen un interés común en las resultas del juicio, ya sería un absurdo y un atentado contra todo derecho a la defensa y al debido proceso circunscribirse a un juicio solo por lo que el demandante alegue que ocurrió, ya que pudiere estarse intentando un procedimiento adelantándose a no ser objeto de demanda por violaciones en que el demandante nefasto haya cometido, es por esto que existe y vale figuras como la cita de terceros..
Además es propio aclarar que ciertamente desde los tiempos del maestro Giangastone Bolla el derecho agrario ha venido abriéndose paso por su autonomía y hoy día en Venezuela se encuentra bien definido los procedimientos agrarios deslastrados ya de la aplicación del procedimientos civilistas a los hechos del campo atentando directamente contra la seguridad agroalimentaria, pero no por autonomía debemos aplicar con anarquía los postulados agraristas como por ejemplo el principio socialista de que la tierra es de quien la trabaja establecido en el artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Este principio opera luego de la aplicación del concepto de la legítima posesión en nuestro caso la posesión agraria que conlleva los mismos elementos de la posesión Civil con la diferencia que debe existir también en la posesión una actividad productiva eficiente, y legítima sin vicios de agresión y sin el vició de ocupación forzada, tal como lo expresó la magistrada Yris Peña en sentencia de la Sala de Casación Civil de Octubre de 2010.
Al respecto el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 2008 (Sentencia Nº 112), asentó lo siguiente:
(sic)…Es importante acotar, que la posesión agraria a la Luz de nuestro Derecho Agrario muy por el contrario a la Posesión Legitima del Derecho Civil, impuso al poseedor además de los requisitos concurrentes de la posesión legitima como lo son la publicidad, pacificidad, continuidad, no interrupción y animo de dueño de la cosa, la obligación de encontrarse explotando efectivamente un predio rustico mediante la actividad agraria DIRECTAMENTE Y PERSONALMENTE,”…
(Fin de la cita)
- Una vez señalado lo anterior, considera quien aquí sentencia, traer a colación tres cuestiones fundamentales:
La primera, lo que debe entenderse por PROINDIVISIÓN, INDIVISO, BIENES PRO INDIVISO y BIENES INDIVISO, conforme el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas; la segunda, referida a las características de la Figura denominada REIVINDICACIÓN, conforme a lo previsto en el artículo 548 del Código Civil, y, la tercera, el derecho de las partes contendientes en un proceso, de presentar documentos públicos hasta los últimos Informes, y en tal virtud se observa: “PROINDIVISIÓN.” Estado o situación de una masa de bienes o de una cosa que no ha sido partida o dividida entre sus varios copropietarios. Se refiere especialmente a las herencias cuando los coherederos no han efectuado la correspondiente partición.
La proindivisión (Comunidad o condominio de carácter transitorio, ya que la perpetuidad de tal estado no se concibe ni se admite legalmente) requiere pluralidad de sujetos, unidad de objeto e indivisión (v.) de la cosa.” (Tomo VI, Página 453, Obra citada).
“INDIVISO. Lo que se mantiene actualmente unido aun siendo divisible. Tal situación se produce jurídicamente allí donde existe unidad de derecho o de cosa y pluralidad de propietarios o titulares.”. (Tomo IV, Página 395, Obra citada).
“BIENES PRO INDIVISO: Las cosas o derechos cuya propiedad pertenecen a varias personas por partes iguales o desiguales; pero sin determinación concreta de la porción del bien que a cada uno corresponde”. (Tomo I, Página 490, Obra citada).
“BIENES INDIVISO: Los pertenecientes a dos o más personas.”. (Página 486, Tomo I, de la Obra citada).
En el caso de marras ciertamente las partes se encuentran con títulos que los acreditan propietarios de Derechos acciones sobre lotes de terrenos que nos dirigen hacia un terreno Pro-indiviso el cual ciertamente por principio esgrimido en el artículo 765 del código civil cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y que de acuerdo al artículo 761 del mismo código establece que cada comunero puede servirse de las cosas comunes, en principio se puede establecer que en razón de ese servicio del todo común por parte de los comuneros, no se podrían exigir ni alegar Posesión legítima de acuerdo al 772 del Código Civil de forma individual, lo que acarrearía en principio que faltase uno de los requisitos para entablar acción posesoria de un comunero frente a otro.
Empero en virtud de los postulados de la regeneración de nuestro derecho agrario bien definido frente a los postulados civilistas discordantes en muchas veces con la realidad del campo, y en razón de los principios elementales de seguridad agroalimentaria establecidos en el articulo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual abarca definitivamente de forma inseparable al actor principal y ancestral del sistema productivo de nuestro país como lo es el “Productor”, y siendo necesario que ese productor se encuentre protegido por el sistema jurídico agrario venezolano determinándole y asegurándole su área de trabajo a través de los procedimientos y sistemas modernos adaptados a las nuevas realidades de nuestra Venezuela se hace necesario entrar a analizar y a desentrañar lo acontecido en el presente caso. Y así se decide.
Ahora bien, corresponde a este Juzgador, examinar los alegatos y el material probatorio aportado a los autos, para poder determinar en aplicación de la justicia, las circunstancia reales de la situación planteada, en tal sentido tenemos: en el documento en el cual el demandante fundamenta su derecho de propiedad que dice tener sobre el predio en conflicto y poder justificar la posesión que pretende, quien aquí juzga observa que el predio los Malabares tal como lo señalo en el libelo de demanda es un activo que forma parte de la Agropecuaria Los Gavilanes C.A., igualmente consigno y promovió instrumento Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras a favor de la ciudadana Mary Isabel Mejías Gutiérrez, antes identificada, del cual se desprende que ciertamente el Instituto Nacional de Tierras otorgo dicha regularización a la ciudadana antes mencionada, empero, es de resaltar y así lo aprecia este Juzgador que los derechos de los demás comuneros recaen sobre el predio Los Malabares, y más aun cuando el Instituto Nacional de Tierras en comisión conjunta previo acuerdo con la demandante de autos colocó en posesión a las ciudadanas NORELKIS YOHANA MEJIAS GUERRERO Y NORVIS JACQUELINE MEJIAS GUERRERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad № V-20.734.418 y V-23.558.339, respectivamente, quienes han demostrado a través de las probanzas qué desde su posesión en el predio Los Malabares se han dedicado a la actividad productiva en sus diferentes rubros, situación que fue comprobada por quien aquí decide en la practica de la Inspección Judicial de fecha 05/02/2016, por lo que mal podría determinar este Órgano Jurisdiccional la propiedad como justificativo de la posesión que alega tener el demandante sobre dicha área de terreno. Y así se decide.
Para los nuevos doctrinarios, para las Salas Constitucional y Especial Agraria y Jueces Superiores Agrarios, está claro y asentado que las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son de orden público, en consecuencia son de obligatorio cumplimiento a tenor de lo consagrado en la Disposición final Cuarta del decreto de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 29 de Julio de 2.010 antiguo Artículo 271, que establece: “La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia”.
Por tanto es a los jueces agrarios a los que la Ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica exigida en el artículo 255 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se ha venido acostumbrando llevar la acción posesoria por un procedimiento especial regulado por el Código de Procedimiento Civil, vale decir, la Acción o Querella Interdictal Restitutoria, la cual es óbice para que el tratamiento procedimental sea regido por la denominada Jurisdicción Agraria la cual tiene no solo normas sustantivas que rigen la materia sino también normas adjetivas. En este orden, el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su encabezamiento y su ordinal 7º establece: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…)7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria…”. La referida norma viene a desarrollar el artículo 186 eiusdem, el cual establece que: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
Es por esto es necesario que el juez agrario ejerza los poderes de inmediación y publicidad que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para que el proceso no sea trastocado e imposibilite el ejercicio de sus poderes especiales como Juez Agrario. Es fundamental recalcar que estos principios consagrados en la Ley Adjetiva Agraria, no son sino la consecuencia del desarrollo que están viviendo los procedimientos judiciales, a la luz de una nueva justicia tal y como la consagra el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la preservación del legitimo derecho a la defensa consagrado en el artículo 26 de nuestra Constitución que se ve mejor reflejado en el procedimiento oral que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual concede abiertamente más oportunidades de defenderse al demandado que los procedimientos especiales consagrados en el Código de Procedimiento Civil por los cuales se venían tramitando las “QUERELLAS INTERDÍCTALES”. Esto obedece que en el nuevo procedimiento o procedimiento consagrado en la Ley Especial, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le brinda al demandado la oportunidad de contestar la demanda, una Audiencia Preliminar y aún una Audiencia de Pruebas e Informes, es decir, cuatro oportunidades más de defenderse que lo que establece el procedimiento consagrado en el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, allí se manifiesta la autenticidad y la autonomía de Derecho Agrario que tanto trabajaron los maestros Giangastone Bolla y Antonio Carroza con sus obras clásicas y moderna respectivamente.
Estos nuevos principios permiten que el juez agrario aprecie todos los hechos y todos los alegatos sin intermediarios a través del principio de INMEDIACION y el alcance del principio de inmediación en los procedimientos judiciales que están regidos por la oralidad, (como es el caso del Procedimiento Ordinario Agrario), ha sido delineado en sentencia con carácter vinculante del Máximo Tribunal en Sala Constitucional N° 02-1809 de fecha 22 de diciembre de 2003 en el Exp. N° 3744 cuyo ponente fue el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Caso: ASOCIACIÓN CIVIL DEUDORES HIPOTECARIOS DE VIVIENDA PRINCIPAL (ASODEVIPRILARA), ha dejado establecido lo siguiente:
“…El principio de inmediación, reconocido como rector para diversos procesos tales como el penal (artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal), el proceso oral civil (artículo 860 del Código de Procedimiento Civil), el proceso de menores (artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el proceso laboral (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y para el proceso agrario (artículos 170 y 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) se caracteriza porque el Juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de la pruebas en las audiencias destinadas a ello, presencia personal y rectora que, según el tipo de procedimiento de que se trate, puede legalmente exigirse en determinados actos procesales, distintos a los probatorios, donde el juez-al finalizar los mismos-debe dictar decisión, por lo que en estos supuestos- señalados por la ley- los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización- que puede variar conforme lo que señale la ley que rige el proceso- debe el juez proceder a sentenciar…
…omisis…
El principio de inmediación desde el punto de vista probatorio se expresa como la necesidad de presencia del juez que va a sentenciar en la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento. En otras palabras, el juez que va a sentenciar debe dirigir la evacuación de las pruebas, tal como lo contempla el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 3-3 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Pero la inmediación puede extenderse a una fase del proceso lógica y cronológicamente diferente, cuál es la de los alegatos de las partes (artículo 41 de la Ley de Arbitraje Comercial).
Al contrario de la inmediación como principio probatorio, el cual no permite que la actividad probatoria tenga lugar ante juez diferente al que va a sentenciar, salvo excepciones en el proceso oral; la etapa de alegatos puede ocurrir sin inmediación, ya que este principio no es de la esencia de esa fase, tal como lo contempla el Código de Procedimiento Civil en el juicio oral. Sin embargo, dentro de los alcances de la oralidad, la ley o la interpretación del mandato constitucional en ese sentido (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pueden exigir que los alegatos se realicen oralmente en presencia del juez, lo que permite a este aclarar todo lo relativo a la determinación de cuales son los hechos controvertidos, ya que como lo establece el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil, para el debate oral del juicio oral, el cual podría ser aplicable a todas las audiencias, el juez puede hacer en él los interrogatorios a las partes que estime necesarios. …”
Si inobservamos estos análisis podemos ocasionar en el ínterin del proceso el hecho que podemos incurrir en el error de permitir toda esa actividad recursiva “INNECESARIA” de apelaciones y que atenta contra principios constitucionales de una Justicia expedita y libre de formalismos, que puede resultar infructuosa y desacertada, siendo que los jueces siguieran permitiendo toda la actividad recursiva sustanciando desacertadamente las Acciones Posesorias por el procedimiento interdictal alegando equivocadamente lo dispuesto por el Artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, “a menos que otras leyes establezcan procedimientos especiales”, siendo esta norma todavía es interpretada aislada y restrictivamente por el juez y que erróneamente la aplique, no hace remisión expresa al procedimiento especial interdictal establecido en el Código de Procedimiento Civil, cuando el genuino procedimiento especial es ordinario agrario, desatendiendo lo dispuesto en el citado artículo 186 de la misma Ley Adjetiva Agraria y que su artículo 252 ejusdem, establece específicamente las acciones agrarias que deben ser tramitadas conforme al Código de Procedimiento Civil excluyendo el legislador las posesorias.
Es el caso, que durante la vigencia de las derogadas Leyes de Reforma Agraria y Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, respectivamente, y ante la ausencia de un procedimiento especial agrario, miles de acciones posesorias de naturaleza agraria fueron sustanciadas y decididas conforme al procediendo establecido en los artículos 697 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En la actualidad, aplicando adecuadamente la normativa moderna de nuestro Derecho Procesal agrario y no desentendiendo la entrada en vigencia de tales procedimientos, los jueces a pesar de la multiplicidad de competencias y la falta de infraestructura idónea para el desarrollo del proceso oral público, no deben continuar admitiendo, sustanciando y decidiendo las acciones posesorias agrarias mediante el procedimiento interdictal establecido en el Código de Procedimiento Civil, ya que ocasionan la consecuente interrupción y paralización de la actividad productiva de todo querellado y por vía de consecuencia directa contravienen los postulados constitucionales arriba mencionados.
Es necesario dar la acertada interpretación del in fine del artículo 186, y no pretender desconocer el contenido, alcance e inteligencia del Capitulo XVIII de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en artículo único (252), referente a aquellas acciones agrarias como lo son las petitorias, el juicio declarativo de prescripción y la acción de deslinde de propiedades continuas, que deben ser tramitadas conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios del Derecho Agrario. Evidenciándose que la acción posesoria no se encuentra en el supuesto de la norma.
Es importante acotar, que el derecho agrario, que regula la agricultura por medio de sus institutos obedeciendo principio del Maestro Antonio Carroza, tiende a tutelar al propietario productor sobre el no productor en miras a que se cumpla con la función social de la propiedad. Esta función tiene como fundamento el hecho que los bienes agrarios deben ser debidamente explotados, creando así en el propietario el deber de cultivar su finca.
En la propiedad agraria, la posesión es determinada por una situación actuante, de modo que se cumpla con la función social. Si el propietario no cumple con esta función, se considera que no está ejerciendo la posesión sobre el bien, por lo que la ley dejará de protegerlo y protegerá al poseedor agrario, es decir, al que efectivamente cultiva la tierra en forma eficiente para de esta manera cumplir con el principio socialista que “la Tierra es para quien la trabaja” establecido en la parte final del artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. La tutela que la ley brinda al poseedor se denomina Posesión Agraria.
Así pues, a diferencia del propietario civil, al propietario de un fundo agrario no le bastará con ser el titular del mismo, sino que deberá utilizarlo racionalmente y destinarlo a la producción por medio de actos posesorios agrarios. Se procura de esta manera cumplir con el principio que los propietarios sean al mismo tiempo quienes cultivan la tierra en forma eficiente, porque de lo contrario, no se estaría cumpliendo con la función social, sino que podría interpretarse como un manejo basado en una “Tercerización”.
De la interpretación del artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. El proceso debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a estos órganos jurisdiccionales, más cuando el juez debe orientar el proceso y su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración prioridad de la realidad de los hechos y equidad y en consideración a que el juez que ha de proferir la sentencia debe presenciar la audiencia oral y pública y demás actos presenciados por el Juez, de la cual obtiene su convencimiento, garantía que se fundamenta en el principio de inmediación, constituyen las razones para que este Tribunal haga el siguiente análisis:
El principio (regla o máxima) de inmediación procesal implica la comunicación personal del juez con las partes y el contacto directo de aquel con los actos de adquisición, fundamentalmente en las pruebas como instrumento para llegar a una íntima compenetración de los intereses en juego a través del proceso y de su objeto litigioso. Según este principio el Juzgador debe fundar su decisión en elementos que llegaron a su conocimiento sin intermediación alguna.
Se ha definido el principio de inmediación en sentido estricto y solo con referencia a los procesos dominados por el signo de la oralidad, como “aquel que exige el contacto directo y personal del Juez o Tribunal con las partes y con todo el material del proceso, excluyendo cualquier medio indirecto de conocimiento judicial”.
A pesar de la estrecha relación entre oralidad e inmediación, ambas figuras procesales tienen diferencias fundamentales. La oralidad es un tipo procesal y hace alusión al medio de expresión que se utiliza en el juicio. El principio de inmediación tiene que ver con el material de conocimiento y con los que intervienen en el proceso.
Las ventajas de la inmediación son evidentes. No existe un instrumento tan poderoso para la búsqueda de la verdad en el proceso. El poder-deber del Juez de escuchar y fundamentalmente dialogar con las partes, los abogados, los testigos y demás personas que actúen en el proceso le permite ponderar no solo las palabras, sino también lo que es más importante las reacciones y gestos, de fundamental importancia para apreciar la verdad o la mentira en una declaración.
En virtud de la celebración de la audiencia probatoria, tal como lo dispone el artículo 222 y siguientes de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, y analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, encuentra este Tribunal Agrario que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, En nuestro sistema procesal, la carga de la prueba le incumbe siempre al actor en las acciones posesorias, quien está obligado a probar todos y cada uno de los hechos en que fundamenta su demanda, aun cuando la presente demanda nada probare a su favor.
En materia agraria, es necesario demostrar que el objeto material de la acción sea un predio rustico o rural y también que en dicho predio se realicen actividades agro productivas, toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye elemento indispensable para la determinación de una posesión agraria, la cual es objeto de tutela por parte de esta jurisdicción especial.
Tomando como apoyo las premisas anteriores, cabe precisar que el accionante es en principio quien debe demostrar a este sentenciador los elementos de la posesión agraria anteriormente señalados y que apuntan a un valor fundamental que es la productividad de las tierras; que se logre probar efectivamente la existencia de una relación de trabajo directo en el campo y que por las presuntas alegados, ese trabajo se ha visto afectado.
Partiendo de lo anterior expuesto, la carga de comprobar los requisitos de procedencia de la acción, corresponde a la parte demandante, por cuanto la posesión y la perturbación se materializan en hechos.
Por otro lado resulta evidente que existe una relación imprescindible entre las posibilidades que el juez tome contacto con las partes y las pruebas, y la justicia de la sentencia que se dicte. La justicia intrínseca del fallo esta casi inexorablemente predeterminada por el alcance y medida de lo que el juez pueda percibir en forma inmediata a través de sus sentidos.
Este Tribunal para resolver el fondo de la causa observó lo siguiente: para la procedencia de la presente Acción Posesoria Agraria de restitución se deberá comprobar:
1) La posesión, cualquiera que ella sea; posesión que debe ser actual, es decir, la que se tiene para el momento del despojo.
2) El hecho del despojo, es decir, la privación arbitraria e ilegítima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, que el despojador releve al querellante en el goce o tenencia de la cosa, debe determinarse en forma precisa el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, éste ultimo de esencial importancia para hacer precisable el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella.
3) Que la querella sea intentada dentro del año siguiente al despojo.
Por otra parte quien aquí decide, se le hace necesario traer a colación el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciara a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán las condiciones del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o al Juez al que deba ocurrirse.” En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho, y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador forzosamente pasa a dictar el Dispositivo de la demanda que incoara el abogado RITO GULFO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-13.161.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el № 50.378, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARY ISABEL MEJIAS GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-11.190.424, en contra de las ciudadanas NORELKIS YOHANA MEJIAS GUERRERO Y NORVIS JACQUELINE MEJIAS GUERRERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad № V-20.734.418 y V-23.558.339, respectivamente.
Este Tribunal debe resaltar, que el presente proceso trata de una ACCIÓN POSESORIA DE RESTITUCION (INTERDICTO RESTITUTORIO), cuyo objeto es la restitución de la posesión que a su decir fue arrebatada ilegalmente, que va dirigida a hacer cesar todo acto que menoscabe, límite o restrinja el ejercicio de la posesión sin llegar a privarla, lo que se considera un acto perturbatorio. Entonces, la litis se dirige a la protección de la actividad productiva agraria, es decir, de la posesión agraria, por haber sido de acuerdo a lo delatado por los litigantes, despojado por parte de los demandados y perturbando al demandante, tal como lo indica el demandado por ello, debe señalar este tribunal especializado en derecho agrario que la posesión agraria, constituye más que un simple hecho, es un instituto de esta rama especial del derecho agrario, a la cual dada su relevancia social y económica, el ordenamiento jurídico ha establecido una tutela especial, que se vincula en primer lugar al principio del orden constituido y a la seguridad alimentaria del país.
Es importante señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia que fijó la interpretación vinculante respecto al procedimiento aplicable a las acciones posesorias en materia agraria de fecha siete (07) de julio de 2011, expediente 09-0558, y que constituye un hito en el desarrollo del derecho agrario venezolano, estableció:
“…posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos…”.
Quien cumple con la función social de la tierra, genera el derecho de la tutela jurídica, sobre el hecho lesivo del acto agrario. La posesión agraria, como hecho de transcendencia económica, está caracterizada por elementos objetivos, que se demuestran como la tenencia productiva de un predio prolongada en el tiempo, en beneficio de la colectividad, siendo entonces su idóneo medio probatorio, aquél con el que se demuestra la ocurrencia de ese hecho productivo, la existencia del acto lesivo y la determinación o identificación del bien sobre el que recae la posesión. Por lo tanto, este Tribunal concluye en el presente caso, que no se demostró el supuesto despojo señalado como objeto de la pretensión que debe ser establecido con estricta precisión ineludible para que sea declarada con lugar la pretensión expuesta en el libelo por la parte actora, sobre el predio determinado en la narrativa libelar, no siendo demostrado por medio de los testigos presentados, los instrumentos e informes remitidos y constante en autos, y siendo carga de las partes, demostrar los supuestos de hecho constitutivos al derecho invocado, según lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil debe ser declarada SIN LUGAR la ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN intentada. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: se declara competente para conocer el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: se declara SIN LUGAR la presente demanda de Acción Posesoria de Restitución (Interdicto Restitutorio), intentada por el abogado RITO GULFO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular d e la cedula de identidad Nº V- 13.161.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.378, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARY ISABEL MEJIAS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.190.424, domiciliada en la vía Barinas San Cristóbal, La Y de Pedraza Finca la Encantada, Municipio Pedraza del Estado Barinas, en la cual demanda a las ciudadanas NORELKIS YOHANA y NORVIS JACQUELINE MEJIAS GUTIERREZ, venezolanas mayor de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros V-20.734.418 y V-23.558.339, respectivamente, domiciliadas, en el Sector San Antonio, Montañas de Concha, Fundo Los Malavares, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dado que la naturaleza del fallo es netamente de contenido social.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis.
EL JUEZ,
Abg. ORLANDO CONTRERAS LOPEZ.
EL SECRETARIO
Abg. LUIS FERNANDO DÍAZ.
En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 pm) se publicó y registro la anterior decisión. Conste.
EL SECRETARIO
Abg. LUIS FERNANDO DÍAZ.
EXP: 120-15.
|