REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 24 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2015-000017
ASUNTO : EP01-S-2015-000017
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy 24 de Mayo del 2016, siendo las 09:00 AM se realiza la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la ACUSACION interpuesta por el LA FISCALIA 17 DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano MAYKOL JESUS PEÑA RAMIREZ Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.413.332, de 20 años de edad, nacido en fecha 21/12/94, natural de Valencia estado Carabobo, hijo de Xiomara Ramirez (V) y de Jesus Peña (V), ocupación u oficio Obrero, residenciado: Poblado Camiri parroquie Domingo Ortiz de Paez, calle el dispensario, casa (tío Valentín Ramírez) S/N color verde a dos casas di agonal del dispensario, teléfono 0426-4266132 (papa). por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KIMBERLEYS SALAZAR RIOS. Se constituyó el Tribunal con la presencia de la Ciudadana ABG. Carol Cabeza, actuando como Jueza Primera en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en compañía de la ciudadana Abogada FRANCHESCA CASTILLO, actuando como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: FISCALA 17 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Mauricio Pimentel, se deja constancia de la incomparecencia de la victima la cual se llamo vía telefónica quedando debidamente notificada para la audiencia especial, quien de acuerdo al articulo 310 del COPP numeral 01 el cual reza corresponde al juez o jueza de control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar, se encuentra presente, y el imputado, en compañía con su Abg. DEFENSA Privada: ABG Alejandra Mendoza, debidamente juramentado en el presente asunto. Acto seguido la ciudadana jueza da inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a las partes los motivos de su comparecencia, se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en este acto procesal se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado se le concedió la palabra al Representante de la FISCALIA 17 DEL MINISTERIO PUBLICO. Quien expone: “Ratifico el contenido del escrito acusatorio presentado por esta representación fiscal que fuera presentado en tiempo hábil, por denuncia realizada por la ciudadana KIMBERLEYS SALAZAR RIOS en contra del ciudadano MAYKOL JESUS PEÑA RAMIREZ. Por lo que solicito se admita totalmente el escrito acusatorio, en toda y cada una de sus partes, así como también cada una de las pruebas ofrecidas en el mismo, por cuanto las mismas son pertinentes útiles, necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Publico, es por todo lo anteriormente expuesto que esta Representación Fiscal solicita a este digno Tribunal acuerde el enjuiciamiento oral del ciudadano MAYKOL JESUS PEÑA RAMIREZ a través del auto de apertura a juicio, se mantengan las medidas de protección decretadas en su oportunidad en caso contrario el Ministerio Publico acepta una propuesta de Suspensión condicional del Proceso en caso de que así lo solicite el imputado, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima quien manifiesta: el no se ha vuelto a meter conmigo es todo. Seguidamente, el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal quien dijo llamarse MAYKOL JESUS PEÑA RAMIREZ expuso no la he vuelto a ver Es todo” Seguidamente tomo la palabra la defensa del imputado: ABG Alejandra Mendoza, quien señaló: “esta defensa no comparte los fundamentos de hechos y de derechos de la acusación presentada, Es todo.” En este estado; una vez escuchada a las partes, el tribunal hace los siguientes pronunciamientos VISTA LA ACUSACION PRESENTADA POR PARTE DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO ESTA JUZGADORA LA ADMITE EN SU TOTALIDAD en contra del ciudadano: MAYKOL JESUS PEÑA RAMIREZ Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.413.332, de 20 años de edad, nacido en fecha 21/12/94, natural de Valencia estado Carabobo, hijo de Xiomara Ramírez (V) y de Jesús Peña (V), ocupación u oficio Obrero, residenciado: Poblado Camiri parroquie Domingo Ortiz de Paez, calle el dispensario, casa (tío Valentín Ramírez) S/N color verde a dos casas di agonal del dispensario, teléfono 0426-4266132 (papa). En virtud de que cumple con los supuestos establecidos en el Articulo 93 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KIMBERLEYS SALAZAR RIOS. De conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 308 la norma Adjetiva Penal. EN CONSECUENCIA ADMITE LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la FISCALIA 17 DEL MINISTERIO PUBLICO en toda y cada una de sus partes, en el Escrito Acusatorio que consta en la presente causa inserta a los folios 41 de fecha 31/08/2015 y que aquí se da por reproducidas en su totalidad, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente la Jueza Especializado ABG. Caril Cabeza, de conformidad con los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al Acusado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano MAYKOL JESUS PEÑA RAMIREZ, manifestando libre de coacción alguna “admito los hechos en cuanto al delito acusado en contra de mi persona realizada por la fiscalía, La jueza informa a las partes que una vez que el acusado reconoce su participación en los hechos, y por otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Publica quien expone: “esta defensa en vista de que mi defendido admitió los hechos solicita respetuosamente, visto que el delito es susceptible a las alternativas del proceso y por conversaciones con mi defendido me manifestó su voluntad de acogerse a la suspensión condicional del proceso. Es todo.” Acto seguido, El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado, la Fiscalía y la Defensa a los fines exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia. Quién manifestó no oponerse a lo solicitado. De seguida, interviene la: FISCALIA 17 DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “ratifico que se mantengan las medidas de protección y seguridad a favor de la victima y oída la petición del acusado, de su defensa, no tengo objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado de autos. Es todo”. En este estado, escuchado lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, el acusado de autos y la Defensa, considera esta Juzgadora que la pena establecida en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público y admitido por el acusado de autos, como es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KIMBERLEYS SALAZAR RIOS; EN CUANTO A LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del acusado de autos los hechos acaecidos en fecha 11/11/2014 cuando la ciudadana YASURI NORAIMA MARQUINA denuncia al ciudadano: MAYKOL JESUS PEÑA RAMIREZ tal como se evidencia en la causa de la cual dimana acta policial inserto al folio (05) de la presente causa penal, denuncia comun inserto al folio (06) de la presente causa penal, derechos del imputado inserto al folio (08) de la presente causa penal, acta de inspeccion técnica del sitio del suceso inserto al folio (10) de la presente causa penal, valoración medica de la victima inserto al folio (15) de la presente causa penal. Tomando en consideración este tribunal que el delito acusado no excede de ocho (08) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido acusado no se encuentra sujeto a esta Medida dentro de los tres (03) años anteriores, y ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y ha realizado una oferta de reparación simbólica del daño causado a la victima y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público actuando y de la victima, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el imputado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado MAYKOL JESUS PEÑA RAMIREZ conforme a lo establecido en los Artículos 43, 45 y 313 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO (01) AÑO contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado será sometido a un régimen de prueba, obligado a cumplir las siguientes condiciones: realizar un trabajo comunitario labor social en el centro integral de protección infantil. Acatar y respetar la medida de protección y seguridad establecida en el ordinal 5 y 6 del articulo 90 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las cuales consisten en: 5) prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer y 6) prohibición de acercarse el y por terceros realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por interpuesta persona en contra de la víctima o sus familiares. Se le impone el régimen de presentaciones a cada 90 días ante la UVIC de este circuito judicial penal. Debe incorporase al equipo interdisciplinario adscrito a este circuito especializado, con el propósito de que participe en las actividades, y en los grupos de reflexión que organice a tales efectos la coordinación de ese órgano auxiliar, durante el año de régimen de prueba. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49.7 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 16 del Ministerio Público, en contra del ciudadano MAYKOL JESUS PEÑA RAMIREZ Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.413.332, de 20 años de edad, nacido en fecha 21/12/94, natural de Valencia estado Carabobo, hijo de Xiomara Ramirez (V) y de Jesus Peña (V), ocupación u oficio Obrero, residenciado: Poblado Camiri parroquie Domingo Ortiz de Paez, calle el dispensario, casa (tío Valentín Ramírez) S/N color verde a dos casas di agonal del dispensario, teléfono 0426-4266132 (papa). por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KIMBERLEYS SALAZAR RIOS de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la Fiscalía 17 del Ministerio Público, descritas en el Escrito Acusatorio que consta en la presente causa penal y que aquí se dan por reproducidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO: SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor de los acusado MAYKOL JESUS PEÑA RAMIREZ , por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE un (01) año contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado será sometido a un régimen de prueba, obligado a cumplir las siguientes condiciones: realizar un trabajo comunitario labor social en el centro integral de protección infantil. Acatar y respetar la medida de protección y seguridad establecida en el ordinal 5 y 6 del articulo 90 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las cuales consisten en: 5) prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer y 6) prohibición de acercarse el y por terceros realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por interpuesta persona en contra de la víctima o sus familiares. Se le impone el régimen de presentaciones a cada 90 días ante la UVIC de este circuito judicial penal. Debe incorporase al equipo interdisciplinario adscrito a este circuito especializado, con el propósito de que participe en las actividades, y en los grupos de reflexión que organice a tales efectos la coordinación de ese órgano auxiliar, durante el año de régimen de prueba Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49.7 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto. CUARTO: Se fija la audiencia de verificación de cumplimiento de las condiciones para el día MIERCOLES 24 DE MAYO DEL 2017 A LAS 9:00 AM quedando las partes debidamente notificadas. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa pública. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas que la presente acta de Audiencia Preliminar FUNGE COMO AUTO FUNDADO conforme a lo establecido en el Articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar notificación a la victima informándole sobre el resultado de la presente audiencia. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Culminó el presente acto siendo las 10:30AM Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman- ASI SE DECIDE-CUMPLASE--------------------------------------------------------------
La Jueza de Control, Audiencia y Medidas N ° 01
Abg. Carol Cabeza
La Fiscal del Ministerio Publico
Abg. Mauricio Rodríguez
La Defensa Privada
Abg. Alejandra Mendoza
EL ACUSADO
MAYKOL JESUS PEÑA RAMIREZ
La Alguacil
Xavier lInares
La Secretaria
Abg. Francheska Castillo