REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio
De la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Barinas, 16 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-000650
ASUNTO : EP01-S-2013-000650
SENTENCIA ABSOLUTORIA DICTADA EN JUICIO ORAL Y PRIVADO.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES:
JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 1 EN MATERIA ESPECIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER: ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS.
SECRETARIA: ABG. MARIA JOSE MONROY.
FISCALIA 09º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSA PUMILIA PARILLI.
ACUSADO: JOSE YURUMAR MANDELBADO JULIO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.552.317 de 30 años, nacido el 16/02/83, natural de Guasdualito Estado Apure, de ocupación Comerciante, hijo de Alix María Julio (V) y José Gerardo Suárez (V), domiciliado en el Barrio Santa Bárbara Bendita, entre calles 20 y 21, Socopó Estado Barinas, teléfono 0416-579.11.00.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. EDGARDO BOSCAN.
VICTIMA: Niña R. J. R. R (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Vista en Juicio Oral y Privado la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial de Justicia de Género del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el Tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”. Y en concordancia con lo establecido en el artículo 316, Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El debate será público, pero el tribunal podrá resolver que se efectúe, total o parcialmente a puertas cerrada, cuando: 1.- Afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en el”.

Por ello, en aplicación de las precitadas normas y al momento de dar inicio al juicio, antes de declarar abierto el debate, se verifico la incomparecencia de la victima: Niña R. J. R. R (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como de su representante legal, ciudadana: DIANA SUSANA REYES, titular de la cedula de identidad Nº V.- 21.637.431, quien se encontraba debidamente citada mediante boleta Nº EK02SBOL2015001377, con resultado positivo, tal y como consta en la consignación de actos de comunicación realizada ante el Sistema Juris 2000, así como en el físico del expediente que riela al folio doscientos sesenta y cinco (265) de la primera pieza, en tal sentido la representación fiscal a fin de garantizar los derechos de la victima y en ejercicio de sus atribuciones, conforme a lo previsto en el artículo 111 numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal, donde prevé: “Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: … 15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio”, manifestó en uso de tal facultad lo siguiente: “Si deseo que el juicio se haga privado por cuanto se trata de la vida privada de la victima en el presente asunto”. El Tribunal una vez oído lo expuesto por la representante del Ministerio Publico Abg. Rosa Pumilia, estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra del pudor de la agraviada, el presente juicio debe celebrarse de manera privada, ya que de hacerlo de manera pública, podría afectar el honor, vida privada y reputación de la victima en el presente proceso, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunada a la circunstancia de la protección plena de los derechos y garantías previstas a favor de los Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como lo establece el articulo 78 de la Carta Magna, motivo por el cual estima quien decide, que lo procedente y ajustado a derecho y atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la victima, se acuerda ordenar que el presente Juicio sea celebrado en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y atendiendo a un parámetro objetivo como lo es el contenido en el artículo 316 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por afectar los hechos objeto del presente proceso, el pudor, vida privada y reputación de la víctima. En virtud de lo anterior conforme con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose todas las partes necesarias, el Tribunal declara aperturado el juicio como oral y privado. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO II:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO,
Y DE LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES.

Enunciación de los Hechos Objeto del Proceso Acusados por el Ministerio Público:
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación Fiscal al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Privado, la cual fue ratificada y admitida por ante el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 adscrito a este Circuito Judicial de Justicia de Género en su oportunidad, al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso el cual fue el siguiente: “… Los hechos in comento tienen su génesis mediante acta de denuncia formulada en fecha primero (01) de julio del año 2012, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Socopo del Estado Barinas, por la ciudadana: DIANA SUSANA REYES, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.637.431, quien manifestó:
“Vengo a denunciar a mi concubino de nombre MANDELBADO JULIO JOSE YURUMAR, ya que el día de ayer cuando me encontraba acostada con mis dos hijos los cuales no son de el, como no había luz, todo se encontraba callado y escucho un ruido raro como “Tic, Tic, Tic” en varias oportunidades, yo le pregunto a mi hija de nombre RUSBELYS JOSELIN ROSALES REYES, de seis (06) años de edad, que si estaba haciendo ese ruido con la boca y ella me dice que no que es su totona, que suena así, yo me sorprendí mucho y le pregunte que si mi pareja la toco o algo así, fue donde ella me comento que mi pareja José la mando a comprar cigarrillos y cuando ella venia de regreso, el la agarro por la mano y la llevo para un rancho que queda cerca de mi casa que era de la mama de el, pero ahí no vive nadie ahorita, me dijo que el la monto en la mesa y le metió el pipi, por la colita y la totona, después y que le hizo lo mismo en casa de una cuñada de el de nombre Delsy, pero que la acostó en el piso, también me dijo que el le ofrecía dinero para que no fuese a decir nada, es todo”.

El Ministerio Público representado por la Abg. ROSA PUMILIA PARILLI, a los fines de demostrar los hechos que pretende probar, ratificó oralmente la acusación expuesta y admitida por el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas in comento, en su oportunidad legal, así como de los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar, los cuales fueron los siguientes:

• FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
1.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS, EXPERTOS Y TESTIGOS:
1.1.- DECLARACION DEL EXPERTO FORENSE DR. ANGEL CUSTODIO MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.380.762, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Socopo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, necesaria por ser el experto que realizo el Reconocimiento Médico Legal a la niña R. J. R. R, (Identidad omitida de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), y pertinente ya que podrá explicar las condiciones a nivel ginecológico que presentaba la victima al momento de la respectiva evaluación.
1.2.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE LUIS CONDE Y AGENTE EDER AREIZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación de Socopo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, cuya pertinencia radica en que los mismos fueron los que realizaron las diligencias preliminares de investigación, así como suscribieron el acta de Inspección Técnica del sitio del suceso, logrando describir las características fisicas y ambientales del mismo, la cual esta signada bajo el Nº 626, de fecha cinco (05) de julio del año 2012.
1.3.- DECLARACION DE LA CIUDADANA: DIANA SUSANA REYES, titular de la cedula de identidad Nº V.- 21.637.431, siendo necesaria y pertinente su declaración en sala de juicio ya que es la madre de la victima, quien podrá exponer el conocimiento que tuvo de los hechos en el cual resulto presuntamente violentada sexualmente su hija por su concubino.
1.4.- DECLARACION DE LA VICTIMA: Niña R. J. R. R, (Identidad omitida de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), siendo necesaria y pertinente su declaración en sala de juicio ya que funge como la agraviada en el presente proceso penal, logrando describir los hechos de abuso sexuales a los cuales fue sometida presuntamente por el concubino de su madre identificado como: José Mandelbado.
1.5.- DECLARACION DEL CIUDADANO: FRANCISCO JAVIER REYES, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.219.383, siendo necesaria y pertinente su declaración en sala de juicio ya que funge como testigo referencial de los hechos denunciados.
1.6.- DECLARACION DE LA CIUDADANA: ISNELIA MUAJE, demás datos en reserva fiscal, siendo necesaria y pertinente su declaración en sala de juicio ya que funge como testigo referencial de los hechos denunciados.

2.- DOCUMENTALES:
2.1.- RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO MÈDICO FORENSE Nº 0486, de fecha primero (01) de julio del año 2012, suscrita por el experto forense Dr. ANGEL CUSTODIO MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.380.762, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación de Socopo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, quien practicó valoración a la niña R. J. R. R (Identidad omitida de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), pertinente por cuanto fue realizada a la víctima y en la cual se explana como Conclusion: “DESFLORACION ANTIGUA E INCOMPLETA, TRAUMATISMO VULVAR RECIENTE, TRAUMATISMO ANO RECTAL ANTIGUO”, en el cual se describen las características físicas de la niña victima al momento de la revisión medico legal. La cual corre inserta al folio veinte (20) de la primera pieza del presente asunto.
2.2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 626, de fecha cinco (05) de julio del año 2012, suscrita por los funcionarios DETECTIVE LUIS CONDE Y AGENTE EDER AREIZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Socopo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, pertinente por cuanto dejan constancia de haberse trasladado hasta el sitio señalado como el lugar de los hechos, siendo éste: Barrio Santa Bárbara Bendita, casa 14 con carrera 19 y 20, casa Nº 757, Socopo Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, la cual corre inserta al folio veintidós (22) de la primera pieza del presente asunto.

• EN CUANTO A LAS PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PARA EL JUICIO ORAL Y PRIVADO:
La defensa se acogió a la comunidad de la prueba.

Seguidamente, una vez declarado abierto el Juicio Oral y Privado, conforme a lo establecido en los artículos 109, 8 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 316 numeral 1 y 327 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y estando presentes las partes necesarias en la sala de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal Nº 01 en Materia Especial de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas, a cargo de la Jueza Abg. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS, la Secretaria de Sala Abg. María José Monroy y el alguacil designado para los actos ciudadano Candido Molina. Seguidamente la Jueza ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose la comparecencia de la Fiscal Principal Nº 09 del Ministerio Público del Estado Barinas Abg. ROSA PUMILIA PARILLI, presente el acusado: JOSE YURUMAR MANDELBADO JULIO, plenamente identificado en autos, previo traslado del Internado Judicial del Estado Barinas, presente el defensor público del acusado Abg. EDGARDO BOSCAN, dejándose constancia que la representante legal de la victima, ciudadana DIANA SUSANA REYES, se encontraba debidamente citada mediante boleta Nº EK02SBOL2015001377, actuando el ministerio publico en su representación, conforme a lo previsto en el artículo 111 numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal; Seguidamente la Jueza se dirige al acusado y le explica el principio del Juez Natural, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal y le pregunta si tiene objeción para que conozca del enjuiciamiento en el presente asunto penal, motivado a alguna causal legal, y al respecto el mismo manifestó que no existe objeción alguna. Se deja constancia conforme con lo establecido en el artículo 317 del texto adjetivo penal, y según jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 07-0075, de fecha 06-08-2007, Sentencia N° 491, Ponente Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, en la cual se establece: “…Es una potestad del juez, quien la podrá ejercer facultativamente, el registro del juicio por los sistemas de videograbación y de no hacer uso de esos sistemas, no se considerará que viola algún derecho constitucional…”; Se procede en este acto por no disponer el Tribunal de los instrumentos adecuados para registrar el debate, acordar el registro mediante el acta que lleva la Secretaria de sala y a través de la inmediación de la Jueza Abg. Jhanna Carolina Valerio Vivas, pudiendo las partes solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia; en consecuencia el Tribunal quedó Constituido como Tribunal de Primera Instancia de Juicio Unipersonal Nº 01 en Materia Especial de Violencia Contra La Mujer y verificada la presencia de las partes necesarias, la Jueza apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y Privado, el comportamiento que deben mantener las partes presentes durante la celebración de los actos fijados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y posteriormente se le concede el derecho de palabra a las partes a los fines de que expongan sus alegatos, y en tal sentido:
LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Seguidamente declarada la apertura del debate Oral y Privado, se le concede el derecho a la Fiscal Principal Nº 9 del Ministerio Público del Estado Barinas Abg. ROSA PUMILIA PARILLI, para que realice sus alegatos iníciales, de inmediato la representación Fiscal en el uso de la palabra expuso: “Buenos días en nombre del Ministerio Público comparezco a este juicio con ocasión a la acusación presentada en contra del ciudadano: JOSE YURUMAR MANDELBADO JULIO, la cual fue admitida por el tribunal de Control, Audiencias y Medidas N 01 de esta jurisdicción, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO A NIÑA, previsto y sancionado en el en el primer aparte del artículo 259, en relación con el segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña R. J. R. R (Identidad omitida por reserva legal). Dicha acusación totalmente admitida se inicio por la denuncia que interpusiera la madre de la niña, quien manifestó que se encontraba bañando a la niña y hacia un sonido extraño y le pregunto porque y dijo que era su vagina, esta se sorprendió y comento que su padrastro había abusado de ella, una vez recibida las actuaciones el Ministerio Publico solicito una orden de aprehensión en contra del acusado JOSE YURUMAR MANDELBADO JULIO, y transcurridos los lapsos procesales la fiscalía del Ministerio Publico presento formal acusación en contra del mismo, es por tales motivos que esta representación fiscal estima solicitar lo que ha bien se pueda y demostrar la sentencia que se deba imponer, es todo”.

DE LA DEFENSA PRIVADA:
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. EDGARDO BOSCAN, quien manifestó: “Buenos días, esta defensa revisado el expediente así como el legajo de actuaciones caigo en la cuenta que en Venezuela se viven momentos difíciles que se ven materializados en la justicia penal, en el derecho penal que se va a hablar de la libertad de una persona es un momento critico que vive este país y se demuestra en esta sala de justicia, es por lo que considero que al finalizar este juicio llegaremos al final de todo lo que se va a ventilar, siendo casos penales donde personas inescrupulosas que utilizan a la justicia para dañar a personas inocentes como es el caso de mi defendido, ya que las actas investigativas se encuentran versadas y parcializadas y será en esta sala en donde demostrare todo lo que he dicho, se constatara que una vez mas estamos ante la presencia de una investigación escueta, creemos que los venezolanos nos merecemos una justicia mas sana, mas clara, de manera que estoy convencido y complacido que nos encontremos en un tribunal objetivo, damos gracias por la apertura del presente juicio que es una luz al final del camino que llevamos en la presente causa penal, es todo”.


DEL ACUSADO:
Seguidamente la ciudadana Jueza informa al acusado: JOSE YURUMAR MANDELBADO JULIO, plenamente identificado en autos, sobre el significado de la presente audiencia y le informa sobre la oportunidad que tiene para rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a imponerlo del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente, sin que su silencio lo perjudique, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; Asimismo se le explica lo relacionado con la el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, y le informó en palabras claras y sencillas sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable e Igualmente le informa sobre la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal antes del inicio de la fase de evacuación de las pruebas de conformidad con lo previsto en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6078 extraordinario del quince (15) de Junio del año 2012, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo que respondió: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

CAPITULO III:
DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS, DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS Y DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Declarado abierto por la Jueza el acto de Recepción de Pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso en concreto, con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa y admitidos en la oportunidad legal correspondiente por el Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 1 con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas, cuyos órganos de prueba fueron recepcionados con absoluta observancia de todos los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en respeto a las garantías procesales dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos órganos de prueba, según la libre convicción, a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los referidos órganos de prueba, siendo recepcionados los siguientes medios de prueba:

En fecha 10-06-2015, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate, se evacuo el testimonio del experto DR. ANGEL CUSTODIO MENDEZ MORENO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.380.762, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Socopo del Estado Barinas, quien manifestó no tener relación de parentesco y/o consanguinidad con el acusado: JOSE YURUMAR MANDELBADO JULIO, siendo juramentado e impuesto de las generales de ley y se le impone del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, quien procedió a dar lectura al RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 486, de fecha primero (01) de julio del año 2012, practicado a la victima R. J. R. R (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de seis (06) años de edad, el cual corre inserto al folio veinte (20) de la primera pieza del presente asunto, reconociendo en contenido y firma dicha experticia forense. Seguidamente procedió a responder a las preguntas formuladas por las partes. La Fiscalía pregunta y el experto responde: Dr. ¿Quisiera que nos explicara en que consiste las lesiones genitales, paragenitales y extragenitales? R: Cuando hacemos éste tipo de exámenes en primer lugar el aspecto genital es la evaluación externa de los genitales (vulva, himen, vagina). El aspecto paragenital es todo lo que esta al lado de los genitales (perine, glúteos o parte inferior del abdomen y parte interior de las piernas), el aspecto extragenital se refiere a lesiones en aspectos faciales, lesiones en miembros inferiores y superiores, tanto parte anterior como posterior; ¿Que tipo de lesiones presento la paciente? R: Las lesiones descritas son desfloración antigua e incompleta, traumatismo vulvar reciente, traumatismo ano rectal antiguo, paragenital y extragenital sin lesiones externas, ¿Que edad tenia la paciente victima al momento de su valoración? R: Seis (06) años, ¿A que se refiere cuando las lesiones son antiguas o recientes? R: Al tiempo en que ocurrieron los hechos ya que cuando las lesiones son antiguas quieren decir que son mayores a los diez (10) días y cuando son recientes son menores a los diez (10) días, ¿Es factible que una persona tenga lesiones antiguas y recientes al mismo tiempo? R: Hay dos situaciones, una es la desfloración y se determina cuando hay ruptura en la membrana del himen y cuya la desfloración es completa es cuando llega a la base del himen y cuya ruptura se produce por agentes externos como un pene erecto, dedos, entre otros, y en relación al traumatismo cuando es reciente es porque se produce una contusión en el tejido y una ruptura en los vasos sanguíneos lo que produce un cambio de color, ¿En cuanto a la lesión reciente que presentaba la paciente la puede describir? R: Hablamos del labio menor izquierdo de la vulva, ya que los labios mayores son los pliegues que cubren a la vulva y los labios menores son los internos. En este caso en particular la valoración se realizo en el aspecto ginecológico con la posición de abertura de la victima y donde el agente evaluador pudo observar la lesión del lado derecho de la vulva siendo la lesión ubicada en el labio menor de la victima ya que nos encontramos de cara contraria a la paciente, ¿Que tipos de objetos pueden ocasionar estas lesiones? R: Un pene en erección, los dedos, la lengua, ¿Algún otro objeto contúndete puede ocasionar estas lesiones? R: Si Hubiese sido con otro objeto contundente todos los componentes de alrededor de la vulva hubiesen tenido lesiones y no en un punto especifico como en el caso en particular, ¿Porque hay data antigua y reciente de las lesiones? R: Porque las lesiones se produjeron en momentos diferentes, ¿Puede explicarnos en la lesión ano rectal como se producen los borramientos? R: En cuanto a las lesiones anales se realiza de la misma forma en sentido a las manecillas del reloj, solo que los pliegues donde ocurre la lesión se borran es por lo que se habla de borramiento, es todo. La Defensa Privada pregunta y el experto responde: ¿Un Bolígrafo, un palo, pueden producir lesiones como las que indica en su reconocimiento medico legal? R: Si, pero de ocurrir un hecho accidental los órganos sufrirían de manera diferente con mayor espacio y no en lugares específicos, es mayor el traumatismo, ¿Porqué usted habla y menciona en su declaración “si fuera” un accidente y porque realiza o hace un señalamiento de manera subjetiva, ya que en su evaluación no se especifica si las lesiones se produjeron de manera intencional o accidentalmente? R: Yo simplemente hable de manera objetiva, hago esas manifestaciones para ilustrar y poder diferenciar las lesiones, ¿Dependiendo de la intensidad de un agente y de un objeto contundente se puede producir una desfloración? R: Si, es todo. El Tribunal pregunta y el experto responde: ¿Cuando se habla de traumatismo vulvar reciente? R: Cuando hay presencia de contusión en la piel y en el tejido que estamos observando y se produce una ruptura de los vasos sanguíneos a nivel del tejido anatómico y por eso cambia de color, en este hecho especifico no estamos hablando de un hecho accidental ya que las lesiones accidentales la lesión va a comprometer una extensión mucho mayor, todos los elementos que están cerca al área genital, es todo. En esa oportunidad, vista la incomparecencia de testigos y/o expertos, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 15-06-2015.

En fecha 15-06-2015, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y en virtud de la incomparecencia de la representación fiscal, se ordeno suspender la continuación del debate con observancia de los lapsos a que se contrae el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo fijada nueva oportunidad para celebrar la continuación del debate en fecha 17-06-2015.

En fecha 17-06-2015, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate, se evacuo el testimonio del funcionario DETECTIVE LUIS FERNANDO CONDE VERASTEGUI, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.105.776, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Barinas, con nueve (09) años de servicio en dicha institución, manifestando no presentar relación de parentesco y/o consanguinidad con el acusado: JOSE YURUMAR MANDELBADO JULIO, siendo juramentado e impuesto de las generales de ley y se le impone del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, quien procedió a dar lectura al ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 626, de fecha cinco (05) de junio del año 2012, la cual corre inserta al folio veintidós (22) de la primera pieza del presente asunto, reconociendo en contenido y firma dicha prueba documental. Seguidamente procedió a responder a las preguntas formuladas por las partes. La Fiscalía pregunta y el funcionario responde: ¿Diga al tribunal cuantas habitaciones tenia la casa inspeccionada? R= Yo soy el investigador en este caso, pero eran tres (03), ¿Diga al tribunal que diligencias realizo? R= Fuimos a citar a un ciudadano y a hacer la inspección técnica, ¿Diga cual es la función del investigador? R= En este caso andábamos citando a un ciudadano, ¿Diga si encontró algún elemento de interés criminalístico? R= No, es todo. La Defensa Privada pregunta y el funcionario responde: ¿Diga al tribunal si sabe quien vive en esa residencia? R= Andábamos buscando un ciudadano pero no se quien es, supuestamente vive un ciudadano que se encontraba involucrado en la causa, desconocía quien vivía allí, es todo. El Tribunal pregunta y el funcionario responde: ¿Diga quien lo comisiona? R= El jefe, a mi me comisionaron a citar un ciudadano ya que lo habían citado y no se presento, ¿Diga a que fue usted al sitio? R= A citar y a hacer la inspección técnica del lugar porque aparentemente en esa vivienda se había suscitado un hecho punible, algo así como actos lascivos, ¿Diga si recuerda si consiguió a la persona que estaban buscando? R= Un hermano, ¿Diga al tribunal si recuerdas a quien te indicaron y el nombre? R= No, es todo. En esa oportunidad, vista la incomparecencia de testigos y/o expertos, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 22-06-2015.

En fecha 22-06-2015, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate, se evacuo el testimonio del funcionario EDER EDIXON AREIZA ALTUVE, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.5036.909, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, actualmente destacado en Caracas Distrito Capital, con nueve (09) años de servicio en dicha institución, manifestando no presentar relación de parentesco y/o consanguinidad con el acusado: JOSE YURUMAR MANDELBADO JULIO, siendo juramentado e impuesto de las generales de ley y se le impone del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, quien procedió a dar lectura al ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 626, de fecha cinco (05) de junio del año 2012, la cual corre inserta al folio veintidós (22) de la primera pieza del presente asunto, reconociendo en contenido y firma dicha prueba documental. Seguidamente procedió a responder a las preguntas formuladas por las partes. La Fiscalía pregunta y el funcionario responde: ¿Diga al tribunal cual fue tu participación en el presente caso? R= Yo me traslade con el funcionario Luis Conde quien era el investigador, el es quien entrevista, yo era el experto, el investigador conversa con el propietario del inmueble y nos dan acceso al mismo, ¿Diga quien mas iba con ustedes? R= Yo creo que la victima, no lo recuerdo bien, ¿Diga si recuerda que investigaban? R= Un caso de violencia, ¿Diga si sabes de quien era la casa? R= De la victima, allí fue donde ocurrieron los hechos, ¿Diga al tribunal que mas investigaste en este caso? R= No lo recuerdo, creo que solo fue la inspección, es todo. La Defensa Privada pregunta y el funcionario responde: ¿Diga al tribunal si incautaron algún elemento de interés criminalístico? R= No, ¿Diga si recuerda el nombre de la victima o del agresor? R= No. Es todo. El Tribunal pregunta y el funcionario responde: ¿Diga quien lo comisiona para realizar la inspección? R= Eso se hace porque se abre un expediente y a toda investigación, si se señala un sitio de suceso, se le hace la inspección técnica, ¿Diga si recuerda que tipo de delito se investigaba? R= Violencia de genero, ¿Diga al tribunal si tuvo algún tipo de contacto con la victima? R= No, siempre vamos dos (02) funcionarios, va el investigador y el experto, el investigador es quien se encarga de entrevistarse con la victima e identificar plenamente al imputado, es todo. En esa oportunidad, vista la incomparecencia de testigos y/o expertos, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 29-06-2015.

En fecha 29-06-2015, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y en virtud de la no materialización del traslado efectivo del acusado, se ordeno suspender la continuación del debate con observancia de los lapsos a que se contrae el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo fijada nueva oportunidad para celebrar la continuación del debate en fecha 01-07-2015.

En fecha 01-07-2015, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: JOSE YURUMAR MANDELBADO JULIO, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Yo soy inocente de todos los cargos que se me acusan, es todo”. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas al acusado. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 07-07-2015.

En fecha 07-07-2015, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y en virtud de la incomparecencia del defensor privado, se ordeno suspender la continuación del debate con observancia de los lapsos a que se contrae el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo fijada nueva oportunidad para celebrar la continuación del debate en fecha 08-07-2015.

En fecha 08-07-2015, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: JOSE YURUMAR MANDELBADO JULIO, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Yo soy inocente de todos los cargos que se me acusan, es todo”. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas al acusado. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 14-07-2015.

En fecha 14-07-2015, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: JOSE YURUMAR MANDELBADO JULIO, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Yo soy inocente de todos los cargos que se me acusan, solo pido que todo esto se aclare por favor”. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas al acusado. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 21-07-2015.

En fecha 21-07-2015, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: JOSE YURUMAR MANDELBADO JULIO, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Yo soy inocente de todos los cargos que se me acusan, solo pido que todo esto se aclare lo mas rápido posible por favor, es todo”. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas al acusado. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 28-07-2015.

En fecha 28-07-2015, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate, el Tribunal procede a verificar la materialización de las citaciones en relación a la victima: Niña R. J. R. R (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), así como de los testigos: DIANA SUSANA REYES, FRANCISCO JAVIER REYES E ISNELIA MUAJE, cuya practica fue comisionada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación de Socopo del Estado Barinas, como al Centro de Coordinación Policial Sucre, Socopo del Estado Barinas, siendo recibido por este Tribunal oficio Nº 9700-219-1338, de fecha cuatro (04) de mayo del 2015, suscrito por el Comisario Jefe Carlos Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación de Socopo del Estado Barinas, quien expuso que luego de varias diligencias realizadas a fin de lograr la ubicación de la ciudadana DIANA SUSANA REYES, así como de su hija R. J. R. R (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), no se logro dar con el paradero de las mismas. Del mismo modo, consta reporte policial suscrito por el Oficial Oscar Marin, adscrito al Centro de Coordinación Policial Sucre, Socopo del Estado Barinas, quien expuso que a los fines de ubicar a la ciudadana DIANA SUSANA REYES y su hija R. J. R. R (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), se traslado hasta la dirección indicada, logrando entrevistarse con la ciudadana Ali María Julio, titular de la cedula de identidad Nº V.- 22.689.276, quien es habitante del sector y le manifestó que la referida ciudadana vivía en una vivienda de tablas, siendo la misma infraestructura tumbada y en razón de tal situación se retiro del sector.

Consta del mismo modo oficio Nº 9700-219-2948, de fecha cinco (05) de julio del 2015, suscrito por el Comisario Jefe Carlos Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación de Socopo del Estado Barinas, quien expuso que en relación a la ubicación de los ciudadanos: DIANA SUSANA REYES, FRANCISCO JAVIER REYES, ISNELIA MUAJE y la victima: Niña R. J. R. R (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), se traslado en compañía del detective Douglas Moncada hasta la dirección aportada y luego de un amplio recorrido en el sector se entrevistaron con el ciudadano Roa Contreras Henry Joel, titular de la cedula de identidad Nº 16.960.196, quien manifestó ser residente de dicha zona e integrante del consejo comunal y expuso no conocer a las personas que estaban tratando de ser localizadas, logrando verificar quien decide que a pesar de las distintas comisiones ordenadas a distintos organismos de seguridad ciudadana durante el transcurso del debate, no se logro ubicar a la victima así como a los demás testigos anteriormente descritos. Razón por la cual agotada como ha sido la localización de los testigos anteriormente señalados, el Tribunal le otorgo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico Abg. Rosa Pumilia, a los fines que se pronuncie en relación a la prescindencia de las testimoniales anteriormente descritas, conforme lo establece el artículo 340 de Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo lo siguiente: “En cuanto a la citación de los testigos SUSANA REYES y la niña R. J. R. R (Identidad omitida de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), así como los ciudadanos FRANCISCO JAVIER REYES E ISNELIA MUAJE, y habiendo el tribunal realizado las diligencias pertinentes para tales ubicación y visto que hasta la presente fecha ha sido imposible su localización, solicito al tribunal que tome en consideración estas circunstancias y se prescinda de los mismos y que se prosiga con el proceso penal”. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra a la defensa Abg. Edgardo Boscan, quien manifestó: “No tengo oposición en virtud de que se ha luchado por buscar la verdad en este proceso y se agotaron todos los mecanismos para su comparecencia y pues en este caso no queda otra cosa que prescindir de los testigos no localizados”. Acto seguido la Jueza se dirigió a las partes informando que agotadas como han sido las diligencias necesarias para materializar la conducción por la fuerza pública tanto de la victima: Niña R. J. R. R (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), como de los testigos: DIANA SUSANA REYES, FRANCISCO JAVIER REYES E ISNELIA MUAJE, se acuerda prescindir de tales testimoniales, de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo informa a las partes que en el presente caso se ha agotado el acervo probatorio que fue ofrecido y admitido por el Tribunal de Control correspondiente, acordando declarar por terminada la recepción de las pruebas a que se contrae el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se le otorga la oportunidad a las partes a los fines de que emitan las conclusiones en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del texto adjetivo penal, y en tal sentido se le concedió el derecho de palabra a la REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ROSA PUMILIA PARILLI, QUIEN PRESENTÓ SUS CONCLUSIONES Y ENTRE OTRAS COSAS MANIFESTO LO SIGUIENTE: “Buenos días, en representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con competencia de Protección al Niño Niña y Adolescente, comparezco a este Juicio a presentar mis conclusiones de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal en la causa que se le ha seguido al ciudadano JOSE YURIMAR MANDELBADO JULIO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO A NIÑA, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259, en relación con el segundo aparte del mismo articulo, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en relación con el articulo 217 Ejusdem, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña R. J. R. R (Se omite identidad conforme a lo previsto en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), en el presente juicio hemos traído al debate el testimonio del Dr. Ángel Custodio Méndez Moreno, médico forense, así como el resultado firmado por el mismo del reconocimiento medico legal practicado a la niña de seis (06) años de edad para el momento de la presunta comisión del hecho punible para la fecha 01/07/2012, y quien para la fecha actual tendría nueve (09) años, de la revisión realizada a la niña se evidenció que la misma presentaba desfloración antigua incompleta y traumatismo ano rectal reciente, estos traumatismos no solamente a nivel vaginal sino ano rectal lo que demuestra de acuerdo a lo manifestado por el medico forense en el interrogatorio realizado por las partes, que efectivamente se cometió un hecho punible en perjuicio de una niña de tan corta edad, también trajimos la testimonial de los funcionarios actuantes en este caso, quienes nos manifestaron que hicieron la aprehensión del ciudadano JOSE YURUMAR MANDELBADO JULIO e hicieron una inspección técnica del sitio y dejaron constancia de las características del sitio del suceso, así como de las diligencias que practicaron en este caso, sin embargo, este caso se inicia por una solicitud de denuncia y el ministerio publico expidió una orden de aprehensión al ciudadano: JOSE YURIMAR MANDELBADO JULIO, en este caso fue imposible, de acuerdo con lo que ya conocemos tanto el tribunal como las partes, ubicar a la victima y a su representante legal, ciudadana: DIANA SUSANA REYES, así como también a los testigos FRANCICO REYES e ISNELYA AMUAJE, estos testigos del presente caso, considera el ministerio publico en relación con la victima, son necesarios porque en este caso no existe un peritaje psiquiátrico o psicológico que pueda concatenarse con el examen vaginal y ano rectal practicado a la victima, ni tampoco tenemos una prueba anticipada, de conformidad de las previsiones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, ni en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tomando en consideración estos elementos, es forzoso para el Ministerio Público porque es un delito bastante grave y en contra de una niña en que efectivamente se pudo evidenciar que fue victima de la comisión de un hecho punible, y es triste tener que solicitar en este caso una sentencia absolutoria para el ciudadano acusado, porque si hubiese sido que vinieron todos los testigos y se hubiese comprobado que el ciudadano no fue el autor de este delito fuese distinto, pero en este caso queda esa duda si fue o no fue y el Ministerio Publico no puede solicitar una sentencia condenatoria cuando no tiene elementos para eso, no seria ajustado a la buena fe que debe prevalecer siempre en el Ministerio Publico porque debe ser siempre esa parte de buena fe y considera que no ha quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano JOSE YURUMAR MANDELBADO JULIO y es por eso que haciendo uso de las atribuciones que le confiere el articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita una sentencia absolutoria para el referido ciudadano. Es todo”.

DE SEGUIDO, LA CIUDADANA JUEZA SE DIRIGE A LA DEFENSA PRIVADA ABG. EDGARDO BOSCAN Y LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LOS FINES DE QUE EXPONGA SUS CONCLUSIONES, MANIFSTANDO: “Analizando lo que aquí ha ocurrido y lo que expusimos en el momento de iniciar este debate ciudadana jueza, nosotros advertimos con todo el respeto a este Tribunal que íbamos a demostrar los vicios en este lamentable proceso penal, una de las cosas que sucede a diario o con mucha frecuencia para no ser tan ácido en nuestro sistema procesal penal, yo creo que hoy es un día de sentimientos encontrados, primero un día amargo para la justicia y por otro lado un día maravilloso para JOSE YURUMAR MANDELBADO JULIO, digo amargo porque luego a mas de dos (02) años que este joven ha estado privado de libertad, va ha volver y así esperamos, a recobrar la luz del sol, el libre movimiento de sus actos y hasta de sus pensamientos por la realidad que tenemos nosotros en Venezuela en las cárceles, simple y llanamente porque hubo un mal proceso judicial que yo no comparto y el adjetivo que hizo la fiscalía en cuanto a la tristeza que siente porque esperaba una sentencia condenatoria, es que el detalle es que en este proceso lo que necesitamos mas que una sentencia condenatoria, es la verdad de los hechos y no una sentencia condenatoria, porque si en Venezuela todos los procesos penales y todas las acusaciones de insofacto tuviesen una sentencia condenatoria, entonces ¿para que hacemos juicios? que casualidad que estas personas que denunciaron vilmente al señor JOSE YURUMAR MANDELBADO JULIO, de un hecho tan abominable, se perdieron, se desaparecieron, que casualidad, ¿porque lo hicieron?, es que ni siquiera hay alguna constancia de que los ciudadanos hayan sido amenazados, o de que recibieron dinero como se estila normalmente, nada de eso ocurrió aquí, y ante un delito tan grave, tan terrible, entonces que obtuvimos nosotros en este juicio ciudadana jueza, y es que es tan lamentable el proceso penal venezolano que cuando vinieron los funcionarios policiales ninguno manifestó aquí ni siquiera el nombre del imputado, no sabían ni como se llamaba, como se llamaba la victima, ni la familia y vino uno que dijo que era un investigador, dios nos cuide de tener investigadores de esa naturaleza que ni siquiera sabia que tipo de delito se estaba investigando, solo dijo creo que es algo de violencia, eso lo constató el tribunal quien también le hizo esa pregunta tratando de buscar esa verdad que nos consagra la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal, y eso es lo que tenemos funcionarios irresponsables, funcionarios que actúan a la ligera y que causan un gravamen irreparable en contra de una persona, que no es que no se demostró su culpabilidad sino es que el proceso esta malo, vilmente lo acusaron, dos (02) años de su vida perdidos ¿quien se los recupera?, hoy le paso a este joven, mañana nos puede pasar a cualquiera porque nadie es infalible, DIOS nos cuide de tener de enemigo a un funcionario policial, es tan grave que ni siquiera supimos si esa niña era una niña, porque no consta ni una partida de nacimiento, un supuesto delito en contra de una niña que no sabemos, porque ni eso pudieron traer al proceso, ¿de quien es la culpa? ¿del tribunal? ¿del ministerio publico?, no, es de los funcionarios policiales, entonces mas que tristeza hoy lo que debemos aplaudir es que gracias a dios luego de este largo tiempo se demostró que hay una persona inocente y para no hacer tan largo el discurso, solicito con todo el respeto ciudadana jueza una sentencia absolutoria para el ciudadano JOSE YURUMAR MANDELBADO JULIO, y se le conceda la libertad plena desde esta sala de juicio, asimismo solicito copias certificadas de las actas procesales que rielan en el presente asunto penal, es todo”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la fiscalía a los fines de que ejerciera el derecho a replica, quien no ejercicio tal derecho.

De seguido, la ciudadana Jueza se dirige nuevamente al acusado: JOSE YURUMAR MANDELBADO JULIO, plenamente identificado en autos, a los fines de concederle el derecho de palabra antes de cerrar el contradictorio y este manifestó: “No tengo nada que decir doctora”.

En virtud de lo manifestado por la Fiscal, quien actuando en representación de la victima, la defensa y el acusado, se declara cerrado el debate y el contradictorio en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de lo cual se declaró cerrado el debate Oral y Privado, la Jueza Unipersonal pasó de inmediato a dictar sentencia.

El presente juicio se desarrollo dentro de los lapsos legales conforme a lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las siguientes fechas desde la apertura de juicio realizado en fecha 04-06-2015, continuando en fechas 10-06-2015, 15-06-2015, 17-06-2015, 22-06-2015, 29-06-2015, 01-07-2015, 07-07-2015, 08-07-2015, 14-07-2015, 21-07-2015, y finalizando el debate en fecha 28-07-2015.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPITULO IV:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Presenciado por esta juzgadora el juicio oral y reservado, a tenor de lo previsto en el artículo 109 en relación con el artículo 8 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 316, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio incorporado en la aludida audiencia, cuyas pruebas fueron ofrecidas por las partes y siendo analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, en estricto acatamiento del principio de inmediación procesal a los fines de establecer de forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, para lo que se aplica el método de la sana critica (Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, conforme a las reglas establecidas de los artículos 83 en concordancia con el artículo 8 numeral 3º de la Ley Orgánica Especializada, en concordancia con el artículo 22 del texto penal adjetivo, no lográndose obtener a criterio de quien decide, el grado de certeza suficiente en cuanto a la ocurrencia para determinar la culpabilidad del ciudadano: JOSE YURUMAR MANDELBADO JULIO, plenamente identificado en autos, en el delito atribuido por la Fiscalía Novena del Ministerio Público como lo fue el de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña R. J. R. R (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), toda vez que no emergió del testimonio de los órganos de prueba incorporados al proceso, ni de las pruebas documentales igualmente incorporadas, la certeza real que demostrara la culpabilidad y responsabilidad del encausado de autos, no logrando acreditarse el indicio de culpabilidad del mismo, siendo que los hechos por los cuales se ordenó el enjuiciamiento del acusado no fueron demostrados en el debate oral, donde si bien fue escuchada la declaración del experto forense Dr. Ángel Custodio Méndez Moreno, quien expuso que la victima presentaba para el momento de su valoración: “DESFLORACION ANTIGUA E INCOMPLETA, TRAUMATISMO VULVAR RECIENTE, TRAUMATISMO ANO RECTAL ANTIGUO”. Indicando en su deposición que la victima presentaba en el área genital y ano rectal, lesiones antiguas y recientes al mismo tiempo, evidenciándose que las mismas se produjeron en momentos distintos, cuya acción le produjo a la agraviada una ruptura parcial en la membrana del himen quedando como resultado una desfloración incompleta ya que la penetración no llego a la base del himen y cuya lesión puede ser producida por agentes externos como un pene erecto, dedos, entre otros, descartando que dicho resultado sea producido por un objeto contúndete, pues el área alrededor de la vulva hubiese presentado también lesiones y no en un punto especifico como en el caso en particular, no logrando vincularse el resultado de las lesiones físicas presentadas en la integridad de la victima con la conducta desplegada por el acusado JOSE YURUMAR MANDELBADO JULIO, pues no se logro evacuar en sala de juicio el verbatum de la agraviada, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente contradictorio y quien a través de su declaración aportaría las características en las cuales se consumo el delito, no estableciéndose las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos en virtud de que la declaración de la víctima como el presente caso, constituye un elemento esencial para la reconstrucción del hecho histórico en el debate, generándose grandes dudas en quien decide, sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado en relación a los hechos en los cuales resultó abusada sexualmente la victima R. J. R. R (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Del mismo modo, fue analizada la declaración del funcionario detective Luis Fernando Conde Verastegui, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Barinas, quien actuó como investigador en el presente asunto y cuya actuación solo consistió en intentar realizar la citación del ciudadano señalado como presunto autor del hecho denunciado, manifestando haber realizado la inspección técnica del sitio del suceso en el cual no se logro incautar elementos de interés criminalístico. Asimismo, lo manifestando por el funcionario Eder Edixon Areiza Altuve, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Barinas, quien actuó como experto en la investigación y expuso que realizo la inspección técnica del sitio del suceso señalado por la victima en el cual no se logro colectar elementos de interés criminalístico, desconociendo la identidad del presunto autor del hecho punible, estimando quien decide que la deposición realizada por los funcionarios actuantes anteriormente descritos nada aportan al esclarecimiento de los hechos debatidos, pues la actuación realizada por los mismos no permite transmitir a quien decide, elementos pertinentes que permitan vincular el presunto sitio del suceso con hechos punibles realizados por el presunto agresor en el área en particular descrita, mas aun cuando en el referido sitio no se logro colectar algún tipo de elemento de interés criminalístico que permitiera coadyuvar con la búsqueda de la verdad, así como lo poder establecer la subsiguiente culpabilidad del acusado de autos en la comisión del tipo penal que le fuese atribuido.

Lo que conlleva a este a esta Juzgadora a estimar que si bien el hecho efectivamente se produjo, no se logro establecer en el transcurso del debate las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos ni se logro individualizar de forma concreta al responsable en la comisión de los mismos. Asimismo considera este Tribunal, que por tratarse el presente proceso penal incoado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, el cual constituye un delito de trasgresión de naturaleza sexual, siendo el bien jurídico tutelado la libertad y el honor sexual, que atenta contra la dignidad, intimidad y sexualidad de la víctima, en aras de garantizar, respetar y hacer respetar sus derechos y su dignidad, sostenimiento emocional, no victimizar doblemente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, 21 y 78 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 316 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y 3 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como por disposición legal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resuelve reservar totalmente la identidad de la víctima, y en consecuencia en lo subsiguiente del texto íntegro de la sentencia, se identificaran así: Víctima: R. J. R. R.

Razón por la cual, es menester aplicar lo establecido en el artículo 24 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “Cuando haya dudas, se aplicará la norma que beneficie al reo o la rea”. Es decir, se aplica el principio de In dubio pro reo, o lo que es lo mismo, en caso de duda hay que favorecer al reo. Convicción a la que ha llegado esta juzgadora al realizar un análisis exhaustivo al merito probatorio, valorando individualmente cada prueba y comparándolas entre si, y siguiendo los principio de la sana crítica tomando en consideración los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal como lo dispone el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Especial de Genero, realizándose en tal sentido, un análisis y valoración del acervo probatorio y a todo evento se observa:

DECLARACION DEL EXPERTO FORENSE DR. ANGEL CUSTODIO MENDEZ MORENO, quien indico en su deposición que la victima al momento de su valoración presentaba: “DESFLORACION ANTIGUA E INCOMPLETA, TRAUMATISMO VULVAR RECIENTE, TRAUMATISMO ANO RECTAL ANTIGUO”, manifestando que tales lesiones se habían producido en momentos distintos y cuya acción le produjo a la agraviada una ruptura parcial en la membrana del himen quedando como resultado una desfloración incompleta ya que la penetración no había llegado a la base del himen, descartando que dicho resultado sea producido por un objeto contúndete distinto a un pene en erección y/o dedos, pues el área alrededor de la vulva hubiese presentado también lesiones y no en un punto especifico como en el caso en particular, no logrando determinar con claridad quien decide la relación de conexión entre las lesiones que presentaba la victima con la conducta desplegada por el acusado de autos, no acreditándose la responsabilidad penal del referido ciudadano en la comisión del hecho típico y antijurídico debatido en sala, siendo este el valor que le merece a esta Juzgadora la declaración de este experto. Y ASI SE DECIDE.-

DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO LUIS FERNANDO CONDE VERASTEGUI, cuya actuación solo consistió en intentar realizar la citación del ciudadano señalado como presunto autor del hecho denunciado, manifestando haber realizado la inspección técnica del sitio del suceso en el cual no se logro incautar elementos de interés criminalístico, apreciando esta juzgadora que la versión dada por el funcionario policial declarante no aporta ningún elemento para la comprobación del delito y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de hoy acusado en la comisión del mismo. En tal sentido se valora esta declaración. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO EDER EDIXON AREIZA ALTUVE, cuya actuación solo consistió en realizar la inspección técnica del sitio del suceso señalado por la victima y en el cual no se logro colectar elementos de interés criminalístico, estimando quien decide que la versión dada por el funcionario policial declarante no aporta ningún elemento para la comprobación del delito y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de hoy acusado en la comisión del mismo. En tal sentido se valora esta declaración. Y ASÍ SE DECIDE.-

RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 0486, de fecha primero (01) de julio del año 2012, practicado por el Dr. ANGEL CUSTODIO MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.380.762, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación de Socopo del Estado Barinas, realizada a la Niña: R. J. R. R (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), pertinente por cuanto fue realizada a la víctima, quien presentaba: “EXAMEN GINECOLÓGICO: Genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad y sexo, himen anular con dos (02) desgarros antiguos e incompletos a la 1 y 9, según las manecillas del reloj. Contusión equimotica en labio menor izquierdo de la vulva. EXAMEN ANO RECTAL: Esfínter anal normotónico con borramiento antiguo a las 2, según las manecillas del reloj. CONCLUSIONES: DESFLORACION ANTIGUA E INCOMPLETA. TRAUMATISMO VULVAR RECIENTE. TRAUMATISMO ANO RECTAL ANTIGUO. Paragenital Extragenital: No lesiones externas”. En el cual deja constancia de las condiciones presentadas por la victima al momento de la revisión Médico Forense, evidenciando que la misma fue objeto presuntamente de Abuso Sexual, lo que se ajusta a la calificación Jurídica impuesta al aquí acusado, la cual corre inserta al folio veinte (20) de la primera pieza del presente asunto.

La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Especializada, otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo ratificado por el experto y del modo arriba expresado, toda vez que este órgano de prueba fue objeto de análisis y de valoración de manera conjunta con la testimonial ofrecida en el debate probatorio por el experto que suscribe la presente documental, la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE APRECIA.-

ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 626, de fecha cinco (05) de julio del año 2012, suscrita por los funcionarios DETECTIVE LUIS CONDE Y AGENTE DE INVESTIGACION EDER AREIZA, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación de Socopo del Estado Barinas, donde dejan constancia de haberse trasladado hasta el sitio señalado como el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, siendo este: Barrio Santa Bárbara Bendita, calle 14 con carrera 19 y 20, casa Nº 757, Socopo, Parroquia Ticoporo. Municipio Antonio José de Sucre, Socopo del Estado Barinas, mediante el cual se deja constancia de las características físicas y ambientales del sitio señalado por la victima como el lugar de los hechos. La cual corre inserta al folio veintidós (22) de la primera pieza del presente asunto.

La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Especializada, otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo ratificado por los funcionarios actuantes y del modo arriba expresado, toda vez que este órgano de prueba fue objeto de análisis y de valoración de manera conjunta con la testimonial ofrecida en el debate probatorio por los funcionarios actuantes que suscribieron la presente documental, la cual fue ratificada en contenido y firma por ambos, procediendo el tribunal a incorporarla por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE APRECIA.-

No obstante, la claridad de los argumentos esgrimidos hasta el momento, considera esta Juzgadora de gran importancia referirse al delito por el cual fue juzgado el acusado y la insuficiencia probatoria existente en la presente causa.

En cuanto al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Niña R. J. R. R (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal de Juicio considera que analizadas como han sido las pruebas presentadas, debe distinguirse en primer lugar acerca de las acciones que constituyen este hecho típico, en tal sentido se tiene que el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes establece:

Artículo 259 primer aparte L.O.P.N.N.A:
“Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos, o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince (15) a veinte (20) años.
Si el o la culpable ejerce sobre la victima autoridad, responsabilidad de de crianza o vigilancia, la pena se aumentara de un cuarto (1/4) a un tercio (1/3)”.
Artículo 99 del Código Penal:
“Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, pero se aumentara la pena de una sexta (1/6) parte a la mitad (1/2)”.

Ahora bien, la Sala Penal con respecto al delito de Abuso Sexual a Niños, Niñas y Adolescentes, ha señalado, lo siguiente:
“…..Esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y adolescentes se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o masturbación forzada. En concreto, es un acto de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la víctima, o que afecte sus genitales, el ano o la boca de la misma.
(….) El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente.(…)” (Sentencia N°C06-0351, del 31-10-2006).

La Cruz Roja venezolana, en su página web, ofrece una definición no jurídica, importante para ilustrar qué se entiende por abuso sexual. En efecto, la Cruz Roja reproduce la definición dada por el Médico-Pediatra, Psicoterapeuta de Conducta Infantil, Eduardo Hernández-González, el catorce (14) de Noviembre del año 2004, según la cual, “Es una forma de maltrato donde se irrespetan los derechos de niños y jóvenes y se vulnera la posibilidad que tengan un desarrollo armónico. La conducta de Abuso Sexual ocurre: sin consentimiento, en condición de desigualdad entre el abusador y la víctima o como resultado de alguna clase de coerción.”

Ahora bien, en las audiencias orales y privadas del acervo probatorio no pudo constatarse la responsabilidad y autoria del hoy acusado que conlleve a la responsabilidad del tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Niña R. J. R. R (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde solo se pudo corroborar la existencia de la comisión del hecho típico verificado mediante la única prueba de carácter científico que fue promovida en el presente asunto, como lo es el reconocimiento médico forense, sin embargo, no se logro relacionar el resultado del hecho dañoso con la conducta desplegada por el acusado de autos, pues la victima del presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente contradictorio, no acudió al desarrollo del debate, siendo necesaria su declaración pues a través de la misma aportaría las características en las cuales se consumo el delito, no logrando establecerse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, siendo la declaración de la víctima en el presente caso, un elemento esencial para la reconstrucción del hecho histórico en el debate; Estimando quien decide que en el presente proceso no se logro desvirtuar la presunción de inocencia con la cual esta protegido el acusado de autos, entendiendo esta Juzgadora que el acusado nada tiene que probar, pues esto es una carga del Estado, y visto que a criterio de quien decide no se logro probar el hecho objeto del presente proceso así como del análisis de las pruebas ya valoradas, en el presente caso no se logro establecer de forma certera la responsabilidad y autoria del hoy acusado en la comisión del tipo penal acusado por la representación fiscal, siendo que los medios probatorios traídos al presente debate resultaron insuficientes para hacer ver al Tribunal la responsabilidad del ciudadano JOSE YURUMAR MANDELBADO JULIO, plenamente identificado en autos.

En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer del Estado Barinas, considera que no quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: JOSE YURUMAR MANDELBADO JULIO, supra identificado, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Niña R. J. R. R (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y ASÍ SE DECIDE.-

No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración que el proceso fue adelantado con un fundamento serio, soportado en la versión de la víctima, y testigos, resultando necesario el debate oral para poder valorar las mismas y de esta manera dictar una pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo cual no podía ser analizado en etapas previas del proceso. Así se decide.

En cuanto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal:
Fundamentos de derecho:

Este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 01, considera que no quedó demostrada la culpabilidad del acusado JOSE YURUMAR MANDELBADO JULIO, plenamente identificado en autos, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Niña R. J. R. R (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), puesto que al no haberse demostrado la existencia del delito, no hubo elementos de prueba suficientes para demostrar la responsabilidad penal, ni autoría del acusado. ASÍ SE DECIDE.-

CAPÍTULO V:
D I S P O S I T I V A

En virtud de lo anteriormente expuesto, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNICO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE JUSTICIA DE GÈNERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Declara INCULPABLE al ciudadano JOSE YURUMAR MANDELBADO JULIO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.552.317 de 30 años, nacido el 16/02/83, natural de Guasdualito Estado Apure, de ocupación Comerciante, hijo de Alix María Julio (V) y José Gerardo Suárez (V), domiciliado en el Barrio Santa Bárbara Bendita, entre calles 20 y 21, Socopó Estado Barinas, teléfono 0416-579.11.00, de la comisión del ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Niña R. J. R. R (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta la libertad plena del ciudadano: JOSE YURUMAR MANDELBADO JULIO, supra identificado, y en consecuencia el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual había sido impuesta en contra de dicho ciudadano con ocasión al presente proceso penal que se le adelantaba y a los fines de garantizar las resultas del mismo. CUARTO: Se declara el cese de las medidas de protección y seguridad que con ocasión a la presente causa penal fueron dictadas a favor de la victima Niña R. J. R. R (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en razón de que tales medidas subsisten solo mientras dura el proceso penal finalizando las mismas con la presente decisión. QUINTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto. SEXTO: En virtud de que la presente sentencia fue publicado fuera del lapso a que se contrae el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda la notificación a las partes, conforme a lo previsto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez conste la notificación emitida a las partes en relación a la publicación de la presente decisión, y vencidos los lapsos a que se contrae el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, remítase la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal. Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración y Publicidad. Diarícese, Publíquese, Cúmplase.

Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 01, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año 2.016. A los 206° años de la Independencia y 157° año de la Federación.-


Jueza de Violencia Contra La Mujer en Función de Juicio Nº 01


Abg. Jhanna Carolina Valerio Vivas


La Secretaria

Abg. Maria Jose Monroy