REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01
De la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 17 de Mayo del 2016
206 y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2015-002436
ASUNTO : EP01-S-2015-002436
AUTO FUNDADO DE OTOGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
CONSISTENTE EN DETENCION HOSPITALARIA.-
Vista la solicitud de revisión de medida de coerción personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada ante este Tribunal en fecha nueve (09) de mayo del año 2016 por el defensor privado Abg. Efraín Ramón Quintero, actuando en su condición de defensor del imputado: GILNERT YBSEN CARVAJAL APONTE, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V- 15.271.398, nacido en fecha 26-07-1979, de 35 años de edad, natural de Barinas estado Barinas, hijo de Carmen Alicia Aponte (V) y de Félix Picado Carvajal (V), de ocupación u oficio Docente, residenciado en la Urbanización Andrés Bello, Callejón Plaza, casa Nº 40 -64, teléfono 0414-5691200 (de su cuñado Orlando García), a quien se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente E. G. G. R (Identidad omitida conforme a lo previsto en el articulo 65 parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), por lo que este Tribunal antes de decidir pasa a verificar los fundamentos alegados en tal solicitud, la cual fue explanada en los siguientes términos:
“… De conformidad con lo establecido en el artículo 242 en relación al artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal RATIFICO por tercera oportunidad la revisión de la referida Medida Cautelar de Privación Preventiva dictada a fin que sea sustituida por una medida menos gravosa (Detención Domiciliaria) artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal) en consideración a los fundamentos siguientes: Es el caso ciudadana Jueza que nuestro prenombrado defendido desde el momento de ser detenido ha venido padeciendo inmisericordemente las malas políticas carcelarias, aunado que el mismo esta presentando un cuadro clinico grave con la persistencia de una enfermedad conocida como angina inestable, trastorno del ritmo: FARVR, insuficiencia cardiaca por cardiopatía dilatada chagasica compensada, desequilibrio hidroelectrolitico, gastroenteritis aguda y crisis hipertensiva taquicardia, esta defensa respetuosamente a los fines de ilustrar el criterio de este despacho realizo una pequeña investigación a los fines de facilitar la definición de las enfermedades que padece mi defendido y cuyas complicaciones menciono a continuación: … omisis… Las taquicardias supraventriculares pueden traer un alto riesgo en insuficiencia cardiaca donde el corazón pierde la capacidad de bombear el flujo sanguíneo. Si esta se mantiene por un periodo prolongado sin darse tratamiento puede provocar un compromiso hemodinámico que podría ocasionar la muerte.
Una vez explicada la enfermedad que padece mi defendido como se evidencia en el informe de la Dra. Israida Blanco INTESIVISTA la cual realizo una serie de análisis a los fines de dar con el diagnostico en cuanto a la salud de mi defendido y corroborado por el medico forense adscrito al C.I.C.P.C Dr. HOLLMAN AVENDAÑO, en el cual explica el grave estado de salud y donde de igual forma hace mención a el cuadro clínico en el cual se diagnostico angina inestable, trastorno del ritmo: FARVR, insuficiencia cardiaca por Cardiopatía Dilatada Chagasica Compensada, desequilibrio hidroelectrolitico, gastroenteritis aguda, crisis hipertensiva taquicardia, cuadro clínico este que mi defendido ha presentado en dos (02) oportunidades sin que se le presente la atención medica adecuada, aunada a la cefalea intensa que puede complicarse y producir lo que se conoce como accidente cerebrovascular, mellitas insomnio, cabe destacar la tasa de mortalidad mayor del 90% al año para aquellas emergencias hipertensivas no tratadas.
…omisis… Es de hacer del conocimiento del tribunal que el defensor manifestó en las solicitudes anteriores esta enfermedad al igual que los exámenes y que demuestran la gravedad de mi defendido y que el medico forense al igual que la doctora del Hospital Luis Razetti del Estado Barinas manifiestan que el estado de salud es grave, la cual evoluciono en dicho recinto carcelario ante su inadecuada atención medica, complicándose al máximo su estado de salud, a quien hoy a priori es un objeto y obligación del Estado Venezolano, garantizar el derecho a la salud y por ende a la vida, por cuanto al estar privado de libertad no se le brindara la debida atención medica por parte del estado cercenándose su derecho a la salud contemplado en el articulo 83 de nuestra carta magna.
…omisis… Es por ello que considera esta defensa que debe otorgársele una medida menos gravosa como contempla el articulo 242 ordinal 1 concatenado con el articulo 491 una Medida Humanitaria, a los fines de que a mi defendido se le presente la atención medica adecuada en cuanto a medicinas y alimentación, ya que al no presentársele el debido cuidado medico se estaría condenando a la muerte.
…omisis… es por estas sobradas razones que solicitamos ante usted honorable juez, que con su máxima experiencia y una sana critica estime necesario considerar que la persona aquí imputada le sea revisada y examinada su causa, sin animo de entorpecer o menoscabar el acto procesal que se lleva..omisis…”.
En relación a dicha solicitud debe referir esta Juzgadora que la presente causa penal se inicio en virtud de escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal de Justicia de Género de este Estado, en fecha veintiocho (28) de junio del año 2015, por la representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogada Rosa Pumilia, donde coloca disposición del Tribunal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 por encontrarse cumpliendo funciones de guardia al ciudadano: GILNERT YBSEN CARVAJAL APONTE, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V- 15.271.398, nacido en fecha 26-07-1979, de 35 años de edad, natural de Barinas estado Barinas, hijo de Carmen Alicia Aponte (V) y de Félix Picado Carvajal (V), de ocupación u oficio Docente, residenciado en la Urbanización Andrés Bello, Callejón Plaza, casa Nº 40 -64, teléfono 0414-5691200 (de su cuñado Orlando García), y en cuya audiencia de presentación de imputado le fue atribuida la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente E. G. G. R (Identidad omitida conforme a lo previsto en el articulo 65 parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), acordando el referido órgano jurisdiccional la medida de coerción personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, medida esta que fue ratificada en la audiencia preliminar que fuese celebrada en fecha quince (15) de octubre del año 2015, donde se dicto el auto de apertura a juicio conforme a lo previsto en el articulo 314 del texto adjetivo penal.
Ahora bien, es importante señalar que en todo proceso cualquiera sea su naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva, el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo. En materia procesal penal, estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “Evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas. En el caso particular de las medidas cautelares consagradas tanto en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva Ley Orgánica, no es menos cierto que dispone que no por ello dejaran de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a un análisis exhaustivo de las medidas cautelares contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las mismas se encuentran referidas en su mayoría al resguardo de la integridad física de la mujer agraviada, y en el mismo sentido apuntan las medidas de protección y seguridad, por lo que en caso de querer dictar unas medidas cautelares a los fines de garantizar expresamente las resultas del proceso, especialmente la vinculación del imputado con el proceso, es necesario acudir a las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Especial.
En relación a las medidas cautelares contenidas el Código Orgánico Procesal Penal, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad. Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Son Provisionales, porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 230 del texto adjetivo penal, que establece el Principio de Proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.
Es Jurisdiccional, porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En relación a esta ultima característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado de del Tribunal).
Atendiendo a esta característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.
En el caso que nos ocupa se trata de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que recae actualmente sobre el acusado de autos, ciudadano: GILNERT YBSEN CARVAJAL APONTE, plenamente identificado en autos, solicitando la defensa su revisión, conforme lo dispone el articulo artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
"El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa…".
La disposición transcrita debe entenderse Primero: Como el irrestricto derecho del Imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida, y Segundo: La obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis y debe interpretarse como la consagración de la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de alguna manera, bien sea de forma absoluta o parcialmente, variaciones éstas que pueden o que pudieran haberse verificado.
Se logra constatar que tal revisión de medida de coerción personal solicitada a favor del acusado de autos es fundamentada en base a los siguientes soportes:
- Escrito de fecha 03-12-2015, en el cual informan al tribunal sobre los problemas de salud presentado por el acusado en razón de enfermedad cardiaca preexistente, siendo avalada tal condición por el Dr. Oswaldo Méndez, Medico Cardiólogo del Hospital Privado San Juan del Estado Barinas, así como solicitud de traslado del acusado hasta el servicio de medicatura forense a fin de constatar su enfermedad, esto a fin de evitar un posible ataque cardiaco, siendo acordado por el Tribunal el traslado con las seguridades del caso, incluso hasta el referido centro medico a fin de que recibiera adecuada atención medica, así como el traslado hasta la sede del Hospital del Estado Barinas.
- Escrito de fecha 06-01-2016, en el cual consignaban ante el tribunal informe medico emanado por la Dra. María Eugenia Delgado, Medica Cardióloga adscrita al Hospital Privado San Juan del Estado Barinas, quien informa que el paciente GILBET YBSEN CARVAJAL APONTE, presento HTA St 1, arritmia supraventricular desencadenada con el esfuerzo y enfermedad obstructiva pulmonar de etiología a precisar, sugiriendo tratamiento medico, evitar actividad física extenuante, ambientes generadores de estrés, sugiriendo cita por neumonologia concluyendo “ALTO RIESGO DE COLAPSO HOMODINAMICO SINCOPE Y/O MUERTE SUBITA”. Del mismo modo consignaron informe de función pulmonar, resultados de informe de ecocardiograma con conclusión de: “PROLAPSO DE VALVULA MITRAL LEVE”. Siendo solicitado el traslado urgente e inmediato hasta la sede de la medicatura forense a fin de verificar y constatarse el estado de salud del referido acusado.
- Escrito de fecha 15-01-2016, contentivo de las resultas medico forense suscrito por el medico forense Dr. Eleazar Ferrer, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Barinas, quien expuso que el paciente: GILBET YBSEN CARVAJAL APONTE, fue valorado por la Dra. Maria Eugenia Delgado, Cardióloga, y avalado por la Dra. Norys Godoy, Cardióloga de planta del Hospital Dr. Luis Razetti del Estado Barinas, en el cual se indica: “HIPERTENSION ARTERIAL, ARRITMIA SUPRAVENTRICULAR DESENCADENADA CON EL ESFUERZO, ENFERMEDAD BRONCO-OBSTRUCTIVA PULMONAR”. RECIENDO TRATAMIENTO MEDICO CON APARENTE RIESGO DE COLAPSO HEMODINAMICO, SINCOPE Y/O MUERTE SUBITA, SIN LESIONES MEDICO LEGAL QUE CALIFICAR”.
- Informe cardiovascular suscrito por la Dra. Maria Eugenia Delgado, Cardióloga del Hospital Privado San Juan del Estado Barinas, donde refiere que paciente presenta alto riesgo de colapso hemodinámico sincope y/o muerte súbita.
- Informe emanado por la Dra. Norys Godoy, Cardióloga de planta del Hospital Dr. Luis Razetti del Estado Barinas, quien refiere: “El servicio de cardiología no cuenta actualmente con equipos cardiológicos que permitan estudiar cualquier patología cardiológica en los pacientes por lo que necesariamente los pacientes ameritan realizárselos en instituciones hospitalarias privadas para realizarse diagnósticos definitivos. Se revisaron los exámenes cardiológico del paciente GILBET YBSEN CARVAJAL APONTE, los cuales se realizaron con los protocolos de este servicio, avalando completamente dichos resultados”.
- Escrito de fecha 09-05-2016, constante del Informe medico suscrito por la Dra. Israida Blanco, medico intensivista adscrita al Hospital Dr. Luis Razetti del Estado Barinas, quien emite como diagnostico del paciente: GILBET YBSEN CARVAJAL APONTE, quien presenta: “ANGINA INESTABLE, TRASTORNO DEL RITMO, INSUFICIENCIA CARDIACA POR CARDIOPATIA DILATADA CHAGASICA COMPENSADA, DESEQUILIBRIO HIDROELECTROLITICO, GASTROENTERITIS AGUDA”. Sugiriendo: Valoración continua por el servicio de cardiológica, ecocardiograma, colocación de Holger cardiaco, reajuste de tratamiento prescrito, reposo medico hasta nueva valoración.
- Escrito de fecha 09-05-2016, contentivo de las resultas medico forense suscrito por el Dr. Holman Avendaño, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Barinas, quien expuso que el paciente: GILBET YBSEN CARVAJAL APONTE, presentaba: “SE VALORA PACIENTE EN MALAS CONDICIONES GENERALES, EL CUAL PRESENTA IDX: INSUFICIENCIA CARDIACA,,ANGINA INESTABLE, FAVOR REQUIERE CONTROL MEDICO ESTRICTO, LUGAR ACORDE A SU CONDICION PARA TRATAR DE MEJORAR SU CONDICION DE VIDA, PARA OBTENER MEJOR CONVALIDACION DE PACIENTE Y RESULTADOS EFICACES”. Estado General: Convaleciente. Tiempo de curación: No precisa. Privación de ocupaciones: No precisa. Asistencia médica: No se precisa. Carácter: GRAVE.
Ahora bien, en relación a la Revisión de la Medida de coerción personal que actualmente recae en contra del acusado de autos, es importante destacar que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, donde se protegen los Derechos Humanos de la persona, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, el respeto a sus derechos, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que los Juzgadores han de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a éste principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible.
Al respecto este Tribunal en relación a este punto señala lo siguiente: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Es así como este Tribunal en aras del resguardo del derecho a la vida, del derecho a la salud, del derecho a la integridad personal, toma en cuenta la consagración de los preceptos constitucionales recogidos en los artículos 19, 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales constituyen fuente constitucional de los derechos fundamentales, pues el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de garantizar “A toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.
Como se aprecia, el propio texto constitucional reconoce expresamente el principio de progresividad en la protección de los derechos humanos, según el cual, el Estado se encuentra en el deber de garantizar a toda persona natural o jurídica, sin discriminación de ninguna especie, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de tales derechos.
Dicho principio se concreta en el desarrollo consecutivo de la esencia de los derechos fundamentales, en tres aspectos fundamentales: ampliación de su número, desarrollo de su contenido y fortalecimiento de los mecanismos institucionales para su protección. En este contexto surge la necesidad de que la creación, interpretación y aplicación de las diversas normas que componen el ordenamiento jurídico, se realice respetando el contenido de los derechos fundamentales.
Ahora bien, el señalado artículo 19 constitucional no puede ser visto de manera aislada, por el contrario, debe ser interpretado sistemáticamente con los artículos 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales completan el contenido de aquél, enunciándose de esta forma la base para la protección de los derechos humanos.
Así, en el artículo 22 se inserta la cláusula abierta de los derechos humanos, según la cual la enunciación de los derechos y garantías consagrados en el texto constitucional y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, no debe entenderse como la negativa a aceptar la existencia y la aplicación de otros derechos y garantías constitucionales, que siendo inherentes a la persona, no se encuentren establecidos expresamente en el texto constitucional o en dichos tratados; mientras que en el artículo 23 se reconocen como fuentes en la protección de los derechos humanos, a la Constitución, a los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos y ratificados por la República, y a las leyes que los desarrollen. De igual forma, en dicha norma se establece, a los efectos de robustecer la protección de los derechos humanos, que los tratados, pactos y convenciones en materia de derechos humanos, que hayan sido suscritos y ratificados por Venezuela, predominarán en el orden jurídico interno en la medida en que contengan normas referidas al goce y ejercicio de los derechos humanos más favorables que las contenidas en la Constitución y en las leyes de la República, es decir, cuando tales tratados reconozcan y garanticen un derecho o una garantía de forma más amplia y favorable que la Constitución –u otra normativa nacional-, dichos instrumentos internacionales se aplicarán inmediata y directamente por todos los órganos del Poder Público, especialmente cuando se trate de operadores de justicia.
De manera que no hay lugar a dudas, en cuanto a la protección integral de los derechos humanos de todas las personas, consagrada en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, como es la Constitución Nacional, así como los Pactos, Tratados y Convenios Internaciones, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, protección esta, que no excluye en modo alguno, de la tutela y amparo del Derecho a la Salud de los ciudadanos que se encuentran recluidos en centros de internamiento, bien sea preventivamente o cumpliendo condena, y en atención y aplicación al principio de Igualdad ante la Ley.
Entre esos derechos fundamentales la Constitución señala el derecho a la salud cuando en su artículo 83 dispone que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. …Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la Ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.
Así mismo, el artículo 43 constitucional dice que “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad.....”.
Igualmente el artículo 10 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre, suscrito y ratificado por el Estado Venezolano, regula: “Del Derecho al respeto de la dignidad humana: Dignidad humana en prisión durante el régimen procesal y durante el régimen penitenciario. 1° Toda persona privada de su libertad será tratada humanamente y con respeto debido a la dignidad inherente…” .
Ante el análisis descriptivo y detallado de las condiciones de salubridad del hoy acusado esta Juzgadora estima, de acuerdo al principio de proporcionalidad, previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar el Derecho a la vida, contenido en el articulo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 83 y 84 ambos de la carta magna, y visto que en nuestro Código Orgánico Procesal Penal existe la modalidad de examen y revisión de las medidas cautelares otorgadas cuando se estime conveniente, pudiendo ser sustituida por una medida de coerción personal menos gravosa, siempre que las circunstancias que originaron el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad hayan variado, siendo que en el caso de marras se verifica la imperiosa necesidad que tiene el hoy acusado: GILBET YBSEN CARVAJAL APONTE, plenamente identificado en autos, de tener una asistencia médica continua en condiciones optimas de limpieza para evitar futuras complicaciones, no pudiendo garantizársele tales condiciones en el centro de reclusión donde se encuentra actualmente el hoy acusado, y que si bien se le sigue un proceso penal por la presunta comisión de un tipo penal que prevé una pena a imponer de quince (15) a veinte (20) años de prisión;, estima quien decide, que el mismo de continuar bajo la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta en su oportunidad incrementaría el riesgo de empeorar su situación de salud e inclusive muerte por falta de atención medica.-
Consideraciones estas que conllevan al Tribunal a declarar como procedente la solicitud de Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, con el objeto de que el referido imputado pueda someterse al control y seguimiento médico asistencial, así como al aislamiento, en tal sentido estimando este Tribunal la condición del acusado: GILBET YBSEN CARVAJAL APONTE, plenamente identificado, y que tal como lo señala la representación fiscal, existen elementos de convicción que dieron lugar a la medida de coerción personal que le fuera impuesta en su oportunidad, los cuales no han variado, sin embargo considera este Tribunal que dicho ciudadano debe continuar sujeto a una medida de coerción personal con el objeto esencial del aseguramiento de las resultas del proceso y la consecución de la Justicia, pero en todo caso bajo la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, en virtud de la condición de salud que se ha corroborado según los informes médicos forenses arriba citados, por lo que Así se Declara, considerando procedente a los fines de la tutela del derecho a la salud, a la vida, dignidad humana y a la integridad personal del ciudadano: GILBET YBSEN CARVAJAL APONTE, ya identificado, decretar a su favor la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en Detención Hospitalaria, por razones de salud, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 9 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 43, 83 y 84 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y cuya medida de Detención Hospitalaria deberá ser cumplida en la sede del HOSPITAL DR. LUIS RAZETTI DEL ESTADO BARINAS, con apostamiento policial a los fines de asegurar las resultas del presente proceso penal que se le adelanta, a los fines de que pueda ser atendido de manera inmediata y así recibir asistencia médica especializada y oportuna, así como el poder permanecer en un ambiente adecuado a su condición de salud que le permita mantenerse en condiciones de salud favorables, tal como lo establece el artículo 83 de nuestra Carta Magna. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESULVE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la revisión de medida de coerción personal presentada por el defensor privado Abg. Efraín Ramón Quintero, actuando en su condición de defensor del acusado: GILBET YBSEN CARVAJAL APONTE, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, acordando esta juzgadora sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae actualmente en contra del acusado de autos, por una medida de coerción personal menos gravosa en razón de la salud que actualmente presenta el acusado de autos, consistente en detención hospitalaria, conforme a lo prevé el articulo 242 numeral 9 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículos 43, 83 y 84 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y cuya medida de Detención Hospitalaria deberá ser cumplida en la sede del HOSPITAL DR. LUIS RAZETTI DEL ESTADO BARINAS, con apostamiento policial a los fines de asegurar las resultas del presente proceso penal que se le adelanta. SEGUNDO: Se acuerda librar oficio al ciudadano Director del referido Hospital a los fines que se sirva recibir, so pena de desacato a la orden judicial, al mencionado acusado en dicho centro Hospitalario. TERCERO: Líbrese oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, informándole de dicha decisión. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis (2016), 206° año de la Independencia y 157° año de la Federación.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 VCM
ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS
LA SECRETARIA (T)
ABOG. NAZARET COLMENARES