REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS OBISPOS, CRUZ PAREDES Y ALBERTO ARVELO TORREALBA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barrancas, 03 de Mayo de 2.016
205° y 157°
EXPEDIENTE N°: 115-16
SOLICITANTES: YORGELIS ELIANA MORA AZUAJE, venezolana, de diecisiete (17) años de edad, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-26.270.835, domiciliada en el Caserio el Charal, al Lado de la bodega de la Señora Consuelo, del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, teléfono: (0273) 4146418, (0416) 03701410, y EDUAR JOSE RANGEL VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.011.590, de oficios Agricultor, domiciliado en el Caserio el Charal, en la parada palma caliente, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACION)
DE LOS HECHOS
En fecha dieciocho (18) de Marzo del año 2016, compareció ante este Tribunal la ciudadana: YORGELIS ELIANA MORA AZUAJE, venezolana, de diecisiete (17) años de edad, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-26.270.835, domiciliada en el Caserio el Charal, al Lado de la bodega de la Señora Consuelo, del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, teléfono: (0273) 4146418, (0416) 03701410,, quien expuso: “Es el caso ciudadana Jueza, que de la unión concubinaria durante cuatro (04) años, que mantuve con el padre de mi (s) hijo (s) (a), ciudadano: EDUAR JOSE RANGEL VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.011.590, de oficios Agricultor, domiciliado en el Caserio el Charal, en la parada palma caliente, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, nació nuestro (s) hijo (s) (a YORLEIDYS ELISMAR, pero por razones que no vienen al caso, nos separamos desde hace aproximadamente dos (02) meses, a partir tiempo que el padre de mi (s) hijo (s) (a) no cumple cabalmente con la obligación de manutención, acorde a las necesidades del (os) niño (a) (s), aunado a ello yo no cuento con los recursos necesarios suficientes para darle todo lo que requiere (n) mi (s) hijo (s) (a), situación injusta ciudadana Jueza, pues el padre de mi (s) hijo (s) (a) tiene la suficiente capacidad económica para suministrarle una Obligación de Manutención justa, digna y acorde con sus necesidades, ya que él, se desempeña como Agricultor, siendo infructuosas todas las conversaciones que con él he sostenido para llegar a un arreglo amistoso, razón por la cual me veo en la imperiosa necesidad de acudir ante este digno Tribunal en nombre y representación de mi (s) hijo (s) (a), a demandar como formalmente lo hago por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, al ciudadano: EDUAR JOSE RANGEL VILLAMIZAR, ya identificado, y señalo como su domicilio a los efectos de la citación personal la siguiente: Caserio el Charal, en la parada palma caliente, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en los artículos: 8, 9, 365, 511 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, (LOPNNA) en concordancia con los artículos: 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor de mis hijo, antes identificado, en la cantidad de: CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,oo) MENSUALES, igualmente, DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo) como bonificación especial en el mes Diciembre para la compra de estrenos de navidad y año nuevo, de igual manera solicito que el padre de mi hija, suministre el cincuenta por ciento (50%) correspondiente a los gastos de médicos y medicinas y cualquier otra eventualidad que se presenten debido a su desarrollo integral, para lo cual se le entregó al alguacil las boletas de citación con su respectiva compulsa, constando en autos su citación y la notificación de la parte demandada.
En fecha catorce (14) de Abril del año 2016, día y hora para que tenga lugar el acto conciliatorio, compareció ante la sala de este tribunal, comparecen previa citación notificación, los ciudadanos YORGELIS ELIANA MORA AZUAJE, por una parte y por la otra el ciudadano: EDUAR JOSE RANGEL VILLAMIZAR, ya identificados en autos, a los fines de efectuar un ACTO CONCILIATORIO entre las partes, tomando la palabra el ciudadano: EDUAR JOSE RANGEL VILLAMIZAR, quien manifestó que estaba dispuesto a cancelar la cantidad: TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo) MENSULAES, mil quinientos (Bs.1.500,oo) los 15 de cada mes y mil quinientos los (Bs.1.500,oo) los treinta de cada mes, a partir del mes de Abril, por concepto de manutención de su menor hija: YORLEIDYS ELISMAR, igualmente se compromete el padre de la menor a comprarle los estrenos de Navidad y año Nuevo, igualmente el padre cubrirá el 50% por gastos de medicinas. Se deja constancia que la madre de la niña ciudadana: YORGELIS ELIANA MORA AZUAJE, acepta la manutención ofrecida por el ciudadano: EDUAR JOSE RANGEL VILLAMIZAR. Es todo.
Siendo la oportunidad procesal, para que el Tribunal homologue el presente acuerdo, lo hace en los siguientes términos:
Tomando en consideración el carácter imperante del interés superior de los niños, Niñas y adolescentes en los juicios por obligación de manutención tal como lo prevé el artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, y la intención del legislador en facilitar el acceso a la Justicia y a los órganos jurisdiccionales a las partes en conflicto con las formas de auto composición procesal, dentro de las cuales se encuentra la conciliación, como una manera alternativa de acceder a la jurisdicción y resolver de una manera rápida, de común acuerdo, un conflicto de intereses, y que en materia de obligación de manutención, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece igualmente la conciliación como medio alternativo para que los padres de común acuerdo busquen una solución a su conflicto, que les sirve a ellos mismos para entender la magnitud de su responsabilidad en cuanto a las obligaciones y deberes como padres para con su hijos y tomando en consideración, que el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, establece como presupuestos de procedibilidad, para que se pueda homologar la conciliación celebrada por las partes, que se trate de materia en la cual no están prohibidas las conciliaciones, que las partes tengan capacidad para realizar la conciliación, e igualmente observa esta Juzgadora, que no se lesionan derechos de los niños y o adolescentes, considera que es perfectamente procedente impartir la homologación al presente acuerdo, homologación esta que tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, incluso con las connotaciones legales que señala el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria, por pertenecer al ámbito particular de los derechos subjetivos de las partes y no ser contraria al orden público.
Se acuerda expedir por secretaría las copias simples solicitadas.
DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos anteriormente este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre los ciudadanos YORGELIS ELIANA MORA AZUAJE,, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-26.270.835, por una parte y por la otra el ciudadano: EDUAR JOSE RANGEL VILLAMIZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.011.590, en beneficio de sus hijos, en los términos por ellos señalados.
Dado, firmado, sellado y refrendado, en la sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barrancas, a los tres (03) días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205º y 157º.
La Jueza,
Abg. María Elena Briceño Bayona.
La Secretaria Accidental
Abg. Adriana Camacho.
Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 11:00 de la mañana. Conste,
Exp Nº 115-16
MEBB/accg
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