REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS OBISPOS, CRUZ PAREDES Y ALBERTO ARVELO TORREALBA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barrancas, 03 de Mayo de 2.016
205° y 157°
EXPEDIENTE N°: 118-16

SOLICITANTES: YELITZA DEL CARMEN ROSARIO ANGULO, venezolana, de diecinueve (19) años de edad, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-25.399.218, domiciliada en el sector Los Mangos, calle principal, casa S/N, a dos casas a mano derecha del centro turísticos El Lago, del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, teléfono: 0416-1741146, actuando en su carácter de madre y representante legal de su (s) hijo (s) (a): DENYERSON JOHAN, de dos (02) años de edad y DEIVI YOHAN GUILLEN BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.409.248, de oficios Obrero, domiciliado en el Sector Cruz Blanca, por la entrada de piedra que está al frente de la Ciénagaa cuatro casas a mano izquierda, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACION)


DE LOS HECHOS

En fecha seis (06) de Abril del año 2016, compareció ante este Tribunal la ciudadana: YELITZA DEL CARMEN ROSARIO ANGULO, venezolana, de diecinueve (19) años de edad, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-25.399.218, domiciliada en el sector Los Mangos, calle principal, casa S/N, a dos casas a mano derecha del centro turísticos El Lago, del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, teléfono: 0416-1741146, actuando en su carácter de madre y representante legal de su (s) hijo (s) (a): DENYERSON JOHAN, de dos (02) años de edad, quien expuso: “Es el caso ciudadana Jueza, que de la unión concubinaria durante aproximadamente cuatro (04) años, que mantuve con el padre de mi (s) hijo (s) (a), ciudadano: DEIVI YOHAN GUILLEN BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.409.248, de oficios Obrero, domiciliado en el Sector Cruz Blanca, por la entrada de piedra que está al frente de la Ciénaga a cuatro casas a mano izquierda, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, nació nuestro (s) hijo (s) (a), DENYERSON JOHAN, pero por razones que no vienen al caso, nos separamos desde hace aproximadamente seis (06) meses, a partir tiempo que el padre de mi (s) hijo (s) (a) no cumple cabalmente con la obligación de manutención, acorde a las necesidades del (os) niño (a) (s), aunado a ello yo no cuento con los recursos necesarios suficientes para darle todo lo que requiere (n) mi (s) hijo (s) (a), situación injusta ciudadana Jueza, pues el padre de mi (s) hijo (s) (a) tiene la suficiente capacidad económica para suministrarle una Obligación de Manutención justa, digna y acorde con sus necesidades, ya que él, se desempeña como Obrero, siendo infructuosas todas las conversaciones que con él he sostenido para llegar a un arreglo amistoso, razón por la cual me veo en la imperiosa necesidad de acudir ante este digno Tribunal en nombre y representación de mi (s) hijo (s) (a), a demandar como formalmente lo hago por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, al ciudadano: DEIVI YOHAN GUILLEN BRICEÑO, ya identificado, y señalo como su domicilio a los efectos de la citación personal la siguiente: e domiciliado en el Sector Cruz Blanca, por la entrada de piedra que está al frente de la Ciénaga a cuatro casas a mano izquierda, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en los artículos: 8, 9, 365, 511 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y del Adolescente, (LOPNNA) en concordancia con los artículos: 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor de mis hijo, antes identificado, en la cantidad de: CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,oo) MENSUALES, igualmente, DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo) como bonificación especial en el mes Diciembre para la compra de estrenos de navidad y año nuevo, de igual manera solicito que el padre de mi hijo, suministre el cincuenta por ciento (50%) correspondiente a los gastos de médicos y medicinas y cualquier otra eventualidad que se presenten debido a su desarrollo integral, para lo cual se le entregó al alguacil las boletas de citación con su respectiva compulsa, constando en autos su citación y la notificación de la parte demandada.

En fecha veintiuno (21) de Abril del año 2016, día y hora para que tenga lugar el acto conciliatorio, compareció ante la sala de este tribunal, comparecen previa citación notificación, los ciudadanos YELITZA DEL CARMEN ROSARIO ANGULO, por una parte y por la otra el ciudadano: DEIVI YOHAN GUILLEN BRICEÑO, ya identificados en autos, a los fines de efectuar un ACTO CONCILIATORIO entre las partes, tomando la palabra el ciudadano: DEIVI YOHAN GUILLEN BRICEÑO, quien manifestó que estaba dispuesto a cancelar la cantidad: CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,oo) MENSULAES, DOS MIL QUINIENTOS (Bs.2.500,oo) los 15 de cada mes y DOS MIL QUINIENTOS (Bs.2.500,oo) los treinta de cada mes, a partir del mes de Abril, por concepto de manutención de su menor hijo, igualmente se compromete el padre de la menor a comprarle los estrenos de Navidad y año Nuevo conjuntamente con la madre del niño, igualmente el padre cubrirá el 50% por gastos de medicinas; Respecto al régimen de visita será los día que acuerden las partes, y podrá quedarse junto al padre los días Miércoles y Sábado de cada semana. Se deja constancia que la madre del niño ciudadana: YELITZA DEL CARMEN ROSARIO ANGULO, acepta la manutención ofrecida por el ciudadano: DEIVI YOHAN GUILLEN BRICEÑO. Es todo.

Siendo la oportunidad procesal, para que el Tribunal homologue el presente acuerdo, lo hace en los siguientes términos:

Tomando en consideración el carácter imperante del interés superior de los niños, Niñas y adolescentes en los juicios por obligación de manutención tal como lo prevé el artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, y la intención del legislador en facilitar el acceso a la Justicia y a los órganos jurisdiccionales a las partes en conflicto con las formas de auto composición procesal, dentro de las cuales se encuentra la conciliación, como una manera alternativa de acceder a la jurisdicción y resolver de una manera rápida, de común acuerdo, un conflicto de intereses, y que en materia de obligación de manutención, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece igualmente la conciliación como medio alternativo para que los padres de común acuerdo busquen una solución a su conflicto, que les sirve a ellos mismos para entender la magnitud de su responsabilidad en cuanto a las obligaciones y deberes como padres para con su hijos y tomando en consideración, que el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, establece como presupuestos de procedibilidad, para que se pueda homologar la conciliación celebrada por las partes, que se trate de materia en la cual no están prohibidas las conciliaciones, que las partes tengan capacidad para realizar la conciliación, e igualmente observa esta Juzgadora, que no se lesionan derechos de los niños y o adolescentes, considera que es perfectamente procedente impartir la homologación al presente acuerdo, homologación esta que tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, incluso con las connotaciones legales que señala el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria, por pertenecer al ámbito particular de los derechos subjetivos de las partes y no ser contraria al orden público.
Se acuerda expedir por secretaría las copias simples solicitadas.


DISPOSITIVA

Por los motivos y razonamientos expuestos anteriormente este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre los ciudadanos YELITZA DEL CARMEN ROSARIO ANGULO, titular de la cédula de identidad N° V-25.399.218, por una parte y por la otra el ciudadano: DEIVI YOHAN GUILLEN BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-20.409.248, en beneficio de sus hijos, en los términos por ellos señalados.
Dado, firmado, sellado y refrendado, en la sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barrancas, a los tres (03) días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205º y 157º.


La Jueza,


Abg. María Elena Briceño Bayona.
La Secretaria Accidental


Abg. Adriana Camacho.


Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 11:00 de la mañana. Conste,





Exp Nº 118-16
MEBB/accg