REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIOY EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOSA Y ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad de Nutrias, nueve (09) de Mayo de 2016.-
205º y 157º

EXPEDIENTE: Nº 263-16
Sentencia Definitiva
PARTE DEMANDANTE: JUANA MARIA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, Ama de casa titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.549.322

PARTE DEMANDADA: KELYS RAMON LOPEZ LANDAETA. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.619.930

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.


PARTE NARRATIVA

Se da inicio a la presente causa de Fijación de Obligación Alimentaría, mediante exposición oral que fuera formulada ante este despacho por la ciudadana: JUANA MARIA JIMENEZ, antes identificada; quien actúa en representación de su hijo, (se omiten las identidades de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), quien expuso:
“…Es el caso ciudadana juez que procree un (01) hijo ya identificado, con el ciudadano: KELYS RAMON LOPEZ LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.619.930, quien labora Ocasionalmente de forma independiente, y tiene su domicilio Sector Amabilis León Frente a la Aldea Universitaria “UNELLEZ” Núcleo Ciudad de Nutrias, Parroquia Ciudad de Nutrias Municipio Sosa Estado Barinas (dirección donde debe de practicarse la citación del obligado); Ahora bien, Ciudadana Juez desde hace un (01) año y Siete (07) meses desde entonces me es imposible hacerle entender que mi hijo necesitan de una buena atención alimentaría y educacional, Por lo anteriormente trascrito y tomando en cuenta que el deber para con los hijos es compartido tanto por el padre y la madre es que acudo ante este competente Tribunal a los fines de DEMANDAR FORMALMENTE POR CONCEPTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de mi hijo, ya identificado, al ciudadano: KELYS RAMON LOPEZ LANDAETA; para que convenga a pagar voluntariamente o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal: 1) La suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00), Mensuales, por concepto de Obligación de Manutención; En el mes de AGOSTO, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30,000,00) adicional para la compra de útiles escolares, y En el mes de DICIEMBRE, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20,000,00) por concepto de Bonificación Especial de Fin de Año. Así mismo solicito se establezca el cincuenta por ciento (50%) de los gastos generados por medicinas y gastos médicos, y que el Régimen de convivencia familiar sea amplio. Solicito que los montos demandados sea condenado a cancelar por este Tribunal y depositados a una cuenta de ahorro aperturada a ese efecto. Pedimentos estos que ruego sean condenados a pagar a favor de mi hijo de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 8, 30, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consigno en este mismo acto como medios de pruebas los siguientes documentales…”
Anexo a la solicitud presentó: Copia Certificada de la partida de nacimiento, del mencionado niño, copia fotostática de la cedula de Identidad personal de la madre solicitante, Constancia de Estudio.

En fecha Veintinueve (29) de Febrero de 2.016, se admitió dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano: KELYS RAMON LOPEZ LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.619.930 para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la presente solicitud; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 10:30 a.m., acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del Obligado Alimentario cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se obvio la Notificación al Fiscal Séptimo Especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2.016, el alguacil consigno boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos mediante diligencia cursante al folio Ocho (08) y Nueve (09) del presente expediente.

En fecha treinta (30) de Marzo de 2016, oportunidad fijada para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes; Ciudadano: KELYS RAMON LOPEZ LANDAETA., manifestó: “No estar de acuerdo con lo solicitado por la madre del niño, en virtud de que me desempeño como vigilante de la Universidad Bolivariana de Venezuela pero de forma de colaborador y lo que me pagan es la cantidad de CUATRO MIL DOCIENTOS BOLIVARES (4200 Bs.), igualmente manifiesto que no gozo de ninguna clase de beneficios, por lo tanto no me puedo comprometer a cancelar la cantidades solicitadas por la ciudadana: JUANA MARIA JIMENEZ, ya antes identificada en beneficio de su hijo: (se omiten las identidades de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), En cuanto al régimen de convivencia familiar solicito que sea de forma compartida.. Estando presente la ciudadana: JUANA MARIA JIMENEZ, antes identificada, manifiesto estar de acuerdo con el régimen de convivencia que sea de forma compartida, pero no esta conforme con los dicho por el ciudadano: KELYS RAMON LOPEZ LANDAETA. Con respecto a la manutención, Se le notifica en este mismo acto a las partes que a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy se abre el lapso probatorio en la presente causa.

Abierto el juicio a pruebas la parte demandada hizo uso de este derecho y por medio de diligencia en fecha seis (06) de Abril del 2.016, consigno Notificación suscrita por la coordinadora de la Aldea Francisco Aramendia Ciudadana: Elizabeth Sánchez, para que lo valoren como medio de prueba.
Vencido el lapso probatorio este juzgador procede a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 520 ejusdem.

Seguidamente analiza este órgano jurisdiccional todos y cada uno de los instrumentos consignados por ambas partes:
Documentos consignados por la Demandante:
1. Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana: JUANA MARIA JIMENEZ, ya identificada, la cual corre inserta en el folio tres (03), la cual merece fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo preceptuado en el articulo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.
2. Documento original del acta de nacimiento del niño beneficiario de autos (se omiten las identidades de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), levantada por el Prefecto de la Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el numero 4292, de fecha 09.11.2008, la cual corre inserta en el folio cuatro (04) de la presente causa, donde consta que el mencionado niño, es hijo de la solicitante y del ciudadano: KELYS RAMON LOPEZ LANDAETA, por quienes fueron presentados. Instrumento éste al que se aprecia en todo su valor para probar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código civil conjuntamente con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Documento Original de Constancia de Estudio firmada por la ciudadana: Elsy Gonzalez, Sub-directora del Grupo Escolar “Sosa”, donde hace constar que el niño de autos cursa el Segundo grado de educación primaria, en la referida institución.
Documentos consignados por el Demandado:
1.- Notificación suscrita por la coordinadora de la Aldea Francisco Aramendia Ciudadana: Elizabeth Sánchez, donde hace constar que el ciudadano KELYS RAMON LOPEZ LANDAETA, es un Operario Colaborador de dicha aldea, el cual posee un ingreso económico de 4.000 Bs. Mensuales y que no pose ningún tipo de beneficios, como bono vacacional, seguro entre otros.
II
PARTE MOTIVA

De la revisión realizada a las actas procesales se evidencia que la ciudadana: JUANA MARIA JIMENEZ, ya identificada; en su carácter de madre y representante legal del niño (se omiten las identidades de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), presentó demanda de Fijación de la Obligación de manutención en contra del ciudadano: KELYS RAMON LOPEZ LANDAETA, ya identificado en autos.

La filiación del padre ciudadano: KELYS RAMON LOPEZ LANDAETA, antes identificado, con su hijo ya mencionado; ha quedado demostrada en autos mediante la partida de nacimiento que se encuentra inserta en el expediente, cursantes en el folio Cuatro (04), la cual por no haber sido impugnada por el obligado alimentario se tienen como fidedignas, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.

En el caso en narras, se trata de una solicitud de obligación de manutención, pautada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 523, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Dicho artículo 365 establece que: “la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…”

Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor del niño nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que: “el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación de manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como es el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado De la revisión realizada a las actas procesales se evidencia que la ciudadana: JUANA MARIA JIMENEZ, ya identificada; en su carácter de madre y representante legal del niño (se omiten las identidades de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), presentó demanda de Fijación de la Obligación de manutención en contra del ciudadano KELYS RAMON LOPEZ LANDAETA, ya identificado en autos, así mismo ha quedado demostrada la filiación del obligado con el beneficiario de autos, como de igual manera se desprende que el demandado de autos posee la capacidad económica para sustentar las necesidades básicas de su menor.

La obligación Alimentaria tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

Cabe decir, que en relación a los hechos alegados por la madre del beneficiario de autos, relativos a la necesidad de fijar la obligación de Manutención, dicha responsabilidad fue admitida tal y como se evidencia en acta de comparecencia de fecha 29-02-2016, (Folio 06). Igualmente, no habiendo resultado de autos que el obligado haya realizado aportes totales o parciales en relación a las necesidades propias de su menor hijo que aduce la demandante; así mismo; no habiéndose desvirtuado,
Ahora bien, tomando en consideración la necesidad o interés del niño de autos, los cuales tienen derecho a un nivel de vida adecuado que comprenda entre otras cosas alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga sus necesidades, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, así como la capacidad económica del Obligado para satisfacer dichas necesidades, este Tribunal considera procedente fijar la obligación de Manutención, tomando en consideración el ingreso mensual demostrado por la Obligada, este juzgador fija la Obligación de Manutención en la cantidad de MIL DOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, en el mes de AGOSTO la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares, y en el mes de DICIEMBRE la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), para cubrir gastos de estrenos y bonificación especial de fin de año, dichas cantidades deberán ser depositadas en una cuenta de ahorros Aperturada a dicho efecto, dichas cantidades estarán sujetas al aumento automático, anual, progresivo y proporcional de la presente obligación de Manutención, la cual debe darse conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo ello en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños, niñas y adolescentes y en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional, y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el articulo 374 ejusdem. En cuanto a los Gastos médicos y por Medicinas, se establece que los gastos corresponden a cada uno de los padres en un cincuenta por ciento (50%). Se ordenara librar oficio al Gerente del Banco Bicentenario sucursal Ciudad de Nutria a los fines de que sea Aperturada cuenta de ahorro a favor de la ciudadana: JUANA MARIA JIMENEZ, así mismo Y así se ordenara en la Dispositiva de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por los motivos y razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Obligación de manutención incoada por la ciudadana: JUANA MARIA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, Ama de casa titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.549.322 domiciliada Sector La Esperanza, Avenida Ramón Escobar casa s/n, Parroquia Cuidad de Nutrias, Municipio Sosa, Estado Barinas, contra el ciudadano: KELYS RAMON LOPEZ LANDAETA. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.619.930, quien en beneficio del niño (se omiten las identidades de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en consecuencia se FIJA LA OBLIGACION DE MANUTENCION MIL DOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), mensuales, por concepto de Obligación de Manutención,
SEGUNDO: SE FIJAN UNA BONIFICACIONES ESPECIALES ANUALES, en el mes de AGOSTO y en DICIEMBRE en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00)

TERCERO: Se establece que los gastos por concepto de medicinas y atención médica corresponden al cincuenta por ciento (50%) a cada uno de los padres.
CUARTO: Se ordena librar oficio al Gerente del Banco de Bicentenario a los fines de que se aperture cuenta de ahorro a favor de la ciudadana: JUANA MARIA JIMENEZ,
QUINTO: En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

SEXTO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-