REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Ciudad Bolivia, 03 de mayo de 2016.
Años: 206° y 157°.
NARRATIVA.
En fecha siete (07) de marzo de 2016, se inicia la presente causa de ofrecimiento de obligación de manutención y bonificaciones especiales, mediante solicitud acompañada de documentales, que fue asignada a este Juzgado con el Nº 303, según distribución efectuada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y recibida en este Despacho en fecha 08-03-2016, suscrita por el ciudadano: JUAN GABRIEL UZCATEGUI ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad No. V-12.353.078, de ocupación obrero, domiciliado en su lugar de trabajo Sector cajeta, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando en su condición de padre del niño de ocho (08) año de edad, cuyo nombre se omite por razones de ley; incoada contra la ciudadana: LINDA CELESTE HERNANDEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-23.558.676, de ocupación ama de casa, domiciliada en el Sector José Gregorio Hernández, al final de la calle del parque ferial, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; en la cual ofrece a obligación de manutención, sea fijada en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) MENSUALES, adicionalmente en el mes de agosto de cada año, ofreció comprarle los uniformes escolares y en el mes de diciembre de cada año, comprar los estrenos del día 24, así mismo colaborar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas, asistencia médica y cualquier otro gasto extraordinario cuando sean requeridos en benficio de su hijo.
En fecha 11/03/2016, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, según se evidencia al vuelto del folio seis (06) del presente expediente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 28-03-2016, cursante al folio siete (07), el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana: Linda Celeste Hernandez Hernández.
En la oportunidad legal para intentar la conciliación, compareció unicamente el solicitante por lo cual se declaro decierto el acto.
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales, este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:
MOTIVA.
La solicitud interpuesta resulta ser de ofrecimiento de obligación de manutención y bonificaciones especiales, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El padre del niño, identificado en autos, está legitimado para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 ejusdem, que establece:
“La solicitud para la fijación de obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Alega el solicitante que hace mas de un (01) año que tiene de separado con la madre de su hijo, que siempre ha estado pendiente cumpliendo con las funciones de responsabilidad que le corresponden por ley como padre, y en vista que se va a trabajar para la finca del señor Mariano Flores, es por lo que realiza un ofrecimiento voluntario de obligación de manutención, en beneficio de su hijo, por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) MENSUALES, adicionalmente en el mes de agosto de cada año comprará los uniformes escolares, en el mes de diciembre de cada año, por concepto de festividades navideñas, efectuará la compra de los estrenos del día veinticuatro (24); así mismo, el aporte del cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, asistencia médica y cualquier otro gasto extraordinario en beneficio de su hijo, cuando sean requeridos. Fundamentó la presente solicitud en los artículos 365, 366, 369, 376, 511 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El solicitante acompañó a su escrito con copia certificada de la partida de nacimiento signadas con los Nros 299, expedidas por la Unidad de Registro Civil de Nacimientos “Ambulatorio Urbano I” Fidel Febres Cordero del Hospital Materno Infantil del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, correspondiente al niño, identificado en autos, mediante la cual se evidencia que es hijo de los ciudadanos: Juan Gabriel Uzcategui Rojas y Linda Celeste Hernández Hernández, que nació en fechas 14-11-2007, probándose así la minoridad de edad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.
Ahora bien, dispone a texto expreso el Artículo 369 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.
Así tenemos, que conforme al artículo, antes citado, para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta, como aspectos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad económica de la obligada alimentaria.
En relación a las necesidades del beneficiario, en el caso planteado, se trata de un niño de ocho (08) años de edad, que se encuentra en un nivel de desarrollo físico y formación escolar, que requiere la ayuda de los progenitores a los fines de alcanzar un nivel de vida adecuado, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, por tanto, son obvios los requerimientos del beneficiario a la obligación de manutención, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, recreación y otros derivados de su edad, máxime que tales hechos están exentos de pruebas.
Igualmente debe tomarse en cuenta el Principio de Equidad de Género, establecido en el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 5 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual “el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener, y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”.
Por otra parte, es preciso señalar que en la oportunidad procesal para la realización del acto conciliatorio, compareció solamente la parte solicitante y aperturado ope legis el lapso probatorio, nada alegó, ni consignó prueba alguna en su descargo.
Además de lo anteriormente indicado, es preciso señalar, que el padre del niño, identificado en autos, ha venido cumpliendo con la obligación de manutención y bonificaciones especiales establecidas en la ley, no obstante, manifiesta que se va a trabajar en una finca y por eso realiza el ofrecimiento alimentario para su hijo, con el fín de lograr un desarrollo pleno e integral, así como el disfrute efectivo del derecho a un nivel de vida adecuado. Así se decide.
En consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar el interés superior del niño, los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y con fundamento en el Principio de Equidad de Género, establecido en el artículo 5 de la Ley Sustantiva Especial aplicable a la materia, este Sentenciador considera procedente la obligación de manutención al VEINTISÉIS PUNTO CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (26,58%) del salario mínimo nacional actual, cuyo monto asciende a la cantidad QUINCE MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 15.051,oo), lo cual representa la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) MENSUALES, a partir del presente mes y año. Así se decide.
Con respecto a la bonificación especial correspondiente a inicio de año escolar en el mes de agosto de cada año, el padre del niño, deberá suministrar todo lo referente a la compra de uniformes escolares y la madre del mismo, efectuará la compra de los útiles escolares. Así se decide.
En relación a la bonificación especial correspondiente a festividades navideñas, en el mes de diciembre de cada año, el padre del niño, deberá suministrar los estrenos correspondientes al día veinticuatro (24) y la madre, lo hará el día treinta y uno (31) del mismo mes. Así se decide.
En resguardo al derecho a la salud previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el obligado alimentario, deberá colaborar con la mitad o el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que por concepto de compras de medicinas, gastos médicos y cualquier otra eventualidad se efectúen en beneficio de los adolescentes, cuyos nombres se omiten por razones de ley. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de ofrecimiento de obligación de manutención y bonificaciones especiales y en consecuencia, el solicitante de autos, ciudadano: JUAN GABRIEL UZCATEGUI ROJAS, ya identificado, deberá cancelar a partir del presente mes y año, en beneficio del niño, cuyo nombre se omite por razones de ley, las siguientes cantidades:
PRIMERO: CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) mensuales, equivalente al VEINTISÉIS PUNTO CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (26,58%) del salario mínimo nacional actual. Así se decide.
SEGUNDO: en el mes de agosto de cada año, el solicitante deberá suministrar, por concepto de inicio de año escolar, todo lo relacionado con los uniformes escolares y la progenitora del niño, suministrará lo relacionado con los útiles escolares. Así se decide.
TERCERO: en el mes de diciembre de cada año, el solicitante deberá suministrar por concepto de celebración de festividades decembrinas, el día veinticuatro (24) del referido mes, todo lo concerniente a la compra de los estrenos y calzados y el día treinta y uno (31), la progenitora del beneficiario, suministrará lo mismo. Así se decide.
CUARTO: Cincuenta por ciento (50%) de los gastos que por concepto de compras de medicinas, gastos médicos y cualquier otra eventualidad que se efectúe en beneficio de los adolescentes, identificados en autos, cuyos nombres se omiten por razones de ley. Así se decide.
En cumplimiento de las previsiones del segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la oportunidad en que se incremente el salario mínimo nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.
Dichas cantidades seran depositadas los últimos de cada mes, por el solicitante en la cuenta de ahorro del Banco Sofitasa signada con el Nº 10011401370032010007124371 a nombre del beneficiario, representado por la ciudadana: LINDA CELESTE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-23.558.676.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria,
Abg. Nereyda Belandria Mora.
Siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m), se publicó la presente sentencia.
Conste,
La Secretaria,
Exp No. 1779.
JLP/nbm/um.
Sent. Nº 24-2016.
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