REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 03 de Mayo de 2016.
Años: 206° y 157°.


NARRATIVA
En fecha 07 de Marzo de 2016, se inicia la presente causa de aumento de obligación de manutención y bonificaciones especiales, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: DIANA CAROLINA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº.V-18.953.114, de ocupación: ama de casa, domiciliada en el Sector Los Girasoles II, de la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando en nombre y representación de sus hijos de nueve (09) y ocho (08) años de edad respectivamente, cuyos nombres se omiten por razones de ley; incoada contra el ciudadano: CHARLIS ANTONIO ZAMBRANO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº.V-17.989.768, de ocupación: mecánico en el taller “Hermanos Zambranos”, ubicado por la avenida 04, al lado de la neverita de la población de Ciudad Bolivia, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; en la cual solicita se aumente la obligación de manutención, a la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) Mensuales, más dos bonificaciones especiales de compensación, la primera en el mes de agosto, para gastos de útiles y uniformes escolares a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), adicionales a la mensualidad para un total de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) en dicho mes; y en diciembre, para gastos con ocasión a las festividades navideñas a la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) adicionales a la mensualidad, para un total de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,oo) en dicho mes; además colabore con el 50% de los gastos médicos, medicinas y consultas cuando sean necesarias. Solicitó además, que las cantidades solicitadas, le sean entregadas por el padre de sus hijos personalmente como lo ha vendo haciendo.
En fecha 07/03/2016, mediante sorteo de distribución efectuado en la misma fecha por este Tribunal, correspondió a este Despacho la presente demanda signada con el Nº 306, por motivo de aumento de obligación de manutención y bonificaciones especiales; conforme a lo previsto en la resolución Nº 2.014-0009 de fecha 12 de Marzo de 2.014 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.



Por fecha 10/03/2016, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicar la citación del ciudadano: CHARLIS ANTONIO ZAMBRANO FERNÁNDEZ, ya identificado, asi como la notificación de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Barinas, especializada en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, según se evidencia en los folios trece (13) al (17) del presente expediente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 28/03/2016, cursante al folio dieciocho (18), la Alguacil del Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: CHARLIS ANTONIO ZAMBRANO FERNÁNDEZ.
En la oportunidad legal para intentar la conciliación entre las partes, comparecieron ambas partes ciudadanos: DIANA CAROLINA GARCÍA y CHARLIS ANTONIO ZAMBRANO FERNÁNDEZ, ya identificados, según se evidencia en acta de fecha 31/03/2016, cursante al folio veintiuno (21) y Vto., del presente expediente, ofreciendo el demandado aumentar a la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00 MENSUALES, por concepto de obligación de manutención, los cuales cancelaría en dos partes, es decir CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) los primeros de cada mes y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) los últimos del mes, a partir del mes de Abril del año en curso, y que la madre le entregue un recibo firmado; y en los meses de agosto y diciembre de cada año, ofreció comprar los uniformes y útiles escolares de uno de sus hijos, asi como los estrenos navideños con ocasión a las festividades decembrinas, y que la mamá sufrague los gastos del otro, como también ofreció aportar el 50% de los gastos médicos, de asistencia medica cuando sean requeridos. Seguidamente, la demandante ciudadana: DIANA CAROLINA GARCÍA, no estuvo de acuerdo con lo ofrecido por el padre de sus hijos. Este Tribunal, en vista que no hubo acuerdo aperturó un lapso de ocho (08) días de despacho, para promover y evacuar pruebas a partir del día siguiente al acto conciliatorio, dejando constancia además, que la ciudadana DIANA CAROLINA GARCÍA, se negó a firmar y se retiró del Tribunal.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales, este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA.
La solicitud interpuesta resulta ser de aumento de obligación de manutención, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La madre de los niños, identificados en autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 ejusdem, que establece:
“La solicitud para la fijación de obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su
madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.


Alega la solicitante que ella y el padre de sus hijos, suscribieron en fecha 21-05-2014, un acuerdo por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente “Mi Refugio”, siendo homologado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 11-06-2014, quedando signado con el Expediente Nº 1663 de la nomenclatura llevada por ese Despacho, en la cual se fijó la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00) mensuales, y por concepto de bonificación especial en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, el doble, es decir, DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,00), adicionales a la mensualidad, por concepto de bonificaciones especial por uniformes, útiles escolares, estrenos y juguetes decembrinos, a demás, el padre suministraría el 50% de los gastos de asistencia, atención medica y medicinas cuando se ameritaran; y las cantidades antes señaladas le serían entregadas por el obligado alimentario en cuatro partes, es decir TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) semanales mediante recibo firmado. Pero actualmente dichas cantidades le son insuficientes para cubrir los gastos de manutención de sus hijos, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año, desde la fecha de la fijación, y se han producido aumentos de la inflación así como el alto costo de la vida. En razón por la que solicitó para beneficio de sus hijos, sea aumentada la obligación de manutención a la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) Mensuales, más dos bonificaciones especiales de compensación, la primera en el mese de agosto, para gastos de útiles y uniformes escolares a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), adicionales a la mensualidad para un total de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) en dicho mes; y en diciembre, para gastos con ocasión a las festividades navideñas a la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) adicionales a la mensualidad, para un total de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,oo) en dicho mes; además colabore con el 50% de los gastos médicos, medicinas y consultas cuando sean necesarias. Solicitó además, que las cantidades solicitadas, le sean entregadas por el padre de sus hijos personalmente como lo ha vendo haciendo.
La solicitante acompañó a su escrito la partida de nacimiento signada con el Nº 133 y 321, procedentes de la Unidad de Registro Civil del Hospital Francisco Lazo Martí del Municipio Pedraza del Estado Barinas, correspondiente a los niños, identificados en auto, cursantes en los folio tres (03) y cuatro (04) del presente expediente, mediante la cual se evidencia que son hijos de los ciudadanos: DIANA CAROLINA GARCÍA y CHARLIS ANTONIO ZAMBRANO FERNÁNDEZ, que nacieron en fechas 16/04/2016 y 15/10/2007, probándose así la minoridad de edad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.
Ahora bien, dispone a texto expreso el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:




“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.

Así tenemos, que conforme al artículo antes citado, para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta, como aspecto fundamentales: las necesidades de los beneficiarios y la capacidad económica del demandado.
En relación a las necesidades de los beneficiarios, en el caso planteado, se trata de un niño y una niña de nueve (09) y ocho (08) años de edad, que se encuentran en un nivel de desarrollo físico e instrucción escolar, que requieren la ayuda del progenitor a los fines de alcanzar un nivel de vida adecuado, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, por tanto, son obvios los requerimientos de los beneficiarios al aumento de la obligación de manutención, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, recreación y otros derivados de su edad, máxime que tales hechos están exentos de pruebas.
Igualmente debe tomarse en cuenta el Principio de Equidad de Género, establecido en el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 5 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual “el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener, y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”.
En este orden de ideas, en relación a la capacidad económica del obligado, en el caso examinado, no fueron determinados los ingresos mensuales exactos devengados por el demandado; no obstante, la solicitante manifestó que el mismo se desempeña como mecánico en el taller denominado “Hermanos Zambrano”, ubicado por la avenida 04, al lado de la neverita de la población de Ciudad Bolivia, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, hecho no desvirtuado por el demandado, aunado al hecho que aun cuando no sea comprobada la cantidad exacta de los ingresos económicos del demandado, dicha circunstancia, no impide a este juzgador fijar prudencialmente un monto por concepto de aumento de obligación de manutención en beneficio



de los niños, cuyos nombres se omiten por razones de ley y que contribuyan a alcanzar un ejercicio pleno del derecho a obtener un nivel de vida adecuado.
Por otra parte, es preciso señalar que en la oportunidad procesal para la realización del acto conciliatorio, comparecieron ambas partes ciudadanos: DIANA CAROLINA GARCÍA y CHARLIS ANTONIO ZAMBRANO FERNÁNDEZ, ya identificados, según se evidencia en acta de fecha 31/03/2016, cursantes al folio veintiuno (21) y Vto., del presente expediente, donde le demandado ofreció aumentar a la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00 MENSUALES, por concepto de obligación de manutención, los cuales cancelaría en dos partes, es decir CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) los primeros de cada mes y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) los últimos del mes, a partir del mes de Abril del año en curso, y que la madre le entregue un recibo firmado; y en los meses de agosto y diciembre de cada año, ofreció comprar los uniformes y útiles escolares de uno de sus hijos, asi como los estrenos navideños con ocasión a las festividades decembrinas, y que la mamá sufrague los gastos del otro, como también ofreció aportar el 50% de los gastos médicos, de asistencia medica cuando sean requeridos. Seguidamente, la demandante ciudadana: DIANA CAROLINA GARCÍA, no estuvo de acuerdo con lo ofrecido por el padre de sus hijos; y aperturado ope legis el lapso probatorio, nada alegaron, ni consiguieron pruebas algunas en sus descargos.
Además de lo anteriormente indicado, es preciso señalar, que desde el día 21/05/2014 fecha en que se efectuó el convenimiento por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente “Mi Refugio”, del Municipio Pedraza del estado Barinas, y homologado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 11/06/2014, ha transcurrido un año (01) año y diez (11) meses aproximadamente, desde la fecha del convenimiento realizado, siendo un hecho amplio y notoriamente conocido que durante dicho lapso de tiempo se han aumentado los niveles inflacionarios que implican un alto costo de los gastos básicos de la vida cotidiana, siendo insuficiente la cantidad antes señalada, para la manutención y desarrollo integral de los niños de auto; en consecuencia, tales circunstancias hacen que sea imprescindible aumentar la obligación de manutención solicitada, que permita a la beneficiaria lograr un desarrollo pleno e integral, así como el disfrute efectivo del derecho a un nivel de vida adecuado, previsto en la norma sustantiva aplicable a la materia y a cuya tutela este Tribunal como Órgano integrante del Sistema de Protección está obligado a garantizar. Así se decide.
Para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta la edad, las necesidades de los beneficiarios y la capacidad económica del obligado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; con respecto a la capacidad económica del obligado, no fueron demostrados los ingresos del progenitor, no



obstante, la solicitante manifestó que el mencionado ciudadano es mecánico en el taller Hermanos Zambranos, ”, ubicado por la avenida 04, al lado de la neverita de la población de Ciudad Bolivia, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, hecho que no fue desvirtuado por el demandado. Igualmente durante el lapso probatorio no promovieron pruebas algunas en descargo, no obstante tal circunstancia, no impide a este Juzgador fijar una cantidad razonable en beneficio del interés superior de los niños de auto. En relación a las necesidades de los beneficiarios, en el caso que aquí se examina es un niño y una niña que está en edad escolar y requiere recursos económicos para obtener un desarrollo integral; en consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, este Sentenciador considera procedente Aumentar la Obligación de Manutención en la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00); MENSUALES, los cuales cancelará en dos partes, es decir, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) los primeros de cada mes y CUTARO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) los últimos de cada mes, a partir del mes de Mayo del año en curso. Así se decide.
Con respecto a las bonificaciones especiales correspondiente a los meses de Agosto y Diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar los uniformes y útiles escolares de uno de sus hijos así como los estrenos navideños con ocasión a las festividades navideñas. Asi se decide.
En resguardo al derecho a la salud previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el obligado alimentario, deberá colaborar con la mitad o el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que por concepto de
compras de medicinas, gastos médicos o contingencia médico asistencial se efectúen en beneficio de los niños de autos; así como de cualquier otro gasto imprevisto o eventual, es decir, que abarque cualquiera de los elementos que componen la obligación de manutención, descritos a título enunciativo en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que sean requeridos o necesarios para el desarrollo pleno e integral de los beneficiarios, cuyos nombres se omite por imperio del artículo 65 ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda de aumento de obligación de manutención y bonificaciones especiales, en consecuencia, el obligado


alimentario: CHARLIS ANTONIO ZAMBRANO FERNÁNDEZ, plenamente identificado, deberá cancelar a partir del presente mes y año, en beneficio de los niños, cuyos nombres se omiten por razones de ley, las siguientes cantidades:
PRIMERO: OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00); MENSUALES, los cuales cancelará en dos partes, es decir, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) los primeros de cada mes y CUTARO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) los últimos de cada mes, a partir del mes de Mayo del año en curso. Así se decide.
SEGUNDO: Igualmente el obligado alimentario deberá suministrar adicionalmente a la mensualidad señalada en el aparte primero, las bonificaciones especiales correspondiente a los meses de Agosto y Diciembre de cada año, en la que deberá suministrar los uniformes y útiles escolares; así como los estrenos navideños con ocasión a las festividades navideñas de uno de sus hijos. Así se decide.
TERCERO: El obligado alimentario deberá colaborar con la mitad o el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que por concepto de compras de medicinas, gastos médicos o contingencia médico asistencial se efectúen en beneficio de los niños de autos; así como de cualquier otro gasto imprevisto o eventual, es decir, que abarque cualquiera de los elementos que componen la obligación de manutención. Así se decide
CUARTO: La cantidades fijadas, serán entregadas por el ciudadano: CHARLIS ANTONIO ZAMBRANO FERNANDEZ, a la ciudadana: DIANA CAROLINA GARCÍA, quien le extenderá un recibo firmado con el día y la fecha de entrega. Así se decide.
QUINTO: No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.

Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los tres (03) días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez;


Abg. Luís E. Monsalve M.



Abg. Doris Parillis Moreno.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria;


Abg. Doris Parillis Moreno.





























Exp No.86.
LEMM/dp/su.
Sent. Nº 135-2016.