REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 31 de Mayo de 2016.
Años: 206° y 157°.

NARRATIVA
En fecha 17 de Marzo de 2016, se inicia la presente causa de aumento de obligación de manutención y bonificaciones especiales, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: MARÍA CONSUELO PERDOMO MAGDALENO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº.V-22.685.661, de profesión u oficio: oficios del hogar, domiciliada en el sector el Silencio, calle 2 con avenida 1 casa Nº 200-58, de la población de Ciudad Bolivia, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, teléfono: 0416-1308438, actuando en nombre y representación de su hijo de cinco (05) años de edad, cuyo nombre se omite por razones de ley; incoada contra el ciudadano: LEODAN GARCÍA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº.V-16.515.347, de ocupación: recolector en una buseta, domiciliado en el sector el Silencio, avenida 1 entre calles 2 y 3, cerca de la cancha, de la población de Ciudad Bolivia, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; en la cual solicita se aumente la obligación de manutención, a la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) Mensuales, más dos bonificaciones especiales de compensación, la primera en el mes de agosto, para gastos de útiles y uniformes escolares a la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), adicionales a la mensualidad para un total de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) en dicho mes; y en diciembre, para gastos con ocasión a las festividades navideñas a la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) adicionales a la mensualidad, para un total de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo) en dicho mes; además colabore con el 50% de los gastos médicos, medicinas y consultas cuando sean necesarias. Solicitó además, que las cantidades solicitadas, le sean entregadas por el padre de sus hijos personalmente como lo ha vendo haciendo.
En fecha 17/03/2016, mediante sorteo de distribución efectuado en la misma fecha por este Tribunal, correspondió a este Despacho la presente demanda signada con el Nº 325, por motivo de aumento de obligación de manutención y bonificaciones especiales; conforme a lo previsto en la resolución Nº 2.014-0009 de fecha 12 de Marzo de 2.014 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.




Por fecha 29/03/2016, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicar la citación del ciudadano: LEODAN GARCÍA GÓMEZ, ya identificado, asi como la notificación de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Barinas, especializada en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, según se evidencia en los folios del once (11) al quince (15) del presente expediente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 11/04/2016, cursante al folio dieciséis (16), la Alguacil del Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: LEODAN GARCÍA GÓMEZ.
En la oportunidad legal para intentar la conciliación entre las partes, solo estuvo presente la parte demandada ciudadano: LEODAN GARCÍA GÓMEZ, ya identificado, según se evidencia en acta de fecha 20/04/2016, cursante al folio diecinueve (19), del presente expediente, quien manifestó no estar de acuerdo con lo solicitado por la madre de su hijo ciudadana: MARÍA CONSUELO PERDOMO MAGDALENO, por cuanto se encuentra desempleado y tiene que realizarse varias operaciones medicas. Este Tribunal, en vista que la parte interesada no estuvo presente, aperturó un lapso de ocho (08) días de despacho, para promover y evacuar pruebas a partir del día siguiente al acto conciliatorio.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales, este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA.
La solicitud interpuesta resulta ser de aumento de obligación de manutención, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La madre del niño, identificado en autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 ejusdem, que establece:
“La solicitud para la fijación de obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su
madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.


Alega la solicitante que ella y el padre de su hijo, suscribieron en fecha 16-07-2014, un acuerdo por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente “Mi Refugio”, siendo homologado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 11-08-2014, quedando signado con el Expediente Nº 1687 de la nomenclatura llevada por ese Despacho, en la cual se fijó la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500, 00) mensuales, y por concepto de bonificación especial en los meses de Agosto y


Diciembre de cada año, el doble, es decir, MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), adicionales a la mensualidad, por concepto de bonificaciones especial por uniformes, útiles escolares, estrenos y juguetes decembrinos, a demás, el padre suministraría el 100% de los gastos de asistencia, atención medica y medicinas cuando se ameritaran; y las cantidades antes señaladas le serían entregadas mensualmente por el obligado el cual recibiría un recibo firmado. Pero actualmente dichas cantidades le son insuficientes para cubrir los gastos de manutención de su hijo, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año, desde la fecha de la fijación, y se han producido aumentos de la inflación así como el alto costo de la vida. En razón por la que solicitó para beneficio de sus hijos, sea aumentada la obligación de manutención a la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) Mensuales, más dos bonificaciones especiales de compensación, la primera en el mes de agosto, para gastos de útiles y uniformes escolares a la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), adicionales a la mensualidad para un total de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) en dicho mes; y en diciembre, para gastos con ocasión a las festividades navideñas a la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) adicionales a la mensualidad, para un total de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo) en dicho mes; además colabore con el 50% de los gastos médicos, medicinas y consultas cuando sean necesarias. Solicitó además, que las cantidades solicitadas, le sean entregadas como se han venido haciendo.
La solicitante acompañó a su escrito la partida de nacimiento signada con el Nº 2331, procedentes de la Unidad de Registro Civil del Hospital Dr. Luis Razetti del Municipio Barinas del Estado Barinas, correspondiente al niño, identificado en auto, cursantes en los folio dos (02) y tres (03) del presente expediente, mediante la cual se evidencia que es hijo de los ciudadanos: : MARÍA CONSUELO PERDOMO MAGDALENO y LEODAN GARCÍA GÓMEZ, que nació en fecha 20/08/2010, probándose así la minoridad de edad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.
Ahora bien, dispone a texto expreso el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.


Así tenemos, que conforme al artículo antes citado, para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta, como aspecto fundamentales: las necesidades del beneficiario y la capacidad económica del demandado.
En relación a las necesidades del beneficiario, en el caso planteado, se trata de un niño de cinco (05) años de edad, que se encuentra en un nivel de desarrollo físico e instrucción escolar, que requieren la ayuda del progenitor a los fines de alcanzar un nivel de vida adecuado, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, por tanto, son obvios los requerimientos del beneficiario al aumento de la obligación de manutención, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, recreación y otros derivados de su edad, máxime que tales hechos están exentos de pruebas.
Igualmente debe tomarse en cuenta el Principio de Equidad de Género, establecido en el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 5 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual “el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener, y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”.
En este orden de ideas, en relación a la capacidad económica del obligado, en el caso examinado, no fueron determinados los ingresos mensuales exactos devengados por el demandado; no obstante, la solicitante manifestó que el mismo se desempeña como recolector en una buseta, hecho este que fue desvirtuado por el demandado, al manifestar que se encuentra desempleado y que debe realizarse unas operaciones médicas, como se evidencia en el acta de fecha 20/04/2016 cursante al folio (19) de la presente causa, aunado al hecho que aun cuando no sea comprobada la cantidad exacta de los ingresos económicos del demandado, dicha circunstancia, no impide a este juzgador fijar prudencialmente un monto por concepto de aumento de obligación de manutención en beneficio del niño, cuyo nombre se omite por razones de ley, y que contribuyan a alcanzar un ejercicio pleno del derecho a obtener un nivel de vida adecuado.
Por otra parte, es preciso señalar que en la oportunidad procesal para la realización del acto conciliatorio, compareció solo la parte demandada ciudadano: LEODAN GARCÍA GÓMEZ, ya identificado, según se evidencia en acta de fecha 20/04/2016, cursantes al folio diecinueve (19), del presente expediente, donde el demandado manifestó no estar de acuerdo con lo solicitado por la madre de su hijo, por cuanto se encuentra desempleado y tiene que realizarse varias operaciones medicas; y aperturado ope legis el lapso probatorio, nada alegaron, ni consiguieron pruebas algunas en sus descargos.
Además de lo anteriormente indicado, es preciso señalar, que desde el día 16/07/2014, fecha en que se efectuó el convenimiento por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente “Mi Refugio”, del


Municipio Pedraza del estado Barinas, y homologado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 11/08/2014, ha transcurrido un año (01) año y diez (10) meses aproximadamente, desde la fecha del convenimiento realizado, siendo un hecho amplio y notoriamente conocido que durante dicho lapso de tiempo se han aumentado los niveles inflacionarios que implican un alto costo de los gastos básicos de la vida cotidiana, siendo insuficiente la cantidad antes señalada, para la manutención y desarrollo integral del niño de auto; en consecuencia, tales circunstancias hacen que sea imprescindible aumentar la obligación de manutención solicitada, que permita a la beneficiaria lograr un desarrollo pleno e integral, así como el disfrute efectivo del derecho a un nivel de vida adecuado, previsto en la norma sustantiva aplicable a la materia y a cuya tutela este Tribunal como Órgano integrante del Sistema de Protección está obligado a garantizar. Así se decide.
Para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta la edad, las necesidades del beneficiario y la capacidad económica del obligado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; con respecto a la capacidad económica del obligado, no fueron demostrados los ingresos del progenitor, no obstante, la solicitante manifestó que el mencionado ciudadano se desempeña como recolector en una buseta, hecho este que fue desvirtuado por el demandado, al manifestar que se encuentra desempleado y que debe realizarse unas operaciones médicas. Igualmente durante el lapso probatorio no promovieron pruebas algunas en descargo, no obstante tal circunstancia, no impide a este Juzgador fijar una cantidad razonable en beneficio del interés superior del niño de auto. En relación a las necesidades del beneficiario, en el caso que aquí se examina es un niño que está en edad escolar y requiere recursos económicos para obtener un desarrollo integral; en consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, este Sentenciador considera procedente Aumentar la Obligación de Manutención en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00); MENSUALES, los cuales cancelará los últimos de cada mes, a partir del mes de Junio del año en curso. Así se decide.
Con respecto a la bonificación especial correspondiente a útiles y uniformes escolares, en el mes de Agosto de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), adicionales a la mensualidad, para un total de CATORCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.500,00) en dicho mes. Así se decide.
En relación a la bonificación especial correspondiente a la celebración de festividades navideñas, en el mes de Diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), adicionales a la mensualidad, para un total de CATORCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.500,00) en dicho mes. Así se decide.

En resguardo al derecho a la salud previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el obligado alimentario, deberá colaborar con la mitad o el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que por concepto de compras de medicinas, gastos médicos o contingencia médico asistencial se efectúen en beneficio del niño de autos; así como de cualquier otro gasto imprevisto o eventual, es decir, que abarque cualquiera de los elementos que componen la obligación de manutención, descritos a título enunciativo en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que sean requeridos o necesarios para el desarrollo pleno e integral del beneficiario, cuyo nombre se omite por imperio del artículo 65 ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda de aumento de obligación de manutención y bonificaciones especiales, en consecuencia, el obligado alimentario: LEODAN GARCÍA GÓMEZ, plenamente identificado, deberá cancelar a partir del presente mes y año, en beneficio del niño, cuyo nombre se omite por razones de ley, las siguientes cantidades:
PRIMERO: CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00) mensuales, como aumento de la obligación de manutención, los cuales cancelará los últimos de cada, a partir del mes de Junio del año en curso. Así se decide.
SEGUNDO: Igualmente el obligado alimentario deberá suministrar adicionalmente a la mensualidad señalada en el aparte primero, en el mes de Agosto de cada año, por concepto de inicio de año escolar, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), adicionales a la mensualidad, para un total de CATORCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.500,00) en dicho mes. Así se decide.
TERCERO: Adicionalmente, en el mes de Diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar por concepto de celebración de festividades decembrinas, la cantidad DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), adicionales a la mensualidad, para un total de CATORCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.500,00) en dicho mes. Así se decide.
CUARTO: El obligado alimentario deberá colaborar con la mitad o el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que por concepto de compras de medicinas, gastos médicos o contingencia médico asistencial se efectúen en beneficio del niño de autos; así como de cualquier otro gasto imprevisto o eventual, es decir, que abarque cualquiera de los elementos que componen la obligación de manutención. Así se decide.

QUINTO: La cantidades fijadas, serán entregadas personalmente por el ciudadano: LEODAN GARCÍA GÓMEZ, a la ciudadana: MARÍA CONSUELO PERDOMO MAGDALENO, quien le extenderá un recibo firmado con el día y la fecha de entrega. Así se decide.
SEXTO: No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez;


Abg. Luís E. Monsalve M.



Abg. Doris Parillis Moreno.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria;


Abg. Doris Parillis Moreno.









Exp No.90.
LEMM/dp/su.
Sent. Nº 141-2016.