REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, treinta y uno de Mayo de Dos Mil Dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: EN21-V-2012-000028

PARTE DEMANDANTE: HECTOR JAVIER PARRA BARRUETA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-12.837.438, de este domicilio y hábil.

APODERADO JUDICIAL: Abogados JORGE LUIS MEJIAS Q. y NINFA MARIA PEROZO P., I.P.S.A. Nº 143.255 y 174.476, respectivamente.

PARTE DEMANDADAS: YENNYS YULANY URQUIOLA GARCIA y ROSELIS MILDRED URQUIOLA PÉREZ, venezolanas, mayores de edad, cédulas de identidad Nº V-11.708.558 y V-18.560.326, de este domicilio y hábiles.

APODERADA JUDICIAL: Abogado JORGE RAMÓN RAMIREZ, I.P.S.A Nº 139.945.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE OBRA

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente juicio por demanda de nulidad de contrato de obra, interpuesta por el ciudadano Héctor Javier Parra Barrueta contra las ciudadanas Yennys Yulany Urquiola García y Roselis Mildred Urquiola Pérez, todos antes identificados.

Alega la parte demandante que en fecha 03/10/1998, compró unas bienhechurías a los ciudadanos Alexander Parra e Iris Parra, ubicadas en el barrio Negro Primero, calle San José, casa S/N, de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, construida en terrenos del Consejo Municipal, con los siguientes linderos: NORTE: Escuela José Mendoza Rubio, SUR: calle Principal, ESTE: Ana Montilla y OESTE: Alexander Parra, que dicha compra la realizó debido a que estaba próximo a casarse, lo cual así fue en fecha 10/11/1998, según acta Nº 94, Tomo I, folio 89, de los libros de registro civil, llevado por la Prefectura Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del Estado Barinas con la ciudadana Yennys Yulany Urquiola García, que estando casados fijaron su domicilio en el inmueble antes descrito, hasta el año 2007, en la cual se separaron de hecho y decidió retirarse de su casa para evitar cualquier clase de problemas con su cónyuge, que durante el tiempo que convivieron mejoraron esas bienhechurias con su propio peculio, que al retirarse de la vivienda le dejó ese bien para que viviera con la condición que no podía enajenarlo sin su autorización por ser un bien fomentado entre los dos.

Que al trasladarse a su hogar se encontró con la ciudadana Roselis Mildred Urquiola Pérez, sobrina de su esposa, indicándole que esa vivienda se la había comprado a su esposa en noviembre del año 2008 a través de documento autenticado por la Notaria Primera de Barinas, que verificó la información y no sólo efectuó la venta sino que había autenticado un contrato de obra a titulo personal con el estado civil de soltera, como consta por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Barinas de fecha 01/08/2008, bajo el Nº 05, Tomo 165, de los libros respectivos, contrato de obra este suscrito por el ciudadano José Abran Vergara. Fundamentó la demanda en los artículos 148, 168, 170, 171, 1133 y 1141 del Código Civil, y demanda a la ciudadana Yennys Yulany Urquiola García, para que convenga en aceptar o en su defecto sea condenado a ella mediante sentencia en que se declare la nulidad del contrato de obra y en lo sucesivo los actos que hayan derivado del mismo, que demanda solidariamente a la ciudadana Roselis Mildred Urquiola Pérez y estimó la demanda en la cantidad de doce mil bolívares (Bs.12.000,00) que equivale a 1333,34 unidades tributarias. Acompañó: copia certificada de documento privado celebrado entre los ciudadanos Alexander Parra y Héctor Javier Barra Barrueta; copia certificada de acta de matrimonio celebrada entre los ciudadanos Héctor Javier Barra Barrueta y Yennys Yulany Urquiola García, por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas, en fecha 10/11/1998, bajo el Nº 94: original de comunicado dirigido al Sindico Procurador del Municipio Barinas, de fecha 16/05/2012, efectuado por el ciudadano Héctor Javier Barra Barrueta: copia certificada de documento por el cual el ciudadano José Abran Vergara declara que construyó un conjunto de mejoras y bienhechurías a la ciudadana Yennys Yulany Urquiola García, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, bajo el Nº 05, Tomo 165, de fecha 01/06/2012: copia certificada de documento mediante la cual la ciudadana Yennys Yulany Urquiola García, dio en venta pura y simple a la ciudadana Roselis Mildred Urquiola Pérez el inmueble que señaló, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, bajo el Nº 33, Tomo 248, de fecha 01/06/2012.

En fecha 27/07/2012, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la presente a este Tribunal.

En fecha 01/08/2012, se dicta auto, admitiendo la demanda y emplazándose a la parte demandada para dar contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.

En fecha 19/09/2012, el alguacil citó a las demandadas, negándose a firmar la boleta de citación la ciudadana Yenny Yulany Urquiola García, según costa de la diligencia cursante al folio 27.

Por auto dictado en fecha 25/09/2012, el Tribunal dispuso que el secretario se traslade a la morada de la co-demandada ciudadana Yenny Yulany Urquiola García, a los fines de la notificación de la misma conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue cumplida en fecha 28 de ese mismo mes y año, según se evidencia de la diligencia cursante al folios 46.

En fecha 17/10/2012, la parte demandada presentó escrito de contestación, negando, rechazando y contradiciendo en todo y cada uno de los hechos la demanda interpuesta. Acompañó: copia certificada de poder otorgado por la ciudadana Yennys Yulany Urquiola García al abogado en ejercicio Jorge Ramón Ramírez, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Barinas, bajo el Nº 5, Tomo 187, de fecha 28/09/2012: copia certificada de poder otorgado por la ciudadana Roselis Mildred Urquiola Pérez al abogado en ejercicio Jorge Ramón Ramírez, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Barinas, bajo el Nº 06, Tomo 187, de fecha 28/09/2012; y copia simple de cedula de identidad de la ciudadana Yennys Yulany Urquiola García.

En fecha 23/01/2013, se dicta autos, agregando al expediente las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte accionante y accionada.

En fecha 30/01/2013, se dicta autos, admitiendo las pruebas promovidas.

En fecha 14/05/2013, el apoderado de la parte demandada, presentó escrito de informe en los términos allí expuestos y por auto del 13/06/2013, el Tribunal se reservó el lapso legal para dictar la correspondiente sentencia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

• copia certificada de documento privado celebrado entre los ciudadanos Alexander Parra y Héctor Javier Barra Barrueta.
• copia certificada de acta de matrimonio celebrada entre los ciudadanos Héctor Javier Barra Barrueta y Yennys Yulany Urquiola García, por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas, en fecha 10/11/1998, bajo el Nº 94.
• copia certificada de documento por el cual el ciudadano José Abran Vergara declara que construyó un conjunto de mejoras y bienhechurías a la ciudadana Yennys Yulany Urquiola García, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, bajo el Nº 05, Tomo 165, de fecha 01/06/2012.
• copia certificada de documento mediante la cual la ciudadana Yennys Yulany Urquiola García, dio en venta pura y simple a la ciudadana Roselis Mildred Urquiola Pérez el inmueble que señaló, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, bajo el Nº 33, Tomo 248, de fecha 01/06/2012.
• Testimonial de los ciudadanos Leidis del Carmen Pérez Carrión, Carlos Ramón Delgado Alvarado y Miguel Ángel Delgado Urquiola, de los cuales sólo dieron sus declaraciones los ciudadanos Leidis del Carmen Pérez Carrión y Carlos Ramón Delgado Alvarado de la siguiente manera.

• Ratificación de documento por el ciudadano Alexander Parra e Irma Parra, a través de la prueba testimonial.

• Posiciones juradas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• copia certificada de documento por el cual el ciudadano José Abran Vergara declara que construyó un conjunto de mejoras y bienhechurías a la ciudadana Yennys Yulany Urquiola García, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, bajo el Nº 05, Tomo 165, de fecha 01/06/2012.
• copia certificada de acta de matrimonio celebrada entre los ciudadanos Héctor Javier Barra Barrueta y Yennys Yulany Urquiola García, por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas, en fecha 10/11/1998, bajo el Nº 94.
• Testimonial del ciudadano José Abran Vergara, quien no compareció a dar testimonio.
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EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:

PUNTO PREVIO:

Es menester para este juzgador pronunciarse, en primer término, sobre la defensa de fondo invocada por la representación judicial de la parte codemandada, en el sentido que la parte actora intentó mal la acción al no demandar a quien aparece suscribiendo el contrato de obra, que aquí nos ocupa, por ser parte de un litisconconsorcio pasivo, en ese orden de ideas, lo hace en los siguientes términos:

La acción intentada en el presente juicio es la de nulidad de contrato de obra, solicitando el ciudadano HECTOR JAVIER PARRA BARRUETA, ya identificado, en su carácter de parte actora, la nulidad del negocio jurídico relativo a la convención celebrada entre los ciudadanos YENNYS YULANY URQUIOLA GARCIA y JOSÉ ABRAN VERGARA, la primera ya identificada y el segundo venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-9.386.443, por medio del cual, el segundo de los nombrados afirmó haber construido por cuenta y orden de la primera, unas mejoras y bienhechurías consistentes en una casa para habitación familiar, sobre una parcela de terreno constante de cuatrocientos noventa metros cuadrados (490 mts.²) ocupada por ésta, propiedad del Municipio Barinas, ubicada en el Barrio Primero de Diciembre, cuarta etapa, calle 11, cruce con avenida 5, parcela Nº 731, según documento anexo a los folios 14, 15 y 16.

De conformidad con lo expresado supra, observa quien decide, que es innegable en el presente caso, que la parte actora persigue con la demanda incoada, la nulidad de un contrato sinalagmático, por lo que en consecuencia, por haber sido celebrada tal convención procesal entre los ciudadanos: YENNYS YULANY URQUIOLA GARCIA y JOSÉ ABRAN VERGARA, ya identificados, resultan ser estos dos, en principio, los sujetos legitimados en el presente caso para sostener el juicio.

Al respecto, el procesalista Jaime Guasp ha expresado lo siguiente:

“…legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean tales personas las que figuren como partes en tal proceso…” (Derecho Procesal Civil, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1.961, p. 193).

En tal sentido, la legitimatio ad causam es uno de los presupuestos que integran los elementos de la pretensión, entendidos como requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante(s) tiene derecho a lo pretendido, y el demandado(s), la obligación que se le trata de imputar. Al respecto, señala el autor Devis Echandía:

“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta, es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o la relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo” (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Temis, Bogotá, 1.961, p. 539)

En consonancia con los razonamientos doctrinarios anteriormente enunciados, y en atención a lo expresado ut supra, se debe resaltar que en el presente juicio, se demanda la nulidad de un contrato de obra, por lo que en tal sentido, a los fines de establecer la cualidad pasiva de la parte demandada, el ciudadano HECTOR JAVIER PARRA BARRUETA, en su carácter de parte accionante, debió haber tomado en cuenta tal circunstancia de bilateralidad, pues consta en el instrumento contentivo del negocio jurídico que nos ocupa, la obligación de hacer a que se comprometieron las partes suscribientes del contrato, verbigracia, la de construir a que se obligó el ciudadano JOSÉ ABRAN VERGARA y la de pagar, asumida a su vez por la ciudadana YENNYS YULANY URQUIOLA GARCIA, ambos identificados, de lo que se deduce la existencia en el caso sub examine, de un litisconsorcio pasivo necesario, y en consecuencia, la legitimación para sostener el juicio, es detentada por ambos celebrantes del contrato de obra.

Sobre el particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 94, de fecha 12 de abril de 2.005, caso: Vestalia de Jesús Zarramera de Hernández y otros contra Dimas Hernández Gil Español y otro, expresando lo siguiente:

“En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.

Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos…”.

De conformidad con el extracto de la sentencia de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, anteriormente trascrito, es evidente que en el presente caso, los ciudadanos YENNYS YULANY URQUIOLA GARCIA y JOSÉ ABRAN VERGARA, identificados en autos, se encuentran en un estado de comunidad jurídica respecto del contrato de obra celebrado, por lo que resulta incuestionable, que los efectos jurídicos que recaigan sobre dicho convenio, con motivo de la sentencia que resuelva sobre la nulidad demandada, incidirán en la esfera jurídica de ambos contratantes, y no únicamente sobre la de uno de ellos.

Sobre el particular, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, expresa lo siguiente:

“El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos”.


En atención a los anteriores criterios legales, doctrinarios y jurisprudenciales, ha quedado evidenciado en el presente caso, que la ciudadana YENNYS YULANY URQUIOLA GARCIA no detenta exclusiva y excluyentemente, la legitimación pasiva para sostener por sí sola el presente juicio de nulidad, siendo tal legitimatio ad causam, detentada conjuntamente con el ciudadano JOSÉ ABRAN VERGARA y visto que aún cuando existía en el presente caso, un litisconsorcio pasivo necesario, la parte demandante no accionó conjuntamente contra los dos sujetos celebrantes del contrato de obra, del cual se demanda su nulidad, es por lo que en consecuencia, no se estableció una legítima relación jurídico-procesal en el juicio objeto de análisis, y en consecuencia quien decide, se encuentra impedido para resolver sobre el fondo de la controversia, debiendo ser declarada improcedente la pretensión de la parte actora. ASI SE DECIDE.

Expuesto lo que antecede, considera quien aquí juzga, inoficioso pronunciarse sobre los de más alegatos expuestos por las partes.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE la demanda de nulidad de contrato de obra, interpuesta por el ciudadano HECTOR JAVIER PARRA BARRUETA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-12.837.438, de este domicilio, asistido, en principio, por el abogado José Rafael Desantiago Castellanos, I.P.S.A. Nº 177.036, contra las ciudadanas YENNYS YULANY URQUIOLA GARCIA y ROSELIS MILDRED URQUIOLA PÉREZ, venezolanas, mayores de edad, cédulas de identidad Nº V-11.708.558 y V-18.560.326, de este domicilio y hábiles.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida.

TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los Treinta y un (31) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Año 206º de Independencia y 157º de la Federación.


EL JUEZ,


ABG. OSCAR EDUARDO ZAMUDIA ARO
LA SECRETARIA


ABG. GLADYS TERESA MORENO