REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, treinta y uno de Mayo de Dos Mil Dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: EP21-S-2015-000322

OFERENTE: JULIAN ARTURO CAMEJO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 14.662.421, domicilio procesal Urbanización Alto Barinas Sur, Calle Valor, Nº C-21, Barinas del Estado Barinas,

CO-APODERADOS JUDICIALES DEL OFERENTE: JUAN PEDRO MARQUINA LOPEZ y ARTURO CAMEJO LOPEZ, abogados, I.P.S.A. Nº 31.249 y 25.544.

PARTE OFERIDA: ATEF NEMER, venezolano, mayores de edad, casado, titular cedula de identidad Nº V-9.380.614, representante de la CONSTRUCTORA TIERRA DEL SOL, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, en fecha 07/03/2.012, bajo el Nº 7, Tomo 8-A.

CO-APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERIDA: ADOLFO E. CEPEDA S., GHASSAN AL MATNI, ADOLFO E. CEPEDA L. abogados I.P.S.A Nº 29.251, 165.906 y 153.729, respectivamente.


MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

SENTENCIA: DEFINITIVA

DE LOS HECHOS

En fecha de 02/12/2015, se recibió escrito de solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, intentada por el ciudadano JULIAN ARTURO CAMEJO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 14.662.421, asistido por los abogados JUAN PEDRO MARQUINA LOPEZ y ARTURO CAMEJO LOPEZ, I.P.S.A Nº 31.249 y 25.544, en su orden, en el cual alegan:

Que en fecha 06 de agosto de 2013 suscribieron un (01) contrato privado de promesa de Compra Venta con la Empresa Mercantil, de este domicilio, CONSTRUCTORA TIERRAS DEL SOL, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, en fecha 07 de marzo de 2012, bajo el Nº 7, Tomo 8-A, representada por el ciudadano ATEF NEMER, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº 9.380.614 y de este domicilio, sobre un (01) apartamento distinguido con el Nº 02, Piso Planta Baja, Torre “A”, que integra un inmueble para ese entonces en construcción denominada Residencias Tierra del Sol, cuya ejecución se efectúo sobre un lote de terreno propiedad de la vendedora, ubicado en la avenida los Llanos, Sector Alto Barinas Sur, de la Urbanización Alto Barinas, de la Ciudad de Barinas, estado Barinas. El referido apartamento, distinguido con el Nº 02, Piso Planta baja, Torre “A”, tiene área aproximada de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (85 m2), distribuido de la siguiente manera: sala-comedor, cocina, tres (3) habitaciones y dos (2) baños, área de servicio, y le corresponde un puesto de estacionamiento. Dicho apartamento será entregado en obra gris, a excepción de los baños que cuentan con cerámica y sus respectivas piezas sanitarias. Que el precio de venta convenido, conforme lo señalado la cláusula tercera del referido contrato… fue por la cantidad OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (850.000,00 Bs.) a ser pagados… 1) CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (195.000,00 Bs.) que ya había pagado con anticipación a la fecha en que se suscribió dicho contrato. 2) la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (255.000,00 Bs.) de la siguiente manera: i) mediante tres (03) letras recambio, mensual, iguales y consecutivos, cada una por un montón de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00 Bs.) cada uno, con vencimiento el 30 de agosto de 2013, el 30 de septiembre de 2013 y el 30 de octubre de 2013; ii) mediante una (01) letra de cambio por un monto de cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs.) con vencimiento 30 de noviembre de 2013; iii) mediante una (01) letra de cambio por un monto de ciento noventa mil bolívares (190.000,00 B.) con vencimiento 30 de noviembre de 2013, 3) la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (400.000,00 Bs.) mediante financiamiento bancario, 4) mas las sumas que adeudara por concepto de cuotas de fondo inicial de mantenimiento, servicios de agua y aseo, gastos de notaria, derechos de registro de documento traslativo de propiedad contentivo de la compraventa en Registro Inmobiliario competente… que otra suma que adeude a la propietaria promotora deberían ser pagados de común acuerdo entre las partes… al momento de firmarse el documento correspondiente de Compra Venta definitiva. Tal y como lo señala el referido documento, que al momento de su firma, entregó la suma inicial señalada en la cláusula tercera numeral primero… la cantidad de ciento noventa y cinco mil Bolívares (195.000,00 Bs.) y las sumas señaladas en el numeral segundo, letras i), ii) e iii), fueron pagadas en sus oportunidades, tal como se evidencia de recibos y comprobantes de ingresos… que en este acto acompañan en copia simple marcadas “B”... que las cantidades inicialmente pagadas por para el momento de suscribirlo en fecha 06 de agosto de 2013, así como en fecha posteriores, fueron recibidas por la vendedora, para ser utilizadas en la construcción de las Residencias Tierra del Sol, de la cual forma parte el inmueble objeto del contrato, y que serian imputables al precio de venta convenido para el mismo… que no obstante haber trascurrido dos (2) años desde la fecha en que se suscribió el referido contrato y haber cumplido a cabalidad con las obligaciones de pago asumidas, no ha sido notificado formalmente bajo ninguna vía o forma, por parte de la propietaria promotora CONSTRUCTORA TIERRAS DEL SOL, COMPAÑÍA ANONIMA… que ante esta situación de incertidumbre e inseguridad jurídica que le generaba esa imprecisión y en atención a que el plazo de tres meses de vigencia del contrato a iniciarse una vez que se obtenga la habitabilidad no ha sido establecido en beneficio de la vendedora… hacer un sacrificio y pagar sin financiamiento bancario el saldo deudor… la cantidad de CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000,00 Bs.) por temor a que la propietaria promotora pudiese mas tarde pretender alegar, sin fundamento alguno… por lo que procedió a comprar un cheque de gerencia en el Banco Exterior Agencia Alto Barinas, a la orden de CONSTRUCTORA TIERRAS DEL SOL, C.A., por la cantidad de CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000,00 Bs.), Cheque Nº 09506160 contra la cuenta corriente Nº 0115-0095-16-2120210100, de fecha 08 de octubre de 2015. Que una vez que se presentó en la oficinas de la empresa a efectuar el pago del saldo de la compra de su apartamento, fue notificado por una de las empleadas que no le iban a recibir el pago del saldo de la venta, por cuanto la empresa no iba a vender esos apartamentos en esos precios convenidos, negándose a recibir el cheque de gerencia y a emitir el correspondiente recibo de cancelación. Que posteriormente fue atendido por el abogado Reinaldo Chejin, quien le notificó que la empresa ya no tenía disposición de vender al precio acordado con el, y que debería pagar en efectivo la diferencia del nuevo precio, a lo que obviamente me negué.


Consignó junto al escrito lo siguiente:
1. Copia simple del Contrato de Promesa de Compra, marcado “A”; consta desde el folio 8 al folio 9.
2. Copia simple de Comprobante de Ingreso (de abono a un apartamento 02, torre A, planta baja), y con anexos de 8 folios útiles, marcado “B”; consta desde el folio 10 al folio 18.
3. Copia simple de Cheque de Gerencia del Banco Exterior, con su respectivo cheque Nº 09506160, marcado “C”; consta al folio 19.
4. Copia simple de Cheque de Gerencia del Banco Exterior, con su respectivo cheque Nº 09506316, marcado “D”; consta al folio 20.

En fecha 03/12/2015, en auto del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas; le dio entrada al presente asunto.

En fecha 04/12/2015, folio 22, auto del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, ordenando a la parte solicitante estimar la solicitud en Bolívares y Unidades Tributarias.

En fecha 09/12/2015, folio 23, se recibió escrito de la parte actora, reformando la solicitud de Oferta Real de Pago, subsanando lo ordenad por auto anterior.

En fecha 15/12/2015, folio 30; auto del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas; según lo establecido en el articulo 820 del Código de Procedimiento Civil, ordena al oferente consignar a los autos cheque de gerencia identificado en la solicitud, o en su defecto, depositarlo en la cuenta corriente de ese Tribunal, Banco Bicentenario, Nº 0175-0013-95-0073462961.

En fecha 17/12/2015, folios 31 al 36, cursa diligencia suscrita por la parte actora consignando dos (02) cheques de gerencia del Banco Exterior, Nros. 09506160 y 09506316 por un monto de CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000,00 Bs.) y CINCO MIL (5.000,00 Bs.) respectivamente de la cuenta corriente Nº 0115-0095-16-2120210100, ordenándose desglosar los cheques para ser resguardados en el Tribunal, esa parte confiere Poder Apud Acta a los abogados JUAN PEDRO MANRIQUE LOPEZ y ARTURO CAMEJO LOPEZ, I.P.S.A. Nros. 31.249 y 25.544, respectivamente; se acuerda tenerlos como apoderados judiciales de la parte actora.

En fecha 08/01/2016, folio 37, auto del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, se admitió lo solicitado, de conformidad con lo establecido en el articulo 819 y siguientes del código civil. En consecuencia, se fija el día 26/01/2016, 10 a.m., para traslado y constitución del tribunal en el lugar señalado, a fin de hacer efectivo lo peticionado, según el articulo 821 del código de procedimiento civil.

En fecha 26/01/2016, siendo la oportunidad señalada por Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, se realizó el traslado correspondiente, para ofertar las cantidades de dinero señaladas en el escrito libelar, según acta inserta a los folios 38 al 40.

En fecha 27/01/2016, folio 41, auto del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, la abogada NAYADE OSORIO FLORES en su condición de Jueza del mencionado Tribunal, se inhibe de conocer la presente causa, por amistad manifiesta con la representación judicial del oferido.

En fecha 29/01/2016, al folio 42, se recibió escrito por parte del abogado ADOLFO E. CEPEDA I.P.S.A. Nº 29.521, actuando como apoderado Judicial de la parte oferida, solicitando se declare ineficaz, inválida y nula la oferta real de pago y depósito solicitada, en los términos siguientes:


DE LA NOMINACION DEL CONTRATO Y POR ENDE LA ILEGALIDAD DE LA OFERTA Y DEL DEPOSITO. Por medio del presente escrito en el que se exponen las razones y alegatos determinan y verifican la validez de la oferta y del depósito efectuado, todo conforme al código de procedimiento civil, en el tenor siguiente:.. es evidente y plenamente fehaciente y, por tanto, plena prueba, que surge del contrato suscrito por las partes aquí controvertidas, que este es un contrato de promesa de compra, también llamado por la doctrina y jurisprudencia opción de venta, opción de compra y oferta de venta, así se estipula y se advierte expresamente, en sin numero de veces en el contrato que acompaña a su solicitud el accionante de la oferta y del depósito efectuados… no existe duda ninguna que estamos en presencia de un contrato de promesa de compra. Y no como alega el solicitante venta a plazo. Es tan así que en el contrato se fijan términos y condiciones a cumplir por las partes y en la TERCERA las partes convienen en un precio fijo y en la DECIMA PRIMERA conviene en dirimir de mutuo acuerdo cualquier diferencia, discrepancia o controversia diferentes de criterios que surja entre ellas en cuanto al precio definitivo de la promesa de compra… Y solo en las promesas de compra es que, comúnmente, se puede convenir un precio fijo y un precio definitivo a convenir por las partes por mutuo consentimiento con fines del precio definitivo para la compraventa definitiva. Por ello no es cierta la interpretación nominal que pretende el accionante en oferta y del depósito efectuado. Por ello, igualmente, es invalida la oferta y del deposito efectuado a tenor de los numerales 3º y 4º del artículo 1.307 del código civil, ya que no existe en la oferta y del deposito efectuado ni suma integrada debida por no ser precio definitivo el consignado, ni existe plazo vencido para el pago del precio definitivo… se determina en lo convenido en la estipulada DECIMA PRIMERA del contrato de promesa de compra , todo a pesar que, el plazo se acordó en el contrato a favor de ambas partes y no a favor del acreedor, que es en el único caso que procede la oferta y del deposito, así consta y se evidencia de la estipulación contractual TERCERA adminiculada con la disposición DECIMA PRIMERA. Ciudadana Juez, la oferta y del deposito del accionante es ineficaz, invalida, nula, por ser contraria a la norma sustantiva contenida en los numerales 3º y 4º del articulo 1.307 del código civil… igualmente es ineficaz, invalida y nula, ya que la misma es contraria al articulo 819 del código de procedimiento civil (requisitos formales de la solicitud) conforme a este articulo el escrito de la oferta deberá contener: 1º el nombre, apellido y domicilio del acreedor. 2º la descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento, y 3º la especificación de las cosas que se ofrecen… no solo se atuvo de los requisito si no que adicionalmente pidió al Tribunal que se pronuncie sobre que el contrato es una venta a plazo y no una promesa de compra pedimento o solicitud que solo corresponde a través de los tramites del juicio ordinario, por lo que su solicitud es improcedente (procede a citar jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia 11/03/1974 y del Juzgado Superior Segundo del Estado Zulia de fecha 03/07/1980)… II DE LA ILEGALIDAD DE LA OFERTA Y DEL DEPÓSITO. Nuestra Jurisprudencia y Doctrina asientan que la oferta dependerá de que haya sido hecha con arreglo a los requisitos del artículo 1.307 del Código Civil. Si la obligación no es aun exigible y el plazo ha sido estipulado contractualmente a favor de ambas partes, el ofrecimiento es ineficaz… ya que, primero, la obligación no es aun exigible porque conforme a lo convenido contractualmente en la estipulación DECIMA PRIMERA ambas partes de mutuo acuerdo deben consensual el precio definitivo de la promesa de compra, para definido el precio definitivo puede ser exigible por el acreedor; el accionante no consignó el precio exigible, el precio definitivo, violando el contrato por así estipularlo lo convenido en la disposición DECIMA SEGUNDA, oferta el precio fijo y no el definitivo que debe ser convenido por ambas partes, al igual que violenta el contrato, acciona en contra de los artículos1.159 y 1.160 del código civil, por ello su oferta y del depósito es inválida ineficaz. Segundo al concatenarse lo convenido en las estipulaciones TERCERA y DECIMA PRIMERA es evidente y fehaciente que el plazo ha sido estipulado contractualmente a favor de ambas partes, ya que deben ambas partes, por muto acuerdo, definir el precio definitivo de la promesa de compra y no unilateralmente una de ellas como pretende el accionante en oferta y del deposito, al imponer el precio fijo y no el definitivo de la promesa de compra… Por ello la acción del accionante es contraria a los numerales 3º y 4º del artículo 1.307 del código civil y por tanto invalida, nula, ineficaz, igualmente se debe significar que el artículo 1.214 del código civil estipula que siempre que en los contratos se estipule un término o un plazo, se presume establecido en beneficio del deudor, a no ser que del contrato mismo o de otras circunstancias, resultares haberse puesto a favor del acreedor, o de las partes. De donde se deduce que el acreedor remiso no puede rechazar la oferta si no se ha estipulado un termino común o en beneficio de el solamente. Por lo que es evidente que el accionante pretende sustraerse de la estipulación DECIMA PRIMERA contractual que obliga a ambas partes a concertar de mutuo acuerdo el precio definitivo de la promesa de compra que en definitiva es la que puede ser exigible. También por ello, es evidente inválida la oferta y del depósito pretendido por el accionante. III DE LA FALSEDAD DE LA OFERTA Y DEL DEPOSITO… Juez, increíblemente el accionante, falsamente, en su escrito señala “… una vez que me presenté en las oficinas de la empresa a efectuar el pago del saldo de la compra de mi apartamento, fui notificado por una de las empleadas que no iba a vender esos apartamentos en esos precios convenidos, negándose a recibir el cheque de gerencia y a emitir el correspondiente recibo de cancelación.- posteriormente fui atendido por el abogado REINALDO CHEJIN, quien me notificó que la empresa ya no tenia disposición de vender al precio acordado conmigo, y que debería pagar en efectivo la diferencia del nuevo precio, a lo que obviamente me negué…” ciudadano Juez, solo le comunicó el abogado REINALDO CHEJIN… que conforme al contrato suscrito de promesa de compra debían ambas partes conversar para acordar el precio definitivo de la promesa de compra… el accionante pretende desconocer las estipulaciones del contrato de promesa de venta. IV DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES CONTRACTUALES… es evidente que el accionante a través de procedimiento especial de oferta y del deposito, pretende sustraerse, no dar cumplimiento, a las estipulaciones contenidas en el asiento DECIMA PRIMERA del contrato de promesa, y respecto a ello o al efecto asienta nuestra jurisprudencia en senda sentencia de la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 08/07/1960… basado en el contrato y los efectos de los contratos contenido en los artículos 1.159 y 1.160 del código civil,.. Artículos 1.307 eiusdem y 819 del código de procedimiento civil, la solicitud de oferta y del depósito indefectiblemente debe declararse ineficaz, invalida y nula, así lo solicito…

En fecha 01/02/2016, folio 53; auto del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas; visto y vencido como se encuentra el lapso previsto en el articulo 86 del código de procedimiento civil, se ordena la apertura del cuaderno separado de inhibición, a los fines de dar cumplimiento al articulo 89 eiusdem y 48 de la Ley Orgánica del poder Judicial, se ordena remitirla al tribunal de alzada competente, a los fines que decida sobre dicha incidencia.

En fecha 01/02/2016, folio 55, se recibió escrito por parte del abogado ADOLFO E. CEPEDA S. ya identificado, ratificando escrito presentado en fecha 29/01/2016, en concordancia con el articulo 824 del código de procedimiento civil.

En fecha 02/02/2016, folio 58; oficio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, para que un Tribunal de la misma categoría y competencia continúe conociendo el presente asunto.

En fecha 04/02/2016, folio 60; visto lo anterior, este tribunal se avoca para seguir conociendo de la presente causa y ordena darle el curso de ley a la presente causa.

En fecha 10/022016, folio 61, presenta escrito de promoción de pruebas el abogado ADOLFO E. CEPEDA S. I.P.S.A Nº 29.521, con carácter acreditado en autos

En fecha 17/02/2016, folio 66; auto ordenando oficiar al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, para que remita a este despacho original de dos (02) cheques de gerencia signados con los Nros. 09506160 y 09506316, por la cantidad de 400.000,00 Bs. y 5.000,00 Bs., en su orden, de fecha 08/10/2015 y 09/11/2015 respectivamente.

En fecha 19/02/2016, folio 67, consigna escrito de promoción de pruebas el abogado JUAN PEDRO MANRIQUE LOPEZ, I.P.S.A. Nº 31.249, con carácter acreditado en autos; se deja constancia que dicho escrito fue recibido por esta unidad el día 18/02/2016 y no fueron cargadas por fallas eléctricas.

En fecha 22/02/2016, folio 80, recibidos los cheques de gerencia solicitados, se ordena agregarlos en autos; se ordena oficiar al Bicentenario Banco Universal, a los fines que proceda a la apertura de cuenta de ahorro, a nombre de sociedad mercantil CONSTRUCTORA TIERRAS DEL SOL, C.A. A su vez, fueron agregados escritos de pruebas, folios 62 al 65 y 68 al 77; se admitieron y se ordena su evacuación.

En fecha 29/02/2016, folio 84, este tribunal se reserva el lapso para dictar sentencia.

En fecha 29/02/2016, folio 85, se recibió oficio Nº 179 de fecha 26/02/2016, procedente del Tribunal Segundo Superior Segundo en lo Civil Mercantil del Transito y Bancario del Circuito Judicial Civil, informando que se dicto sentencia declarando con lugar la inhibición formulada por la Abg. NAYADE OSORIO, Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.

En fecha 03/03/2016, folio 87, se reciben cheques de gerencia Nros. 09506160, por Bs. 400.000,00 y 09506316, por Bs. 5.000,00 Banco Exterior, a nombre de CONSTRUCTORA TIERRAS DEL SOL, C.A.; los cuales no pudieron ser procesados en la entidad bancaria, por faltar registro de información fiscal (R.I.F.).

En fecha 09/03/2016, folio 90, se instó al solicitante retirar los referidos cheques y realizar deposito mediante cheque de gerencia a nombre de este Tribunal. El mismo día, aunado al exceso de trabajo, se difiere por ocho (08) días de despacho el lapso para dictar sentencia según el articulo 251 código de procedimiento civil.

En fecha 16/03/2016, folio 92, se entregan al ciudadano JULIAN ARTURO CAMEJO LOPEZ, ya identificado, asistido de Abogado dos cheques de gerencias, con los Nros. 09506160 y 095606516.

En fecha 18/03/2016, folio 94, el ciudadano JULIAN ARTURO CAMEJO LOPEZ, ya identificado, asistido de Abogado, consigna copia simple de dos cheques de gerencia, por 400.000,00 Bs. y 5.000,00 Bs. y copia al carbón del deposito de los mencionados cheques, Nº 172648060, de fecha 17/03/2016, por un monto total de CUATROSCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (405.000,00 Bs.) del Banco Bicentenario. Este Tribunal se abstiene de emitir comprobante y recibo, hasta tanto se conste efectividad del mismo en cuenta corriente Nº 0175-0013-92-0000047242.


MOTIVA


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Copia simple de documento privado de opción a Contrato de Promesa de Compra celebrado entre la CONSTRUCTORA TIERRAS DEL SOL, C.A., representada por el ciudadano ATEF SALAMI NEMER HIRCHEDD, y el ciudadano JULIAN ARTURO CAMEJO LOPEZ, de fecha 06/08/2013; Marcado “A”. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.363, 1.364, 1.367, 1.370 del Código Civil y los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia simple de comprobante de ingresos de la CONSTRUCTORA TIERRAS DEL SOL, C.A. de fecha 10/10/2011, consta haber recibido del ciudadano JULIAN ARTURO CAMEJO LOPEZ, la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (70.000,00 Bs.) por concepto de Abono a un Apartamento 02, Torre A, Planta Baja, de Tierra del Sol. Marcado “B”.

• Copia simple de recibo de ingresos de la CONSTRUCTORA TIERRAS DEL SOL, C.A. de fecha 03/12/2012, consta haber recibido del ciudadano JULIAN CAMEJO, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00 Bs.), según cheque Nº 00002463 del Banco Provincial por concepto de Abono de inicial de un Apartamento en Tierra del Sol, Torre A, planta baja, apartamento 02. Marcado “B”.

• Copia simple de recibos de pagos de fechas y Nros. 31/01/2013 Nº 00001955, 28/02/2013 Nº 00001990, 01/04/2013 Nº 001424, 07/05/2013 Nº 00001535, 31/05/2013 Nº 00001623, 01/07/2013 Nº 00001674, 06/08/2013 Nº 001797, 06/08/2013 Nº 001798, 10/10/2013 Nº 00000026, 06/12/2013 Nº 00000138, 05/02/2014 Nº 00000309 y 10/12/2014 Nº 00000873 emitidos por la CONSTRUCTORA TIERRAS DEL SOL, C.A., consta haber recibido del ciudadano JULIAN ARTURO CAMEJO LOPEZ. Marcado “B”.

• Copia simple de Cheque de Gerencia Nº 09506160, de fecha 08/10/2015, del Banco Exterior, a nombre de CONSTRUCTORA TIERRAS DEL SOL, C.A., por un monto de 400.000,00 Bs. Marcado “C”.

• Copia simple de Cheque de Gerencia Nº 09506316, de fecha 09/11/2015, del Banco Exterior, a nombre de CONSTRUCTORA TIERRAS DEL SOL, C.A., por un monto de 5.000,00 Bs. Marcado “C”.

El segundo, tercero, cuarto, quinto y seis particulares de copias simples se aprecian en todo su valor para comprobar los hechos a que se refieren por cuanto contienen la situación del pago de la oferente en esta causa y que si bien es cierto no fueron impugnado por la parte oferida, se valora como indicios de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Copia simple de documento privado riela del folio 08 al folio 09, de opción a Contrato de Promesa de Compra celebrado entre la CONSTRUCTORA TIERRAS DEL SOL, C.A., representada por el ciudadano ATEF SALAMI NEMER HIRCHEDD, y el ciudadano JULIAN ARTURO CAMEJO LOPEZ, de fecha 06/08/2013. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.363, 1.364, 1.367, 1.370 del Código Civil y, los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Marcado “A”.


EL TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Considera pertinente este juzgador, hacer las siguientes consideraciones, en relación a las posturas de contradicción de las partes en relación a si se desprende o no, del instrumento contractual, la definición del precio a que estaba obligado pagar el demandante de autos como contraprestación por el inmueble objeto de la causa que nos ocupa; en ese sentido alega la representación judicial de la parte demandada que ambas partes deben, de común acuerdo, consensual el precio definitivo de la promesa de compra, fundamentando su alegato en las cláusulas contractuales TERCERA y DÉCIMA PRIMERA, siendo que en la primera prenombrada, a su decir, convienen un precio fijo y en la segunda prenombrada convienen en dirimir de mutuo acuerdo cualquier diferencia, discrepancia o controversia, diferencias de criterio que surja entre ellas en cuanto al precio definitivo de la promesa de compra; por su parte la parte actora alega que el precio de la operación aparece perfectamente definido y sustenta su alegato en la cláusula contractual TERCERA, en ese sentido se hace necesario traer a colación el texto de dichas cláusulas, las cuales son del tenor siguiente:

“TERCERA: El precio fijo que ambas partes han convenido para el apartamento es por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,oo), distribuidos de la siguiente manera 1.) En este acto, EL PROMINENTE COMPRADOR hace entrega de la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 195.000,oo), mediante dinero en efectivo. 2.) La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 255.000,00) por lo que EL PROMINENTE COMPRADOR gira a favor de LA PROPIETARIA PROMOTORA i) Tres Letras de cambio para ser pagada sin aviso y sin protesto, siendo causadas y no endosables, por un monto de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) cada una, con vencimiento los días 30/08/2013, 30/09/2013 y 30/10/2013 respectivamente; ii) Una letra de cambio para ser pagad a sin aviso y sin protesto por un monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), con vencimiento el día 30/11/2013. iii) Una letra de cambio para ser pagada sin aviso y sin protesto por un monto de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,oo) con vencimiento el día 30/12/2013. 3.) La cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) mediante financiamiento bancario; 4.)Mas las sumas que EL PROMINENTE COMPRADOR adeude por concepto de cuotas de fondo inicial de mantenimiento, servicio de agua y aseo, gastos de notaría, derechos del registro del documento traslativo de propiedad contentivo de la compraventa en el Registro inmobiliario competente y cualquier otra suma que adeude a la PROPIETARIA PROMOTORA deberán ser pagados de común acuerdo entre las partes, antes o bien al momento de firmarse el documento correspondiente de compra venta definitiva del inmueble…..”

……..
“DÉCIMA PRIMERA: Las partes convienen en dirimir de mutuo acuerdo cualquier diferencia, discrepancia o controversia que surja entre ellas respecto de la interpretación o cumplimiento del presente contrato, buscando siempre a través de la transacción poner fin a cualquier diferencia de criterios en cuanto al precio definitivo de la Promesa de Compra, buscando siempre la conciliación.”

Del contenido de las cláusulas contractuales, antes citadas, se desprende específicamente de la TERCERA, sin lugar a dudas, que por voluntad de las partes fue acordado inequívocamente el monto del precio por la venta del apartamento que nos ocupa, y ello es así por cuanto se evidencia textualmente de la misma al expresar “El precio fijo que ambas partes han convenido para el apartamento es por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES…” acuerdo este que no arroja dudas sobre el monto específico que debe pagar el comprador por la adquisición del inmueble, tal como el mismo lo señala en su escrito de demanda, por lo que a criterio de este juzgador se hace inoficioso la aplicación del contenido de la cláusula DECIMA PRIMERA debido a la pulcritud del monto señalado, en consecuencia no hay dudas y se tiene el monto de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,oo) como el monto definitivo de la operación. ASI SE DECIDE.

En relación a lo alegado por la parte demandada en relación a que la obligación no es de plazo vencido, por cuanto a su decir en la estipulación DÉCIMA PRIMERA ambas partes de mutuo acuerdo deben consensual el precio definitivo de la promesa de compra, para que definido el precio definitivo se haga exigible la obligación; este alegado ya fue valorado en el análisis que antecede y al estar determinado el monto definitivo de la operación, tal como se analizó previamente, y estar vencidos los lapsos se hace exigible dicho pago; ahora bien se desprende de la cláusula QUINTA que el plazo de duración de la promesa a compra fue establecido en tres (03) meses contados a partir de la fecha de expedición del permiso de habitabilidad, por parte de los organismos competentes, y del registro del documento de condominio, plazo este estipulado para que se firme el documento definitivo y para terminar de cancelar el saldo restante (resaltado del tribunal), al respecto observa este juzgador que dicho termino estaba dirigido con el fin que el comprador contractual procediera a pagar el saldo restante, condición esta a la que renuncia y procede a hacer el pago correspondiente, dejando sin efecto dicho lapso y haciendo exigible dicha obligación, convirtiéndola en obligación de saldo vencido . ASÍ SE DECIDE

Resuelto lo anterior este tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes.


EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

La presente causa versa sobre solicitud de oferta real de pago formulada por el ciudadano JULIAN ARTURO CAMEJO LOPEZ, supra identificado; a favor de la CONSTRUCTORA TIERRAS DEL SOL, C.A., por las cantidades de dinero de: 1) CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000,00 Bs.) que comprende como saldo de precio de venta; 2) CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00 Bs.) por concepto de cantidad suficiente para suplir gastos líquidos, con reserva de cualquier suplemento; dichos montos relacionados con el Contrato de Promesa de Compra celebrado entre las partes en fecha 06 de agosto de 2013.

La oferta real consiste en la presentación efectiva de la cosa debida al acreedor, que difiere de la simple oferta verbal, reducida a la manifestación pura de palabras. Su fundamento estriba en que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, el acreedor que tiene derecho al pago está obligado a recibirlo.

La institución que aquí nos ocupa se tramita por el procedimiento especial previsto en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y está consagrada en el 1.306 y siguientes del Código Civil.

Cabe destacar que en esta clase de procedimiento pueden existir dos fases o etapas, a saber: una de jurisdicción voluntaria y otra de jurisdicción contenciosa. En la primera, el deudor hace llegar en forma auténtica al acreedor su voluntad de pagar y si el acreedor acepta la oferta, el procedimiento termina sin contención de ninguna especie. A la segunda fase se llega cuando el acreedor se niega de manera expresa o tácita a aceptar la oferta que le hace el deudor, caso en el cual, se decidirá sobre la validez o nulidad de la oferta y del depósito.
En el caso de autos, habiéndose negado de manera expresa la CONSTRUCTORA TIERRAS DEL SOL, C.A., a través de su representante, a aceptar la oferta efectuada por el deudor ciudadano JULIAN ARTURO CAMEJO LOPEZ, supra identificado, tal y como consta de la acta levantada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, folios 38 al 40, el procedimiento que se inició de jurisdicción voluntaria pasó a la etapa de jurisdicción contenciosa.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la parte actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.

Dice CARNELUTTI en su “Teoría General del Derecho” (…) del hecho que hay que valorar aplicada al Derecho In Genere, la prueba se refiere a un hecho que es preciso valorar jurídicamente, considerada en relación al proceso, la valoración ha de hacerse tomando en cuenta el resultado que por su medio intenta obtenerse (…)

Comentario de EMILIO CALVO BACA del Código Civil Venezolano, Pág. 536: Probar es esencial al resultado de la litis, y debe entenderse como tal la necesidad de empleo de todos los medios de que puede hacer uso el litigante, taxativamente señalados en la Ley, para llevar el animo del Juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.


Ahora bien, dentro del lapso legal para que la oferida CONSTRUCTORA TIERRAS DEL SOL, C.A., expusiera las razones y alegatos que considerara conveniente hacer contra la validez de la oferta y del depósito efectuado, alegó: “es evidente y plenamente fehaciente y, por tanto, plena prueba, que surge del contrato suscrito por las partes aquí controvertidas, que este es un contrato de promesa de compra, también llamado por la doctrina y jurisprudencia opción de venta, opción de compra y oferta de venta, así se estipula y se advierte expresamente, en sin numero de veces en el contrato que acompaña a su solicitud el accionante de la oferta y del depósito efectuados… no existe duda ninguna que estamos en presencia de un contrato de promesa de compra. Y no como alega el solicitante venta a plazo. Es tan así que en el contrato se fijan términos y condiciones a cumplir por las partes y en la TERCERA las partes convienen en un precio fijo y en la DECIMA PRIMERA conviene en dirimir de mutuo acuerdo cualquier diferencia, discrepancia o controversia diferentes de criterios que surja entre ellas en cuanto al precio definitivo de la promesa de compra… Y solo en las promesas de compra es que, comúnmente, se puede convenir un precio fijo y un precio definitivo a convenir por las partes por mutuo consentimiento con fines del precio definitivo para la compraventa definitiva. Por ello no es cierta la interpretación nominal que pretende el accionante en oferta y del depósito efectuado. Por ello, igualmente, es invalida la oferta y del deposito efectuado a tenor de los numerales 3º y 4º del artículo 1.307 del código civil, ya que no existe en la oferta y del deposito efectuado ni suma integrada debida por no ser precio definitivo el consignado, ni existe plazo vencido para el pago del precio definitivo… se determina en lo convenido en la estipulada DECIMA PRIMERA del contrato de promesa de compra , todo a pesar que, el plazo se acordó en el contrato a favor de ambas partes y no a favor del acreedor, que es en el único caso que procede la oferta y del deposito, así consta y se evidencia de la estipulación contractual TERCERA adminiculada con la disposición DECIMA PRIMERA. Ciudadana Juez, la oferta y del deposito del accionante es ineficaz, invalida, nula, por ser contraria a la norma sustantiva contenida en los numerales 3º y 4º del articulo 1.307 del código civil… igualmente es ineficaz, invalida y nula, ya que la misma es contraria al articulo 819 del código de procedimiento civil (requisitos formales de la solicitud) conforme a este articulo el escrito de la oferta deberá contener: 1º el nombre, apellido y domicilio del acreedor. 2º la descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento, y 3º la especificación de las cosas que se ofrecen… no solo se atuvo de los requisito si no que adicionalmente pidió al Tribunal que se pronuncie sobre que el contrato es una venta a plazo y no una promesa de compra pedimento o solicitud que solo corresponde a través de los tramites del juicio ordinario, por lo que su solicitud es improcedente (procede a citar jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia 11/03/1974 y del Juzgado Superior Segundo del Estado Zulia de fecha 03/07/1980)… Alega también que nuestra Jurisprudencia y Doctrina asientan que la oferta dependerá de que haya sido hecha con arreglo a los requisitos del artículo 1.307 del Código Civil. Si la obligación no es aun exigible y el plazo ha sido estipulado contractualmente a favor de ambas partes, el ofrecimiento es ineficaz… ya que, primero, la obligación no es aun exigible porque conforme a lo convenido contractualmente en la estipulación DECIMA PRIMERA ambas partes de mutuo acuerdo deben consensual el precio definitivo de la promesa de compra, para definido el precio definitivo puede ser exigible por el acreedor; el accionante no consignó el precio exigible, el precio definitivo, violando el contrato por así estipularlo lo convenido en la disposición DECIMA SEGUNDA, oferta el precio fijo y no el definitivo que debe ser convenido por ambas partes, al igual que violenta el contrato, acciona en contra de los artículos1.159 y 1.160 del código civil, por ello su oferta y del depósito es inválida ineficaz. Segundo al concatenarse lo convenido en las estipulaciones TERCERA y DECIMA PRIMERA es evidente y fehaciente que el plazo ha sido estipulado contractualmente a favor de ambas partes, ya que deben ambas partes, por muto acuerdo, definir el precio definitivo de la promesa de compra y no unilateralmente una de ellas como pretende el accionante en oferta y del deposito, al imponer el precio fijo y no el definitivo de la promesa de compra… Por ello la acción del accionante es contraria a los numerales 3º y 4º del artículo 1.307 del código civil y por tanto invalida, nula, ineficaz, igualmente se debe significar que el artículo 1.214 del código civil estipula que siempre que en los contratos se estipule un término o un plazo, se presume establecido en beneficio del deudor, a no ser que del contrato mismo o de otras circunstancias, resultares haberse puesto a favor del acreedor, o de las partes. De donde se deduce que el acreedor remiso no puede rechazar la oferta si no se ha estipulado un termino común o en beneficio de el solamente. Por lo que es evidente que el accionante pretende sustraerse de la estipulación DECIMA PRIMERA contractual que obliga a ambas partes a concertar de mutuo acuerdo el precio definitivo de la promesa de compra que en definitiva es la que puede ser exigible. También por ello, es evidente inválida la oferta y del depósito pretendido por el accionante. Alega igualmente… Juez, increíblemente el accionante, falsamente, en su escrito señala “… una vez que me presenté en las oficinas de la empresa a efectuar el pago del saldo de la compra de mi apartamento, fui notificado por una de las empleadas que no iba a vender esos apartamentos en esos precios convenidos, negándose a recibir el cheque de gerencia y a emitir el correspondiente recibo de cancelación.- posteriormente fui atendido por el abogado REINALDO CHEJIN, quien me notificó que la empresa ya no tenia disposición de vender al precio acordado conmigo, y que debería pagar en efectivo la diferencia del nuevo precio, a lo que obviamente me negué…” ciudadano Juez, solo le comunicó el abogado REINALDO CHEJIN… que conforme al contrato suscrito de promesa de compra debían ambas partes conversar para acordar el precio definitivo de la promesa de compra… el accionante pretende desconocer las estipulaciones del contrato de promesa de venta. Finalmente expone… es evidente que el accionante a través de procedimiento especial de oferta y del deposito, pretende sustraerse, no dar cumplimiento, a las estipulaciones contenidas en el asiento DECIMA PRIMERA del contrato de promesa, y respecto a ello o al efecto asienta nuestra jurisprudencia en senda sentencia de la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 08/07/1960… basado en el contrato y los efectos de los contratos contenido en los artículos 1.159 y 1.160 del código civil,.. Artículos 1.307 eiusdem y 819 del código de procedimiento civil, la solicitud de oferta y del depósito indefectiblemente debe declararse ineficaz, invalida y nula, así solicitó sea declarada”.

Ahora bien, se observa que en fecha 06 de agosto de 2013 se suscribió dicho Contrato sobre un Apartamento distinguido con el Nº 02, Piso Planta Baja, Torre “A”, situada en las Residencias Tierra del Sol, ubicada en la Avenida Los Llanos, Sector Alto Barinas, propiedad de la CONSTRUCTORA TIERRAS DEL SOL, C.A., con las características que constan en la cláusula Segunda de dicho contrato y se evidencia pagos, por parte del demandante de autos, con las siguientes fechas y numero de recibo: 31/01/2013 Nº 00001955, 28/02/2013 Nº 00001990, 01/04/2013 Nº 001424, 07/05/2013 Nº 00001535, 31/05/2013 Nº 00001623, 01/07/2013 Nº 00001674, 06/08/2013 Nº 001797, 06/08/2013 Nº 001798, 10/10/2013 Nº 00000026, total anticipado de pagados por un monto de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL (195.000,00 Bs.) dicho monto fueron cancelados y recibidos conforme, antes de la fecha 06 de agosto de 2013 de suscripción del Contrato de Promesa de Compra entre las partes, y fueron descriptos en la cláusula Tercera del mencionado contrato, que a su vez dice “será imputada como monto total del precio de la compraventa de el INMUEBLE, que ambas partes pactan como el precio de compra de el INMUEBLE de este contrato.”; a su vez se observa recibo de pagos a la CONSTRUCTORA TIERRAS DEL SOL, C.A., con las siguientes fechas y numero de recibo: 06/12/2013 Nº 00000138, 05/02/2014 Nº 00000309 y 10/12/2014 Nº 00000873, dichos recibos de pagos no fueron desconocidos, ni rechazados, ni impugnados por la parte oferida.

El artículo 1.307 del Código Civil, señala:

“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
…..
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago

En cuanto a la oferta formulada por el ciudadano JULIAN ARTURO CAMEJO LOPEZ, se observa que la Cláusula Cuarta del Contrato de Promesa de Compra, celebrado por la CONSTRUCTORA TIERRAS DEL SOL, C.A., es del tenor siguiente:
“En caso de mora que ocurra de cualquier de los abonos y partidas anteriores dará derecho a LA PROPIETARIA PROMOTORA a cobrar un interés moratorio del uno por cierto (1%) mensual, sobre los saldos deudores insolutos vencidos. Los abonos que se entregue posteriormente se aplicaran primeramente para cubrir los intereses y la diferencia se aplicara al capital (…).”

Por su parte, el artículo 1.159 del Código Civil, dispone:

“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.


La disposición citada está referida al efecto de los contratos entre las partes que lo celebren, y contiene a su vez dos reglas perfectamente definidas, cuales son: la que determina la fuerza obligatoria del contrato, y la que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes, a menos que a ello los autorice el propio contrato o la ley. La finalidad del legislador con tal norma es obligar a las partes a respetar y cumplir las estipulaciones señaladas en el contrato legalmente formado, como han de cumplir y respetar las leyes; es decir, que si un contrato no contiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, están obligadas a respetarlo y observarlo. Además, las partes tienen derecho perfecto para determinar y reglar sus obligaciones, como lo juzguen más conveniente a sus intereses, siempre que respeten las disposiciones que la ley ha establecido, sea en interés público o para proteger a los mismos otorgantes de las exigencias de uno de ellos que aprovecha las necesidades del otro.

En consecuencia, del instrumento en cuestión -a saber contrato de opción a compra-, se colige la falta de pago en que incurrió el ciudadano Julián Arturo Camejo López, por cuanto los plazos para el pago de las obligaciones contraídas por éste se encontraban para la fecha de presentación de la solicitud de oferta real de pago que aquí nos ocupa de plazo vencido, y por ende, estaba obligado a cancelar de inmediato la totalidad del precio pactado, así como toda la suma adeudada incluyendo los intereses acordados; ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, resulta forzoso considerar que el plazo estipulado a favor del acreedor se encontraba vencido, tal como fue analizado previamente, razones por las que debe declarase que se encuentran llenos los extremos legales previstos en los citados ordinales 4° y 5° del artículo 1.307 del Código Civil; ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al alegato formulado por la oferida de que el ciudadano Julián Arturo Camejo no incluyó las cantidades correspondientes a los intereses debidos, este juzgador estima menester precisar que tácitamente la oferida admitió su conformidad con las sumas de dinero que adujo la mencionada ciudadana, adeudarle por concepto de capital, pues sólo objetó los intereses moratorios, los gastos líquidos e ilíquidos con la reserva por cualquier suplemento.

Al respecto la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, ratificada en sentencia Nº 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, en el juicio Rubén Darío Aguilar Venegas y otro contra Policlínica Barquisimeto, Expediente Nº 00-252, estableció:

“...Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.
En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L., al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente...”

La Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal en sentencia Nº RC-11, de fecha 22/04/2010, caso Médicos Unidos Los Jabillos C.A. contra Diego Núñez Campos indicó lo siguiente:

“La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible, ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros.
Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago y deben concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil”. (Resaltado del Tribunal)


En el caso de autos, se observa que la parte actora solo ofreció la cantidad de dinero que alegó deber a su deudor, así como manifestar ofrecer los gastos líquidos con reserva de cualquier suplemento, dejando por fuera los intereses debidos, es decir, los gastos líquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta de pago propuesta, ya que los requisitos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil son concurrentes para la validez de la oferta, y se trata de una obligación de plazo vencido, incumpliendo con los requisitos de validez de la oferta real de pago, establecidos en el artículo 1.307, numeral 3 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

En fecha 10 de marzo de 2015 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del la Magistrada Gladys María Gutiérrez, expediente número14-1109, dictó sentencia en la que declaró algunas consideraciones en torno al proceso de Oferta Real, entre estas tenemos:

“Ahora bien, en cuanto a los requisitos para la validez de la oferta real de pago y el depósito subsiguiente de la cosa debida el Código Civil preceptúa: Artículo 1306 Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida. Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor. (Resaltado del Tribunal)

…..El presente caso, cabe señalar, que el Juez en su sentencia al pronunciarse sobre la validez o invalidez de la oferta real de pago, únicamente debe verificar los requisitos intrínsecos de la oferta real, los cuales están contenidos en el artículo 1.307 del Código Civil. De allí que, no le sea dable examinar cualquiera otra situación o formalidad que se suscite en el juicio, salvo que se trate de violaciones al derecho de defensa…”
Se extrae de la jurisprudencia antes citada, que indefectiblemente, las anteriores normas citadas exigen de manera imperante que los intereses generados por la suma adeudada deben, necesariamente, formar parte íntegra del monto contenido en la oferta real de pago ofrecida, y de no ser así se estaría contraviniendo dicha exigencia y en consecuencia hacer nugatoria por equívoca dicha oferta real de pago. ASI SE DECIDE

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la presente solicitud de oferta Real de Pago, efectuada por el ciudadano Julián Arturo Camejo López, ya identificado, se advierte que el mencionado ciudadano pretende el pago de lo ofrecido por la deuda contraída, pero no incluyó los intereses debidos. De manera pues, que siendo un requisito esencial para la eficacia de la oferta real, que ésta comprenda la cantidad total que se adeude o la cosa íntegramente, incluidos los frutos e intereses de la obligación asumida, hasta el día en se haga la oferta, más los gastos y un suplemento de la cantidad o cosa ofrecida, que debe ser una suma seria y efectiva, como categóricamente lo exige el numeral 3° del artículo 1.307 del Código Civil, ya que su incumplimiento conllevaría a que indefectiblemente se declare la invalidez de la oferta a los fines de no subvertir los requisitos del procedimiento y de no atentar contra los derechos a la tutela judicial efectiva y derecho de defensa de la parte oferida, por violentar el principio de seguridad jurídica. Así las cosas, concluye este administrador de justicia que la oferta real de pago que nos ocupa no cumple con lo ordenado en el numeral 3° del artículo 1.307 del Código Civil, particularmente por la falta de ofrecimiento, por parte del accionante, del pago de los intereses debidos, y al observarse que esos requisitos no están cumplidos, considera quien aquí decide y en apego a las jurisprudencias citadas, se hace innecesario analizar y valorar las pruebas promovidas por las partes por cuanto su valoración sería intrascendente a la necesidad forzosa de este juzgador de declarar la invalidez de la oferta real de pago que nos ocupa, ya que su validez está condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos, entre otros, del ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos, los gastos o sumas allí previstos, incluidos los intereses debidos, y para su pronunciamiento el Juez únicamente debe verificar el cumplimiento o no de los requisitos contraídos en dicha norma y le está vedado examinar otra situación o formalidad alegada. ASI SE DECIDE.

De lo precedentemente expuesto concluye este Juzgador, que la Oferta Real de pago y subsiguiente depósito que nos ocupa, no llena, concurrentemente, todos los extremos exigidos en los ordinales intrínsecos del 1° al 6°, previstos en el artículo 1.307 del Código Civil; por cuanto el incumpliendo de uno de ellos, produce ope legis que la pretensión sea contraria a derecho. En lo que respecta al ordinal 3°, el mismo deberá cumplirse en forma por demás concurrente entre sí e íntegramente, en relación con las categorías que lo conforman (gastos líquidos, frutos e intereses, cantidades ilíquidas con su respectiva reserva suplementaria); no observándose el ofrecimiento del pago de los intereses debidos, todo lo que conduce a quien decide aseverar que la Oferta Real presentada es INVÀLIDA de pleno derecho. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, y por los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestos, este Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, por inválida, la oferta real de pago, formulada por el ciudadano JULIÁN ARTURO CAMEJO LÓPEZ, ya identificado, a favor de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA TIERRAS DEL SOL, C.A. Igualmente identificada.

SEGUNDO: se condena a la oferente al pago de las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del código de procedimiento civil.

TERCERO: Se ordena al Oferente JULIÁN ARTURO CAMEJO LÓPEZ, ya identificado, retirar la suma de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 405.000,00), depositadas en la cuenta de este Tribunal.

CUARTO: Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en Barinas a los treinta y un (31) días del mes de Mayo del año 2016. Años 206° de Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ,


ABG. OSCAR EDUARDO ZAMUDIA ARO

LA SECRETARIA,


ABG. GLADYS TERESA MORENO