REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, veinticuatro (24) de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: EN21-M-2015-000008
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Akel Raund Arkan, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.577.441.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Rondon, entre calles Carvajal y Aramendi Nº 8-26, Barinas estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Jesús Eduardo Lares Sarmiento, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.723
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Jorge Augusto Jiménez Gómez, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.473.206.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DIFINITIVA (PERENCION)
I
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por el ciudadano Akel Raund Arkan, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.577.441, representado por el abogado en ejercicio Jesús Eduardo Lares Sarmiento, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.723, contra el ciudadano Jorge Augusto Jiménez Gómez, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.473.206, este Tribunal observa:
En fecha 13 de abril de 2015, se presentó la demanda aquí intentada por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Y ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, realizándose el sorteo de distribución de causas el 14 de abril de 2015, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, dándosele entrada en fecha 15/04/2015. Por auto de fecha 21 de abril se instó al accionante ajustar el monto de la estimación del valor de la demanda por observar el Tribunal que en particular segundo, la parte demandante estima la cantidad por los gastos del protesto y traslado de la Notaría; y no se evidencia recibo de pago, que en relación al particular sexto, nos constaba en que consistía esos gastos de cobranza, y menos aún factura alguna que demuestre lo alegado, absteniéndose de proveer hasta tano la parte actora cumpliera con lo antes mencionado, y consignara en autos lo requerido a los fines de darle el curso legal, así mismo se ordenó resguardar en la caja de seguridad el cheque y protesto objeto de la pretensión.
En fecha 29 de septiembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio Jesús Eduardo Lares Sarmiento suscribió diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil donde expuso que visto el auto, donde se aprecia al particular segundo: la parte demandante estima la cantidad por gastos de protesto y traslado de notario y no se evidencia recibo de pago, procedió a consignar recibo de pago emitido a la Notaría Primera del Estado Barinas, de fecha 08/04/2015, que en el monto de la factura no aparece reflejado el gasto realizado en los almuerzos, jugos, café que en su oportunidad se le brindó al personal de la notaría primera en e café C.C. Dorado, y solicitó ajustar el valor de la demanda una vez conste en autos las facturas por viaje a el estado Amazonas .
Mediante diligencia suscrita el 25/09/2015 por ante la mencionada Unidad de Circuito Judicial Civil, el referido apoderado judicial de la parte actora, manifestó que visto el auto donde se le ordena demostrar lo alegado en el particular sexto, indicó que le era vergonzoso señalar que no existía factura que indicara los gastos de cobranza debido a que fueron realizados por personas naturales con sus propios vehículos y las facturas de hospedaje estén extraviadas y/o de costumbre fueron desechadas por no tener la mala fe de llegar a estas circunstancias, así como los pasajes y gastos de taxi, por lo que le era forzoso no poder demostrar lo alegado en el particular sexto, que en tal sentido ajustó el monto de la estimación de la demanda en la cantidad de doscientos treinta y nueve mil novecientos cuarenta y nueve bolívares (Bs. 239.949,00) equivalentes a mil quinientos noventa y nueve con sesenta y seis (1599,66) unidades tributarias, a razón de 150 Bs. Por U.T.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2015, y por cuanto la desmanda intentada no era contraria al orden público a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, se admitió cuanto ha lugar en derecho, y en virtud que del documento acompañado se desprendía que existía una obligación líquida y exigible conforme a lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose intimar al demandado ciudadano Jorge Augusto Jiménez Gómez, ya identificado, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, a pagar o acreditar haber pagado al demandante la cantidad de doscientos veintisiete mil bolívares (Bs.227.000,00), por concepto del monto del cheque demandado; el monto de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) que se corresponden con los gastos de evacuación del protesto y traslado de la Notaria, la cantidad de siete mil quinientos sesenta y seis bolívares (Bs.7.566,00), por concepto de interés moratorios calculados a la rata del 5% anual, hasta el pago definitivo total del cheque, la suma de trescientos sesenta y tres bolívares (Bs.363,00), correspondiente al derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del monto total del cheque demandado, la suma de cincuenta y nueve mil novecientos ochenta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 59.982.25), por concepto de las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal al 25% de lo demandado, o formulara oposición al decreto de intimación; haciéndosele saber que de no comparecer en el lapso señalado a pagar, acreditar el pago o a formular oposición al decreto de intimación se procedería a la ejecución forzosa como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Se ordenó compulsar por Secretaría copia certificada del libelo de la demanda, de los folios que allí se indicaron con inserción auto de admisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y entregarse a la Unidad de Acto de Comunicación de este Circuito Judicial Civil, para que el Alguacil respectivo practicara la intimación ordenada.
Conforme a lo solicitado por la parte actora en el libelo de la demanda, se acordó aperturar cuaderno separado de medidas donde se proveería lo conducente, luego de que dicha parte proveyera los emolumentos necesarios para la elaboración de los fotostatos de las copias certificadas del libelo de la demanda, de los folios 08, 14, 17 al 20, todos inclusive, con inserción del auto de admisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ejusdem, así como de los fotostatos de las copias simples cursantes a los folios del 09 al 11 ambos inclusive.
El 14 de octubre de 2015 el apoderado actor estampó diligencia mediante la cual manifestó hacer entrega de las copias de los folios que señaló para la elaboración de la compulsa y aperturar el cuaderno separado de medidas, librándose la respectiva intimación en fecha 16 de octubre de 2015, y aperturándose el respectivo cuaderno separado de medidas en la misma oportunidad, agregándose copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión.
En fecha 21 de octubre y previa solicitud de la parte actora este Tribunal decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad el demandado hasta por la cantidad de doscientos veintisiete mil bolívares (Bs. 227.000,00) por concepto del monto del cheque demandado mas la cantidad de cinco mil bolívares que corresponden a los gastos de la evacuación del protesto, mas la cantidad de siete mil quinientos sesenta y seis bolívares (Bs. 7.566,00) por concepto de interés moratorios calculados a la rata del 5% anual hasta el pago definitivo total del cheque demandado, más la cantidad de cincuenta y nueve mil novecientos ochenta y dos bolívares con veinticinco céntimos, por concepto de las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal al 25% , que si dicha medida recayera sobre bienes muebles propiedad del demandado se embargaría hasta cubrir la cantidad de quinientos veintisiete mil novecientos once bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 526.911.25) que comprende ciento setenta mil ciento veintinueve bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 170.129,16) que comprende el doble de lo demandado en el instrumento cambiario (cheque) en la cantidad de doscientos veintisiete mil bolívares (Bs. 227.000,00), más la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), que corresponden a los gastos de evacuación del protesto y traslado de la Notaría, más la cantidad de siete mil quinientos sesenta y seis bolívares (Bs.7.566,00), por conceptos de intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual, hasta el pago definitivo total del cheque, más la suma de trescientos sesenta y tres bolívares (Bs. 363,00) correspondiente al derecho de comisión de un sexto por ciento (1/65) del monto total del cheque demandado, más la cantidad de cincuenta y nueve milo novecientos ochenta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs.59.982,25), por concepto de las costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal al 25% de lo demandado.
Previa solicitud de las parte actora, se fijó el décimo tercer día (13º) de despacho siguiente por al auto de fecha 03/12/2015 para el traslado y constitución del Tribunal para la practica de la medida preventiva decretada, constituyéndose en aquella oportunidad en la Agencia Nº 219 del Banco Banesco Banco Universal, ubicado en la avenida 23 de enero, edifico Banesco de esta ciudad de Barinas, acompañado por el ciudadano Jesús Eduardo Lares Sarmiento, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.723, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora los fines de practicar el embargo preventivo sobre bienes perteneciente al demando de auto, se notificó de la misión a la ciudadana Claudia Amanda Córdoba Buitriago quien se desempeñaba como Gerente de dicha entidad bancaria, tomando el derecho de palabra en aquella oportunidad el abogado solicitante señalo para ser embargada la cuenta que indicó, informando la funcionaria de dicha entidad bancaria, que efectivamente la cuenta pertenecía la ciudadano Jorge Augusto Jiménez Gómez, y no posee disponibilidad suficiente, y siendo imposible practicar la medida de embargo preventivo el Tribunal regresó a su sede natural, dejando constancia haber estado acompañado por el Supervisor agregado Adscrito a la Coordinación General.
II
MOTIVA
Ahora bien; este Tribunal para decidir observa:
En tal sentido tenemos que el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“… (omissis). También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
La norma parcialmente transcrita consagra la denominada institución de la “perención breve o especial”, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, luego de ser admitida la demanda. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta días.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprende que es carga de la parte actora cumplir con las obligaciones de ley para lograr la citación de la parte demandada, cuales son: el pago de los derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales. Sin embargo, hoy día toda la normativa referida a la cancelación de tales derechos es inconstitucional, ello en atención al principio de gratuidad establecido en el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice: “El Estado garantizará una justicia gratuita… (omissis)” - cursivas de este Despacho -.
No obstante ello, cabe resaltar que en relación con la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en cuanto al transporte de los funcionarios o auxiliares de justicia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 06-07-2004, en el expediente N° AA20-C-2001-000436, estableció que:
“…(omissis) la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarrará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…(sic)”
En el caso de autos, la demanda fue admitida el día 30 de septiembre de 2015, y por cuanto la actora no ha dado cumplimiento con la obligación legal establecida en el citado artículo 12, dentro del lapso de treinta (30) días continuos siguientes a aquélla fecha, dado que no suministró los recursos respectivos, ni efectuó diligencia alguna para trasladar al Alguacil de este Circuito Judicial Civil que le corresponda por la zona, a los fines de materializar la citación del intimado ciudadano Jorge Augusto Jiménez Gómez, ello en virtud de que la dirección suministrada al efecto fue: Urbanización Don Samuel, Calle Principal, casa Nº 7, Parroquia Alto Barinas de esta ciudad de Barinas, la cual dista a más de quinientos (500) metros de la sede del Palacio de Justicia. Ahora bien, cabe advertir que el accionante solo ha realizado diligencias en el cuaderno separado de medidas, es por lo que en estricto apego a la norma supra señalada en concordancia con mencionada jurisprudencia de casación, resulta forzoso para este Jurisdicente en declarar la perención de la instancia; y así será establecido en el dispositivo del fallo. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: No se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión, por encontrarse a derecho.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los (24) días del mes de Mayo del Año dos mil dieciséis (2016).
El Juez
Abg. Juan Carlos Peterson
La Secretaria
Abg. Yennyfer Jiménez.-
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