REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: EN21-V-2013-000048
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JUAN MARIA TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.131.422.
PARTE DEMANDADA: ciudadano: GRIMAN MARQUEZ JEAM ALFRED, titular de la cédula de identidad Nº V-9.989.081.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicios: ALVARO HUMBERTO SANTIAGO GOMEZ Y JUAN FRANCISCO BARRIOS MILIANI, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 135.213 y 66.897 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DIFINITIVA (PERENCION)
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de desalojo, presentada por el ciudadano Juan María Griman, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.131.422 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio Paulo Emilio Uzcategui Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.007, en contra del ciudadano Jean Alfredo Griman Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.989.081, quien es arrendatario de un local comercial de su exclusiva propiedad, el cual forma parte de mayor extensión, y se encuentra ubicado en el Barrio San José, Avenida Monagas, Casa Nº 15-30, frente al poste Nº 12, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, para fines exclusivamente comerciales.
Alega quien demanda que el contrato de arrendamiento, es verbal y a tiempo indeterminado, que se desarrollo en el transcurrir del tiempo de manera correcta, que el arrendatario usaba el inmueble y pagaba por el uso de la cosa, que cumplía con las obligaciones principales del arrendatario, alega que a principios del 2011 comenzó a presentar problemas con el pago de los cánones de arrendamiento, que incluso fue citado a la Secretaria de Seguridad Ciudadana en fecha 05 de Agosto del 2011, en calidad de pertubardor, en donde se señalaron varios puntos de vista que llevaron a la firma de una caución, y a un acuerdo de pago de los cánones vencidos y los que siguieran corriendo, los cuales serian cancelados mediante consignación por ante la Oficina Pública de Secretaría de Seguridad Ciudadana.
Alega la parte actora que desde el mes de mayo del 2012, el ciudadano Jean Alfredo Griman Márquez, ya identificado, sin razón alguna dejo de cancelar los cánones de arrendamiento, lo que lo coloca en una mora arrendataria plena, que el canon de arrendamiento estipulado es por la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo), que siendo que el arrendatario continua en el uso del inmueble, sin cancelar el canon de arrendamiento desde el mes de Mayo 2012, el arrendatario en la actualidad tiene una obligación de pagar y adeuda el equivalente a siete meses (07) a razón de mil quinientos bolívares, lo que totaliza la cantidad de Diez Mil Quinientos Bolívares (Bs. 10.500,oo) que corresponden a las mensualidades vencidas y lo que corresponde a las cantidades que se generen por estos meses que sigan corriendo en el proceso, así como las costas que se calculen.
Alega que de los hechos narrados se desprende lo siguiente: 1.- El ciudadano Jean Alfredo Griman Márquez, titular de la cédula de identidad Nº 9.989.081, de este domicilio, se encuentra en estado de insolvencia desde el mes de mayo 2012. 2.- El Arrendatario está gozando de un derecho y unos beneficios que no le corresponden por no ser propios, en perjuicio ajeno y beneficio propio, y que su actitud genera unos daños y perjuicios para los propietarios arrendadores.
Así mismo, el arrendatario adeuda a mi persona los cánones de arrendamiento desde el mes de mayo de 2012, hasta la presente fecha, es decir, siete (07) meses de arrendamiento, a razón de Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo), mensuales, equivalentes a Diez Mil Quinientos Bolívares (Bs. 10.500,oo) más los meses que corran hasta la cancelación de los mismos. Que por estar en completo estado de insolvencia arrendataria, según lo que establece la Ley Especial que regula este tipo de situaciones, hechos y determina de manera especial, el tipo de procesos por los cuales serán ventiladas estas situaciones fácticas, y se encuentran tipificadas en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Ahora bien, fundamenta quien aquí demanda que el Contrato de Arrendamiento escrito a tiempo Indeterminado, se encuentra en estado de insolvencia plena con atraso de mas de 16 cuotas de arrendamiento, sin derecho a prorroga legal, conforme a derecho, que también es claro y evidente, que el arrendatario ciudadano Jean Alfredo Griman Márquez, ya identificado, incumplió con el contrato, con la buena fe y con la ley, teniendo en cuenta que gozaba de las prerrogativas que benefician al arrendatario, lo cual es el uso de la cosa de manera continua, ininterrumpida de manera pacifica, concedido al arrendatario por la ley, alega que en lo que respecta al pago de las cuotas de arrendamiento, las mismas fueron suspendidas en su pago sin razón alguna, y hasta la fecha no ha sido posible lograr su cancelación al arrendador propietario del inmueble, y eso da lugar a que el arrendador propietario solicite el desalojo inmediato del inmueble arrendado y subsidiariamente como consecuencia de su insolvencia y el uso evidente de la cosa, el pago de los cánones insolutos correspondientes, por concepto de pagos de daños y perjuicios causados por su incumplimiento.
Acude ante esta autoridad para demandar en desalojo, lleno como se encuentran los extremos del artículo 340 del Código y del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es que se procede a demandar al mencionado ciudadano a: 1.- Desalojar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y a entregarlo por estar incurso en insolvencia arrendataria. 2.- Subsidiariamente como consecuencia de la violación a la norma reguladora del arrendamiento, y una vez acordada la medida, convenga en pagar o a ello sea condenada por este Tribunal a cancelar la cantidad de siete (07) meses del canon de arrendamiento vencidos y no cancelados desde el mes de mayo del 2012 fecha en la cual dejo de cancelar los cánones de arrendamiento, a razón de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo) mensuales, equivalentes a Diez Mil Quinientos Bolívares (Bs. 10.500,oo) más los meses que corran hasta su cancelación, cantidad esta perfectamente determinable conforme a la ley, a título de indemnización por los daños y perjuicios causados por su incumplimiento de manera subsidiaria.
Solicito medida preventiva de secuestro de conformidad con lo establecido en el artículo 599 numeral 7º del Código de Procedimiento Civil y se le designe como depositario provisorio hasta tanto se resuelva el juicio, este Tribunal observa:
En fecha 03 de Octubre de 2012, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante este Tribunal, correspondiéndole el conocimiento de la presente demanda al Tribunal Primero de Municipios, ordenándose por auto del 09/10/2012 formar expediente, darle entrada y a los fines de darle el curso de Ley correspondiente, se admitió la demanda, ordenándose emplazar al demandado Jean Griman Márquez, ya identificado, para que comparezca personalmente por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 25 de octubre de 2012, suscribió diligencia el ciudadano Camilo Ernesto Jiménez Peña, alguacil del mencionado Tribunal, y expuso que recibió una (01) compulsa de citación con anexos librados al ciudadano Jean Alfredo Griman Márquez, recibo de citación debidamente consignado el 08 de Noviembre del 2012, debidamente firmado por el mencionado ciudadano Jean Griman Márquez.
En fecha 13 de Noviembre del 2012, el ciudadano Jean Alfred Griman Márquez, ya identificado, asistido por los Abogados en ejercicio Álvaro Humberto Santiago Gómez y Juan Francisco Barrios Miliani, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 135.213 y 66.897 respectivamente, según lo establecido en el articulo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el Artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, opone cuestiones previas establecida en el numeral 8ª del Articulo 346 ejusdem.
En fecha 24 de Enero del 2013, el ciudadano Jean Alfred Griman Márquez, ya identificado, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio Álvaro Humberto Santiago Gómez y Juan Francisco Barrios Miliani, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 135.213 y 66.897 respectivamente, presentan escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 24 de Enero del 2013, visto el anterior escrito y sus anexos contentivos de las pruebas presentadas por el ciudadano Jean Alfred Griman Márquez, en su carácter de parte demandante en el presente juicio, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Álvaro Humberto Santiago Gómez y Juan Francisco Barrios Miliani, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 135.213 y 66.897 respectivamente, el Tribunal Primero de Municipios las da por recibidas y ordena agregarlas al expediente.
Por auto de fecha 12 de Junio del 2013, el Abogado Oscar Eduardo Zamudia Aro, titular de la cedula de identidad Nº 8.063.650, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se inhibe de seguir conociendo de la presente causa, por considerar que se encuentra inmerso en la causal de inhibición del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 15º, el trece de junio de este mismo año se libraron las correspondientes boletas de notificación.
En fecha 02 de Octubre del 2013, Por cuanto el Tribunal observa que en auto de fecha 25 de septiembre del 2013, se le dio entrada al presente expediente, este Tribunal conocerá del presente juicio en el estado en que se encuentre, en merito de tales consideraciones este Tribunal Segundo de Municipio se aboca al conocimiento de la presente causa, por consiguiente, se ordena notificar a las partes y/o sus apoderados judiciales.
Por auto de fecha 07 de Abril del 2104, de una revisión detallada de las actas que integran el expediente, se evidencia que la parte demandada en su escrito de contestación, opuso cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia y pronunciarse con respecto a dicha cuestión previa, es por lo que este Tribunal en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, entre otros derechos constitucionales de las partes, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 401 ordinal 4º del Código de Procedimiento se dicta auto de mejor proveer, a los fines de solicitar al Tribunal Primero de Municipios, que estamos en presencia de un juicio breve, una vez que conste en autos las resultas, se procederá a dictar la decisión.
En fecha 22 de Julio del 2014, compareció el ciudadano Jean Alfred Griman, ya identificado, debidamente asistido por su apoderado Judicial abogado en ejercicio Álvaro Humberto Santiago Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.213, quien consignó acta de defunción del demandante Juan María Griman , y acta de nacimiento propia, ya que alega ser hijo legitimo del demandante y que el mismo falleció, solicitando que conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dice: “ La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.
Por auto de fecha 23 de Julio del 2014, visto el anterior escrito presentado por el ciudadano Jean Alfred Griman, ya identificado, debidamente asistido en este acto por el apoderado judicial abogado en ejercicio Álvaro Humberto Santiago Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.213, y la correspondiente acta de defunción del ciudadano Juan María Griman, ya identificado, se aprecia que la instrumental consignada es copia certificada, por lo que siendo un documento público administrativo presta para este Tribunal todo el mérito probatorio y no hay duda que se haya sobrevenido una causal para la suspensión de la presente demanda, aún en estado de sentencia, en consecuencia en aplicación de lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la suspensión de la presente causa, hasta tanto se produzca la citación de los herederos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 ejusdem, pues la finalidad de la norma es garantizar la sustitución de la parte fallecida, con la incorporación de los sucesores de los derechos litigiosos para así evitar futuras reposiciones.
Por auto de fecha 25 de abril del 2016, vista la diligencia suscrita por el ciudadano Jean Alfred Griman Márquez, ya identificado, debidamente asistido por el apoderado judicial abogado en ejercicio Álvaro Humberto Santiago Gómez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 135.213, mediante la cual solicitó a este Tribunal dar continuidad al presente asunto, es por lo que me aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
II
MOTIVA:
Este Tribunal para decidir observa:
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, y por cuanto existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.-
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 332,
“… En este último caso del ordinal 3°, la ley pretende que la suspensión del proceso que ordenan los artículos 141 y 144 no sea indefinida, y asume que seis meses es un plazo suficiente para que cualesquiera de las partes tome interés en citar a la contraria a los fines de la continuación del juicio… omisis… Si no consta quiénes son los sucesores procesales de la parte fallecida, puede el interesado solicitar el llamamiento ingenere por edictos.
Para el Autor RENGEL – ROMBERG (cfr. tratado… III, p. 362 ss.)., estas causales de extinción llamadas “perenciones breves” no son perenciones, a pesar de haber sido incluidas en el rubro correspondiente a éstas; se trata, dice según glosamos, de casos específicos de extinción de la instancia, que presentan ciertas diferencias con la perención: la perención tiene por causa la inactividad de las partes, en tanto en las extinciones de los ordinales 1° y 2° se producen en la etapa anterior a la citación, y la del ordinal 3°, si bien ya existe la instancia, la extinción se produce por incumplimiento de la carga procesal y no por actividad, por lo que estas extinciones específicas constituyen una poena proeclusi.
Sin embargo, el artículo 269 in fine presupone que hay varios casos de perención contemplados en este artículo 267, dando a entender que la ley considera perención a las breves señaladas en los ordinales. Y en el caso concreto del ordinal 3°, la extinción está basada ciertamente en una inactividad para propulsar el proceso.
Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMBERT, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la Teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
a) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …
b) La perención no es renunciable por las partes.
c) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
d) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
De lo anteriormente expuesto, se puede inferir que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, ya que desde el día 02 de diciembre del año 2014, hasta el día 20/04/2016, se evidencia que la parte actora, no realizó acto procesal alguno que presumiera a este Juzgador ánimo de continuar con la prosecución de la presente causa, ni mucho menos, con la interrupción de la perención que estaba transcurriendo en el presente juicio, es así, como se observa que ha operado la Perención de la Instancia, siendo que desde el 02/12/2014, hasta el día 20/04/2016, ha transcurridos más de un (01) año y cuatro (04) meses sin que la parte actora o el apoderado judicial de esta, hubiesen gestionado la continuación de la causa mediante el cumplimiento de las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla, es decir, no cumplió con la obligación de la publicación de los edictos ordenados por este Tribunal, por lo que quien aquí decide considera que el presente juicio se encuentra dentro del término previsto en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo ut-supra indicado.
En base a lo analizado en la presente motiva, es que este Jurisdicente considera que debe declararse la Perención de la Instancia, en el presente juicio, y así debe ser declarado en la dispositiva de la presente decisión.- Y así se declara.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: No se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión, por encontrarse a derecho.
TERCERO: a todo evento se ordena notificar a todos los herederos desconocidos del de cujus del ciudadano JUAN MARIA GRIMAN, supra identificado en la presente causa.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, En Barinas a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Juan Carlos Peterson
La Secretaria,
Abg. Yennifer Jimenez.
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