REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : EP21-S-2016-000274
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana María Celaida Muñoz de Pulgar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.729.579, quien manifestó actuar en nombre y representación de la sucesión Pulgar Galue Orlando Enrique, asistida por el abogado en ejercicio Aldemar Enrique González Camacho, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.830, con domicilio procesal en la avenida San Luis con Aranjuez, frente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Barinas, este Tribunal observa:
En fecha 10 de mayo de 2016, se recibió el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole a este órgano jurisdiccional el conocimiento de la presente solicitud, ordenándose por auto de fecha 16 de mayo de 2016, formar expediente y dársele entrada.
Ahora bien, la solicitante en su escrito libelar peticiona lo siguiente:
“…(omissis) en fecha veintisiete (27) de Noviembre del Dos Mil Doce (2012), falleció ab-intestado mi esposo quien en vida se llamara ORLANDO ENRIQUE PULGAR GALUE, …(sic) Y es por la razón de que acudo a Usted, a los fines de que se sirva DECLARAR UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, especialmente del bien dejado por él de-cujus… (sic) Y se nos Declare, en consecuencia; TITULO SUFICIENTE de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a nosotros quienes nos identificamos Maria Celaida Muñoz de Pulgar, en mi carácter de conyuge, y mis seis (06) hijos de nombre Orlando Antonio, Maria de las Mercedes, Josue David, Elioeani Jonatan, Samuel Nehemias y Cesia Abigail…(sic)”
Así las cosas, tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
La norma supra transcrita, contiene dos supuestos para determinar la competencia por la materia, en primer lugar, la naturaleza de la cuestión que se discute, y en segundo lugar, las disposiciones legales que la regulan.
Por su parte, el literal k) del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes”
En el caso de autos, se observa que la solicitante ciudadana María Celaida Muñoz de Pulgar, supra identificada, peticiona que sean declarados por este Tribunal, como únicos y universales herederos del de-cujus Orlando Enrique Pulgar Galue, su persona, en su condición de cónyuge, y sus seis (6) hijos Orlando Antonio, María de las Mercedes, Josué David, Elioeani Jonatan, Samuel Nehemías y Cesia Abigail Pulgar Muñoz; sin embargo, quien aquí decide, pudo constatar de las actas procesales que conforman el presente asunto, que a los folios nueve (9) y veinticuatro (24), corren insertas copias simples de: acta de nacimiento y cédula de identidad de la adolescente Cesia Abigail Pulgar Muñoz, quien actualmente tiene quince (15) años de edad; razón por la cual, tomando en cuenta la naturaleza de la pretensión intentada, y en atención al mandato expreso de la disposición legal parcialmente transcrita, resulta forzoso considerar que este órgano jurisdiccional carece de competencia por la materia para conocer del presente asunto, y por vía de consecuencia, declina la misma en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a quien le corresponda por distribución; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente solicitud de declaración de únicos y universales herederos, y por vía de consecuencia declina la competencia en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a quien le corresponda por distribución.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: No se ordena notificar a la solicitante de este fallo, por encontrarse a derecho, y dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis.
La Jueza,
Abg. Rosaura Mendoza Flores
El Secretario,
Abg. José Lorenzo Morillo C.
|