REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : EP21-S-2016-000267

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de Titulo Supletorio, presentada por la abogada en ejercicio Vilcen Yamile Monsalve, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 177.010, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Pedro Horacio Álvarez y Dexy Toribia Álvarez de Monsalve, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.984.515 y 17.661.220 en su orden, este Tribunal observa:

En fecha 17 de mayo del año en curso, la apoderada judicial de parte interesada, presentó escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Civil de éste Estado, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente solicitud.

Del contenido del escrito de solicitud, se evidencia que la representación judicial de los ciudadanos Pedro Horacio Álvarez y Dexy Toribia Álvarez de Monsalve, argumenta lo siguiente:

“…(omissis) para el mes de Mayo del año 2010 la ciudadana Dita del Carmen Pineda …(sic) cedió los derechos a los ciudadanos PEDRO HORACIO ALVAREZ Y DEXY TORIBIA ALVAREZ DE MONSALVE sobre una parcela de terreno de propiedad del (INTI) el cual pertenecen a un lote de terreno de (3ha) que le Adjudicaronen fecha 25/11/2009 por el Instituto Nacional de Tierra (INTI) ubicada en Caroní Bajo Carretera vía Torunos Parroquia Torunos Barinas Estado Barinas el cual tiene una superficie aproximada de ochocientos treinta y cinco Metros con Treinta y ocho centímetros (835,38 Mts2)…”

Por otra parte, consta del documento privado suscrito por los ciudadanos Pedro Horacio Álvarez y Dexy Toribia Álvarez de Monsalve, cursante al folio tres (3) del presente asunto, lo siguiente:

“…(omissis) por medio del presente documento declaramos: Ser los propietarios de unas Bienhechurías que se encuentran en un terreno del Instituto Nacional de Tierras, (I.N.T.I)…(sic) de igual forma en su parte exterior existe una variedad de árboles frutales, constituidos de; guayaba, mamones, naranja, cultivos como el plátano, topocho, onoto, caña de azucar, ajo, y otros arboles como la teca y el cedro.”

Ahora bien, de los argumentos antes señalados, se evidencia que la pretensión aquí ejercida, versa sobre la solicitud de declaración de título supletorio sobre las mejoras y bienhechurias supra descritas, ubicadas en el sector Caroní Bajo, Carretera vía Torunos, Parroquia Torunos del Municipio Barinas, Estado Barinas, cuyo terreno pertenece al Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), y el cual consta de ochocientos treinta y cinco metros con treinta y ocho centímetros (835,38 M2).

En tal sentido, tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.

Asimismo, señala el numeral 15 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la competencia de los órganos jurisdiccionales agrarios para conocer de todas las acciones y controversias relacionadas con la actividad agraria, cuyo tenor es el siguiente:

“Los Juzgados de Primera Instancia Agrarios conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:(omissis).
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.

Dentro de este contexto, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en la sentencia Nº 5.047 del 15 de diciembre de 2005, reseñó las normas contenidas en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de determinar la competencia de la jurisdicción agraria, a cuyo efecto estableció lo siguiente:

“…(omissis) Así pues, como puede evidenciarse, las citadas disposiciones normativas establecen, en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem).”.

En el caso de autos, tomando en cuenta las motivaciones que preceden, en cuanto a la competencia de los órganos que integran la jurisdicción especial agraria y la interpretación dada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, a los hoy artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde el legislador ha establecido, en primer lugar, un fuero atrayente respecto a la jurisdicción agraria, y en segundo lugar, una cláusula abierta para que estos juzgados conozcan de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, y dado que lo peticionado por la abogada en ejercicio Vilcen Yamile Monsalve, es que le sean reconocidos los derechos de propiedad y posesión a sus mandantes, sobre las mejoras y bienhechurías, que describió, y le sea declarado Titulo Supletorio suficiente sobre las mismas; en tal sentido, es oportuno señalar, que si bien lo aquí pretendido es de materia civil, no es menos cierto que las referidas mejoras se encuentran enclavadas en un lote de terreno pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), y que conforman una unidad de producción, destinadas a la actividad agroproductiva y en virtud que su fuero atrayente según la interpretación jurisprudencial antes citada, la cual comparte esta juzgadora, es de carácter o naturaleza eminentemente agraria, es por lo que resulta forzoso considerar que este órgano jurisdiccional carece de competencia por la materia para conocer del asunto, y por ende, declina la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la solicitud de Titulo Supletorio, peticionada por la abogada en ejercicio Vilcen Yamile Monsalve, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Pedro Horacio Álvarez y Dexy Toribia Álvarez de Monsalve; y en consecuencia, se declina la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.

TERCERO: No se hace condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO: No se ordena notificar a la parte interesada, por encontrarse a derecho.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016).

La Jueza,


Abg. Rosaura Mendoza Flores
El Secretario,


Abg. José Lorenzo Morillo C.