REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas

Barinas, treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis.
206º y 157º

ASUNTO : EP21-V-2015-000136

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, intentada por la ciudadana María Lourdez Villa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.056.088, con domicilio procesal en la calle El Sol, entre Montilla y Libertad, Consorcio Jurídico Justicia y Equidad, local # 2, punto de referencia detrás del Colegio Arzobispo Méndez, de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, representada por los abogados en ejercicio Martha Isabel Valencia Carrillo y Eugenio Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 134.509 y 143.461 en su orden, contra la ciudadana Eddy Eivonne Contreras Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.025.145, representada por la abogada en ejercicio Migdalia del Carmen Silva Dugarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 235.826, con domicilio procesal en la calle Plaza, Nº 14-61 de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas; este Tribunal observa:

En fecha 18 de diciembre de 2015, la parte actora presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, la presente demanda, cuyo conocimiento le correspondió a este Tribunal, dándosele entrada en esa misma oportunidad, conforme se colige del auto cursante al folio 23.

Por auto de fecha 11 de enero del año en curso, y a los fines de darle el curso de ley correspondiente al presente asunto, se ordenó a la parte actora consignar original del documento del bien inmueble sobre el cual recae la presente demanda, conforme a lo establecido en el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue consignado por la parte accionante, mediante diligencia suscrita en fecha 02 de febrero de 2016.

En fecha 03 de febrero de 2016, fue admitido el presente asunto, ordenándose emplazar a la ciudadana Eddy Eivonne Contreras Pérez, supra identificada, para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que constara autos a su citación, a fin de dar contestación a la demanda intentada en su contra, cuyos recaudos de citación fueron librados el 18/02/2016.

La demandada de autos ciudadana Eddy Eivonne Contreras Pérez, fue personalmente citada en fecha 31 de marzo del año en curso, conforme se colige de las actuaciones insertas a los folios 47 y 48 respectivamente.

Dentro de la oportunidad legal, la representación judicial de la parte accionada, presentó escrito de contestación a la demanda, de cuyo contenido se colige lo siguiente:

“(omissis)…De conformidad con lo previsto en el artículo 365 del código de procedimiento civil en este mismo acto, propongo Reconvención mutua petición contra la ciudadana VILLA MARIA LOURDES…(SIC) POR EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA…(sic) Estimo la presente Reconvención la cantidad de Setecientos cuarenta mil bolívares (740.000.00bs) más los costos y costas del procedimiento.”

Ahora bien, el encabezamiento del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará”.

La competencia por la cuantía es materia de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas, y por ende, puede ser declarada de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

En este orden de ideas, cabe precisar que el artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.152 de fecha 02/04/2009, establece:

“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
…b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…(omissis)”.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas de dinero en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.), al momento de la interposición del asunto”.

Así las cosas, tenemos que constituye un hecho notorio en nuestro país que el valor actual de la unidad tributaria fue fijado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cantidad de ciento setenta y siete bolívares (Bs.177,00), conforme a la Providencia Administrativa N° SNAT/2016/011, emanada del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 11/02/2016, bajo el N° 40.846.

Es por ello, que en el caso de autos, al haber propuesto la parte accionada en su escrito de contestación, reconvención o mutua petición en contra de la ciudadana Villa María Lourdes, con fundamento en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, por ejecución del contrato de compra-venta, estimando la misma en la cantidad de setecientos cuarenta mil bolívares (Bs. 740.000,00), cantidad ésta que equivale a cuatro mil ciento ochenta con setenta y nueve unidades tributarias (4.180,79 U.T), la cual resulta evidentemente superior a la cuantía atribuida en forma expresa a los Tribunales de Municipio, y en virtud de que en nuestro ordenamiento jurídico no existe norma alguna que en forma expresa y exclusiva atribuya a los Tribunales de Municipio, el conocimiento de la pretensión ejercida en esta causa, es por lo que resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar su incompetencia por la cuantía para conocer de la misma, y por ende, declina la competencia en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien le corresponda por distribución; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer del presente asunto, y en consecuencia declina la competencia en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien corresponda por distribución.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales, por encontrarse a derecho.

CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016).

La Jueza,


Abg. Rosaura Mendoza Flores
El Secretario,


Abg. José Lorenzo Morillo C.