REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
En Su Nombre
Barinitas, 31 de mayo de 2016.
Años: 206º y 157º.
Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la Solicitud de revisión de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana: VERONICA MILAGROS FIGUEROA DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.620.231, domiciliada en la Urbanización Moromoy II, vereda 14, casa Nº 8, de esta población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, quien actúa en representación de su hijo xxxxx, de seis (06) años de edad, contra el ciudadano: LEONARDO ALEJANDRO CAMACHO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.025.047, en su condición de padre y obligado alimentario.
En fecha diecinueve de octubre de dos mil quince (19-10-2015), se recibió escrito y recaudos anexos, admitiéndose en fecha veintidós (22) del mismo mes y año, y se ordenó emplazar al demandado para el tercer día de Despacho siguiente a su citación, más un (01) día, que se le concedió como término de distancia, para que compareciera a un acto conciliatorio, a las 11: 00 a.m., y en caso de no lograrse conciliación alguna diera contestación a la demanda intentada en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 172 ejusdem.
En fecha veintiséis de octubre de dos mil quince (26-10-2015), la parte actora mediante diligencia consigna los emolumentos para la elaboración de la compulsa de citación del demandado, en este mismo acto solicito se le nombrara correo especial, inserta al folio veintiuno (f. 21)
En fecha veintinueve de octubre de dos mil quince (29-10-2015), se libro suplicatoria al coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niñas Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, para que se practicase la citación del demandado. (f.22).
En fecha veintisiete de noviembre de dos mil quince (27-11-2015), se recibió exhorto, proveniente del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Tribunal Cuarto de Primera Instancia de mediación, Sustanciación y Ejecución, la cual fue devuelta por carecer de domicilio procesal del demandado, por lo cual se ordeno dejar sin efecto, librándose nuevamente los recaudos de citación, a los fines de que se practique la misma por el Tribunal que corresponda por distribución.
En fecha once de abril de dos mil dieciséis (11-04-2016), se recibió exhorto, proveniente del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.(f. 56), debidamente cumplida por el tribunal comisionado, tal como puede evidenciarse a los folios (52, 53, 54 y 55) de la presente causa.
En fecha veinte de abril de 2016, (20-04-2016), siendo la fecha y hora fijada por este Tribunal, para que tuviera lugar el acto conciliatorio, se levantó acta a tales fines, en la cual no se hicieron presentes ninguna de las partes. (f. 58).
Alega la parte actora en su Solicitud, que de su relación con el ciudadano LEONARDO ALEJANDRO CAMACHO MENDOZA, ampliamente identificado en autos, nació su hijo, de nombre xxxxx, según consta en copia certificada de acta de nacimiento Nro. 243, del año 2009, llevada por el Registro Civil de Nacimientos del Municipio Bolívar del estado Barinas. Que en fecha veinte de junio de dos mil trece, fue homologada la obligación de manutención, del acuerdo a la cual llegaron las partes ante La Defensoría Educativa “Alternativas Para una Vida Mejo”, ubicado en este Municipio Bolívar, por ante este Tribunal Primero del Municipio Bolivar a favor de su hijo, condenando al padre al pago de seiscientos Bolívares (600.00 Bs.) por concepto de obligación alimentaría, Mil Doscientos (1.200,00Bs.) para el mes de agosto- septiembre con ocasión de la epoca escolar y para el mes de diciembre la cantidad de Dos Mil Bolívares (2.000,00), y siendo que el alto costo de la vida y de las necesidades de su hijo solicito una revisión y reconsideración de la obligación de manutención, por lo que solicita se cite al padre de su hijo, a los fines de que le sea aumentado el monto de la Obligación de Manutención, en las cantidades de Tres Mil Quinientos Bolívares (3.500,00 Bs.) mensuales, Doce Mil Bolívares (12.000,00) para dotación de útiles escolares la cual es un beneficio direccionado para el niño de acuerdo información suministrada por la Oficina de Talento Humano de la Empresa CORPOELEC,
Quince Mil Bolívares (15.000,00) para uniformes escolares y Veinte Mil Bolívares (20.000,00) para el mes de diciembre para la dotación de ropa y calzado. Y que dichas cantidades de dinero sean depositadas en su cuenta de ahorros, en la agencia bancaria del Banco Bicentenario, Sucursal Barinitas, signada con el Nro. 0175-0222-14-0061631225, así como también que los gastos extraordinarios de atención médica y medicinas, sean compartidos en un 50% para cada uno de los progenitores. Igualmente solicitó que el niño reciba bonificación de estudio de Doscientos Cincuenta Bolívares (250,00. Bs.) Mensuales y los Ticket Juguetes que le correspondan en el mes de diciembre
Solicitó que el demandado sea citado en su lugar de trabajo CORPOELEC Barinas.
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA CON EL LIBELO DE DEMANDA:
• Copia Certificada de la partida de nacimiento de su hijo. xxxxx, cursante al folio tres (03). Documento que en ningún momento fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, con ello se da por demostrado la filiación existente entre el solicitante y el obligado de autos, ciudadano Miguel Andrés Camacho Figueroa. Dándole este Tribunal todo el valor Probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
• Original de Constancia de estudio de xxxxx, emitida por el Licenciado Ramón Osuna, en su condición de Director (E) de la Escuela Básica “Moromoy” cursante a los folios cuatro (04).
• Constancia de Ingresos emanado por la División de Gestión Humana Barinas, de CORPOELEC, Barinas, cursante a los folios cinco y seis (05, 06).
• Copia certificada de homologación del Convenimiento realizado por las partes ante La Defensoría Educativa “Alternativas Para una Vida Mejo”, ubicado en este Municipio Bolívar, debidamente homologado por este Tribunal Primero del Municipio Bolivar del Tribunal, en fecha 20 /06/2013. Cursante a los folios. (07 al 14)
• Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana Verónica Milagros Figueroa Duarte. (f. 15)
• Copia fotostática de certificación Bancaria perteneciente a la cuenta de la ciudadana Verónica Milagros Figueroa Duarte. (f. 16)
En la oportunidad legal de promover pruebas ninguna de las partes ejerció tal derecho, así como tampoco la parte demandada dio contestación a la demanda.
Este Tribunal, considera necesario hacer del conocimiento de las partes lo siguiente: dando cumplimiento a la Resolución Nº 2009-0032, de fecha 30 de Septiembre de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, (DISPOSICIONES GENERALES). Artículo 7° Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que en virtud de su competencia territorial conozcan de causas de obligación de manutención continuarán conociendo de las mismas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde el inicio de la vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en otras ciudades o Municipios del Estado Barinas. Así como la Resolución N° 2014-0004, de fecha 26 de febrero de 2014, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, creó en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en la ciudad de Barinas, un (1) Tribunal Superior, denominado Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Por lo tanto de las apelaciones de estas causas conocerá este nuevo Tribunal
Este Tribunal para Decidir observa:
Establece, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 76 y 78 lo siguiente: Artículo 76 “………….. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas……..La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
Por otra parte el Artículo 78 Constitucional establece que: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Articulo 366 “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…….”. En el caso de marras, el Tribunal una vez citado al obligado, este no compareció al acto conciliatorio, no dio contestación a la demanda, así como tampoco promovió pruebas que le favorecieran, incurriendo así, en lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente caso en forma supletoria, el cual establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
La confesión Ficta es perfectamente procedente en los Juicios de obligación de manutención, precisamente lo que se persigue es que cada parte sea responsable y asuma su carga procesal, en consecuencia, al no dar contestación el obligado alimentario a la solicitud, incoada en su contra, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, lo cual, para que ello ocurra, se requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones:
1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda, en el presente caso se trata de un procedimiento de obligación de manutención establecido en el articulo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que está perfectamente cumplido este requisito.
2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación, lo cual consta en los folios (52, 53, 54, 55 y 56) de la presente causa.
3) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda, requisito éste que se evidencia de la revisión del expediente.
4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados, requisito éste que igualmente se cumple en el presente caso, ya que el demandado de autos no compareció a promover pruebas y no probó ni demostró nada que le favoreciera.
Por consiguiente, al cumplirse con todos y cada uno de los extremos de ley ya señalados, colige el Tribunal en sentido estricto, que el demandado contumaz al no dar contestación a la demanda y no probar nada que le favorezca, no puede salir favorecido en la controversia, púes la obligación permitida por la ley, consiste en probar algo que le favorezca. Y ASI SE DECIDE.
Por lo tanto cumplidos todos los requisitos concurrentes de la Confesión Ficta, la misma se ha consumado plenamente, constatada la filiación legalmente establecida entre el ciudadano LEONARDO ALEJANDRO CAMACHO MENDOZA, y su hijo, xxxxx, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil, artículos 8, 365 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la acción intentada por la ciudadana Verónica Milagros Figueroa , (en su condición de madre del solicitante antes nombrado), contra el ciudadano Leonardo Alejandro Camacho Mendoza, ambos plenamente identificados; y siendo que la ciudadana antes mencionada, solicita al Tribunal, la fijación de la Obligación de Manutención en las de cantidades de Tres Mil Quinientos Bolívares (3.500,00 Bs.) mensuales, Doce Mil Bolívares (12.000,00) para dotación de útiles escolares la cual es un beneficio direccionado para el niño de acuerdo información suministrada por la Oficina de Talento Humano de la Empresa CORPOELEC, Quince Mil Bolívares (15.000,00) para uniformes escolares y Veinte Mil Bolívares (20.000,00) para el mes de diciembre para la dotación de ropa y calzado. Igualmente que el niño reciba la bonificación de estudio de Doscientos Cincuenta Bolívares (250,00. Bs.) Mensuales y los Ticket Juguetes que le correspondan en el mes de diciembre, quien aquí decide, para tomar tal decisión debe tener en cuenta algunos elementos, tal como lo prevé, el artículo 369, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como son:
La necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
En el presente caso nos encontramos que el ciudadano. Miguel Andrés Camacho Figueroa, obligado alimentario labora como Operador III, en la Empresa CORPOELEC, Barinas, tal como se evidencia de la Constancia de ingresos emitida por dicha institución, inserta a los folios cinco (05) al seis (06) de la presente causa, los cuales son los siguientes:
Asignaciones fijas mensuales:
Salario 10.349,10
Auxilio de transporte: 14.58
Auxilio familiar: 350,00
Auxilio consumo electrico. 380,00
Asignación fija planta: 1.215,00
Prima antigüedad: 19,78
Evaluacion: 4,34
Deducciones:
Aporte caja de ahorro.: 1.403,70
S.S.O.:1.703,70
Ley de politica habitacional: 491,25
Cuota sindicato Barinas: 140,10
Beneficios Socioeconomicos:
Bonificacion de fin de año: 120 dias a salario promedio
Pago de vacaciones 45 dias de salario basico
Bono vacacional: 80 dias de salario promedio
Cesta ticket Bs. 9.000,00
H.C.M. 150.000,00 Bs. F. por siniestro
Ticket juguetes se otorga el 75% del salario minimo nacional por cada hijo menor de 15 años
Donacion por utiles escolares: conviene en aportar una sola vez al año escolar para la compra de utiles y textos escolares, la cantidad de bolivares f.12.000,00
Bonificación por estudios: deberán renovarse anualmente o para cada periodo lectivo, anexando a ellas los comprobantes de promoción y de inscripción emitidos por el Instituto Educativo mediante el otorgamiento de ayudas o contribuciones mensuales de acuerdo al nivel de instrucción:
Pre escolar y primaria (hasta 6mo a 9no): 300,00
Diversificado (1ro y 2do año) 400,00
Estudios Técnicos y Universitarios: 700,00
Así las cosas tenemos que en el caso de autos, el demandado, posee la capacidad económica de acuerdo a su trabajo, para sufragar lo solicitado por la parte actora, en cuanto a la fijación de la obligación de manutención, bonificación Escolar y de fin de año, por parte del obligado alimentario, por lo que en base a esto, quien aquí juzga, actuando en forma proporcional, adecuada, equitativa y justa, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los Niños Niñas y Adolescentes y en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional, Considera que lo solicitado por la actora debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR, el aumento de obligación de manutención intentada por la ciudadana Verónica Milagros Figueroa Duarte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.620.231, de éste domicilio, quien actúa en representación de su hijo, xxxxxx, de seis (06) años de edad, contra el ciudadano Leonardo Alejandro Camacho Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.025.047.
SEGUNDO: Como aumento de Obligación de Manutención, se ordena al pago de de Tres Mil Quinientos Bolívares (3.500,00 Bs.) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención; Doce Mil Bolívares (12.000,00) para dotación de útiles escolares la cual es un beneficio direccionado para el niño de acuerdo información suministrada por la Oficina de Talento Humano de la Empresa CORPOELEC, Quince Mil Bolívares (15.000,00) para uniformes escolares y Veinte Mil Bolívares (20.000,00) para el mes de diciembre para la dotación de ropa y calzado. Igualmente que el niño reciba la bonificación de estudio de Doscientos Cincuenta Bolívares (250,00. Bs.) Mensuales y los Ticket Juguetes que le correspondan en el mes de diciembre, los cuales serán adicionales, a la cantidad que por Obligación de Manutención, corresponde mensualmente. Y para asegurar el Cumplimiento de la Obligación de Manutención a favor del solicitante anteriormente identificado, le sean retenidos al demandado de autos, la cantidad de SEIS (06) MENSUALIDADES, en caso de despido o retiro de la Institución donde labora el mismo, y cada vez que sea incrementado el sueldo del ciudadano Leonardo Alejandro Camacho Mendoza, el monto fijado por concepto de manutención, deberá ajustarse en forma automática, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir, las necesidades del beneficiario y la capacidad económica del obligado. Dichas cantidades de dinero serán depositadas en la cuenta de ahorros, perteneciente a la madre del beneficiario ciudadana VERONICA MILAGROS FIGUEROA DUARTE, previamente identificada, signada con el Nº. 0175-0222-14-0061631225, del Banco Bicentenario, por lo que se ordena oficiar Al Jefe de Talento Humano de la Empresa CORPOELEC Barinas, a los fines de que le sean descontado por nomina y depositadas a la cuenta de ahorro arriba señalada, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: No se ordena la Notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abog. Nieves Carmona.
La Secretaria,
Abog. Olga Morelia Flores.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la presente decisión. Conste.
La Secretaria,
Abog. Olga Morelia Flores.
Exp. 2015-1096
NC/mm
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