REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinitas, 16 de Mayo de 2016.
206º y 157º

Se pronuncia este Tribunal, con motivo del escrito de Conversión en Divorcio, presentada ante este Tribunal, en fecha 09 de Mayo del 2016, por los ciudadanos: JUAN FRANCISCO MORENO UZCATEGUI y AIDA MARGARITA VALERO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí y titular de las cédulas de identidad Nros. V-12.203.249 y V-7.542.056 respectivamente, el primero de los nombrados domiciliado caserío “La Bellaca casa S/N, calle principal, Parroquia Calderas del Municipio Bolívar del Estado Barinas, la segunda en la urbanización “Terrazas de Santo Domingo”, calle 14, casa Nº-665, Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, debidamente asistidos por la abogada NELY ROSA CAMACHO PAREDES, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.381.306 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.177.064.
En el caso de autos, la solicitud fue presentada ante el Distribuidor en fecha 21 de abril de 2015, por los ciudadanos: JUAN FRANCISCO MORENO UZCATEGUI y AIDA MARGARITA VALERO DIAZ antes identificados, debidamente asistidos por la abogada NELY ROSA CAMACHO PAREDES, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.381.306 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.177.064.
En fecha 22 de Abril de 2015, este Tribunal dictó auto dándole entrada a la presente solicitud.
En fecha 23 de Abril de 2015, se dicto auto haciéndole a los cónyuges la siguiente observación “…este Tribunal realiza las siguientes consideraciones: Las partes fundamentan su petitorio en los artículos 189 y 190 del código Civil Venezolano, que establecen articulo 189: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.” El articulo 190 establece: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.”. Por lo cual el Juez al decretar la separación de cuerpos debe suspender la vida en común de los cónyuges, y del escrito presentado se observa que esta situación no se haya fundamentada en el Petitorio, es por lo que se insta a las partes se sirvan aclarar a los fines de proveer lo conducente…”, sin que los cónyuges hayan dado cumplimiento a lo ordenado en este Tribunal, considera esta sentenciadora que resulta improcedente lo solicitado; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE LA CONVERSION EN DIVORCIO, solicitada por los ciudadanos JUAN FRANCISCO MORENO UZCATEGUI y AIDA MARGARITA VALERO DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.203.249 y V-7.542.056 respectivamente.
Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año dos mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza.

Abg. LESLIE MENDEZ
La Secretaria.


Abg. Ysabel Villegas.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria.

Abg. Ysabel Villegas.


Exp. Nro. 2015-053
LM/m.s.-