REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinitas, 23 de mayo de 2016.
Años: 206º y 157º


Visto la celebración de la audiencia de juicio y el pronunciamiento oral de la sentencia, este Tribunal, de conformidad con el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, procede a publicar el presente fallo en los siguientes términos:
Se inicia el presente juicio por Reconvención o contrademanda que por cumplimiento de contrato de opción de compra venta ha interpuesto la ciudadana ANMAR REINALDA CAICEDO UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.205.529, parte demandada reconviniente, a través de su apoderado Judicial Abogado OMAR DE JESUS OSUNA DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.257.400, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.986, contra el ciudadano PABLO THEIS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.523.982, representado por JOSE FRANCISCO TORRES QUINTERO y LUIS ALBERTO RONDON LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.249.910 y V-14.433.941 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números, 84.152 y 203.008, en su orden, donde el objeto es el Cumplimiento de Contrato de Compra-venta, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 110 de La Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con los artículos 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil y fundamentando su acción en los artículos 1.160, 1.161, 1.167, 1.474 y 1.488 del Código Civil, relativo a que se reconozca la celebración de un contrato de arrendamiento con opción a compra-venta a través de un instrumento privado que tiene por objeto un inmueble propiedad del demandante reconvenido, conformado por una casa-habitación con parcela de terreno de su única y exclusiva propiedad, ubicada en el sector de el Barrio El Milagro de la ciudad de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, y para que convenga en cumplir su obligación de hacer la tradición legal del inmueble, mediante el otorgamiento del instrumento público que contenga el contrato de compraventa, previo pago del saldo deudor del precio de venta convenido. Este Tribunal admite la presente acción de Reconvención en fecha 19 de Enero, ordenándose la citación del demandado en la persona de sus apoderados judiciales. La parte demandada reconvenida da contestación a la demanda en fecha 11 de Febrero de 2016 (folios 14 y 15), y donde rechaza, niega y contradice los puntos expuestos en la reconvención por el abogado de la parte reconviniente en el juicio por Desalojo del inmueble en el expediente 2015-043; rechazan que el contrato celebrado entre el ciudadano PABLO THEIS MARQUEZ y la ciudadana ANMAR REINALDA CAICEDO UZCATEGUI, haya sido incumplido; rechazan, niegan y contradicen de que su representado tenga la obligación de hacer la tradición legal del inmueble mediante el otorgamiento de instrumento público; rechazan niegan y contradicen la oferta del pago restante, que no se ajusta a lo establecido en el contrato de compra-venta firmado, que es extemporáneo y que decidió residenciarse con su familia en Barinitas, donde tiene su únicas vivienda; rechaza, niega y contradice que haya convenido en firmar un nuevo contrato de opción a Compra después de mas de un año vencido el saldo deudor. En fecha 17 de febrero este Tribunal fija los hechos controvertidos de acuerdo a lo previsto en el artículo 112 de La Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (folio 17). En fecha 23 de febrero de 2016 la parte demandante presento escrito de promoción de pruebas. En fecha 8 de Marzo de 2016 la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas (folios 21 al 27), la parte demandante hizo oposición a las mismas (folios 28 al 30), el Tribunal admite las pruebas presentadas por las partes en fecha 13 de Abril de 2016, fijando la audiencia de juicio oral de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 114 de La Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. En fecha 09 de Mayo el demandante presenta diligencia donde consigna cheque contentivo de monto destinado a dar cumplimiento a la prestación contractual contraída con el demandado. El día 10 de Mayo de 2016 se llevo a cabo la audiencia de juicio oral y público con la asistencia de los apoderados de las partes demandante y demandada. De las pruebas documentales presentadas por la parte reconviniente y de las pruebas documentales aportadas por la parte reconvenida, esta sentenciadora realiza la siguiente valoración, en cuanto al instrumento privado de fecha 01 de mayo de 2013 que la parte reconviniente reproduce y promueve, el Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo saber que este instrumento no fue impugnado por la parte demandante reconvenida. En cuanto a los instrumentos públicos que la parte reconviniente reproduce y promueve, que son el documento de contrato de obra de fecha 16 de septiembre de 2013, y el contrato de compra venta de la parcela de fecha 30 de abril de 2014 se le da pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la reproducción y promoción de escrito de contestación a la reconvención, esta se valora en su totalidad de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte reconvenida, se le da valor por provenir de funcionario público reconocido en este caso por notario público pero se desechan por no aportar nada a esta causa.-En cuanto a la prueba documental inserta al folio 26 relativa al registro nacional de vivienda del ciudadano Pablo Theis Márquez, se le da el justo valor por provenir de funcionario publico reconocido, pero se desecha por no aportar nada a la causa y en cuanto a la prueba documental relativa al registro de información fiscal que riela al folio 27, se desecha por no aportar nada a la causa que se ventila.-Seguidamente se procede a analizar la diligencia suscrita y presentada por el abogado OMAR DE JESUS OSUNA DAVILA, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ANMAR REINALDA CAICEDO UZCATEGUI, donde consigna un cheque emitido a la orden de este Tribunal distinguido con el Nro.47659224, contra la cuenta corriente numero 0134-0057-18-0571019875 de las Sociedad Mercantil Rest. y Fuente de Soda Agua Clara C.A del Banco Banesco por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) de fecha 05/05/2016, evidenciándose así, por parte del demandado reconviniente la intención de cumplir con la obligación establecida en el contrato de compra venta de fecha primero de mayo de 2013, así mismo, se hace necesario mencionar lo establecido en el articulo 1160 del Código Civil, que establece: “ Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solo a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”, así mismo el que exige el cumplimiento de una obligación debe así mismo cumplir con la suya, este principio esta establecido en múltiples sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia.- De lo anteriormente expuesto se deduce que la parte demandada reconviniente tiene la disposición de hacer efectiva la obligación contraída, y así mismo exigir el reciproco cumplimiento de lo convenido.-MOTIVACIÓN PARA DECIDIR. Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a aquel conforme el cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas formulada en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alteraría la relación procesal ya cerrada.
En este orden de ideas, establece el artículo 1.354 del Código Civil, lo que a continuación se transcribe: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” Por su parte, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, o que a continuación se transcribe: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …” Cabe destacar que los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil pautan lo que a continuación se transcribe: Artículo 1.159. “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. …” Artículo 1.160. “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.” Es importante destacar que, La Sala sostuvo en sentencia N° 1.068 del 19 de mayo de 2006,que: (...) ‘la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho (…). Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento”(…). ASI SE DECIDE. Con fundamento en lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en La Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su articulo 120 y de acuerdo al articulo 1488 del Código Civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Reconvención, interpuesta por la ciudadana ANMAR REINALDA CAICEDO UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.205.529, parte demandada reconviniente, a través de su apoderado Judicial Abogado OMAR DE JESUS OSUNA DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.257.400, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.986, contra el ciudadano PABLO THEIS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.523.982, representado por JOSE FRANCISCO TORRES QUINTERO y LUIS ALBERTO RONDON LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.249.910 y V-14.433.941 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números, 84.152 y 203.008, en su orden, parte demandante reconvenida, en consecuencia se ordena, a la parte demandante reconvenida a realizar el otorgamiento del documento que contiene el contrato de compra venta, previo el pago del saldo deudor del precio de venta convenido mas los intereses calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, desde el momento en que surgió la obligación hasta la fecha que se de efectivo cumplimiento al pago, para lo cual se designa un perito que será nombrado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en la ultima parte del articulo 121 de La Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, fijándose un lapso prudencial de sesenta (60) días hábiles, para el cumplimiento de esta decisión.-Se condena en costas a la parte demandante reconvenida de conformidad con el articulo 284 del Código de Procedimiento Civil.-Es justicia en Barinitas, a los 23 días del mes de mayo de 2016.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Barinitas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2.016). Años206º de La Independencia y 157º de La Federación.

LA JUEZA.


Abg. LESLIE MENDEZ.


LA SECRETARIA.


Abg. YSABEL VILLEGAS.


EXP: 2015-043.