EXP: 5749-16 087-16

TRIBUNAL SEXTO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, treinta (31) de mayo de 2016
206º y 157º
SOLICITANTE: NADRA MARGARITA AGUILAR GONZALEZ Y TULIO CLEMENTE PEREIRA NAVARRO.
ACCION: DIVORCIO
DECISIÓN: INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Recibida la anterior solicitud en fecha 23 de mayo de 2016, del Órgano Distribuidor contentiva de DIVORCIO, propuesta por los ciudadanos NADRA MARGARITA AGUILAR GONZALEZ Y TULIO CLEMENTE PEREIRA NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédulas de identidad Nos. 3.703.730 y 3.828.449, domiciliados la primera en Maracaibo Estado Zulia y el segundo en Cabimas Estado Zulia, asistidos en ese acto por la profesional del derecho MARIALEJANDRA HERNANDEZ REVEROL, inscrita en el Inpre bajo el No. 253.757, este Juzgado procede a darle entrada y formar el correspondiente expediente.
Ahora bien, se observa de actas que los solicitantes, solicitan ante este Tribunal se declare el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código de Procedimiento civil por tanto alegan estar separados por mas de cinco (5) años.
PUNTO ÚNICO
En este orden de ideas, esta Juzgadora luego de la revisión minuciosa del escrito de solicitud se ha percatado de que la misma carece de la firma y huellas dactilares de los solicitantes, ciudadanos NADRA MARGARITA AGUILAR GONZALEZ Y TULIO CLEMENTE PEREIRA NAVARRO, ambos plenamente identificados up supra.
Al respecto, Código de Procedimiento Civil en su titulo IV, referente a los actos procesales, específicamente en el artículo 187 lo siguiente:
“Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados”
Concatenando lo anterior con lo planteado por los autores Planiol y Ripert, en su obra titulada Trité Pratique de Droit Civil Francais, VII, núm. 1458, definen a la firma como “Una inscripción manuscrita que indica el nombre de una persona que entiende hacer suyas las declaraciones del acto”.
Del mismo modo, la jurisprudencia argentina ha explicado de manera exacta que la firma “Es el nombre escrito de una manera particular, según el modo habitual seguido por una persona en actos sometidos al cumplimiento de esas formalidades” (J. A. T.34, pág. 130).
Verificada como ha sido la omisión incurrida por la solicitante, a los fines de convalidar la solicitud realizada al Tribunal, y toda vez que han transcurrido tres (3) días desde la fecha de su presentación sin que se hayan apersonado para estampar su rubrica en la misma, considera esta Juzgadora que antes de incurrir en retardo procesal por cumplirse el plazo establecido en la Ley para resolver las peticiones realizadas a los Tribunales, procede en consecuencia a declarar inadmisible lo planteado. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara INADMISIBLE la solicitud interpuesta por los ciudadanos NADRA MARGARITA AGUILAR GONZALEZ Y TULIO CLEMENTE PEREIRA NAVARRO, plenamente identificados en la parte narrativa de éste fallo. ASÍ SE DECIDE.-
No hay condena en costas en virtud de la naturaleza no contenciosa del asunto.
Se ordena la devolución de los documentos originales consignados previa certificación en actas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este tribunal, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Dra. CRISEL GONZALEZ AVILA
JUEZA PROVISORIA.

EL SECRETARIO,
Abg. ALFREDO CALDERA URDANETA
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede bajo el No. 087-2016.-
EL SECRETARIO