REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 8124-10.
Consta de autos que la el Condominio del Conjunto Residencial y Comercial el Colibrí, registro de información fiscal número J-31317190-5, ubicado en la Prolongación de la Avenida La Limpia hoy Avenida 91, número 79B-96, en el Barrio Libertador de la Parroquia Antonio Borjas Romero en la Ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia; formado por dos módulos de locales Comerciales demarcados bajo la denominación o siglas “A” y “B” y dos torres de Apartamentos para uso residencial marcados con las siglas “A” y “B”, inserto en la oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro de Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día ocho (8) de mayo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), bajo el número: 41, Protocolo:1, Tomo:9 y su Reglamento Registrado bajo los números: 317 y 318; carácter que consta en acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el día 25 de Octubre de dos mil trece (2013), representado por su Administradora ciudadana EXAIDA DEL CARMEN ROSENDO MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 10.227.003, así como igualmente se evidencia del Acta de Asamblea celebrada el día 14 de octubre de 2014, inserta en el Iibro de Actas de Asamblea del Condominio del Conjunto Residencial y Comercial El Colibrí, y asistida por el Profesional del Derecho RODOLFO JOSE HAYDE DALTON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.883, interpuso formal demanda de COBRO DE BOLIVARES en contra de la ciudadana AURA MORA DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.926.333, estimando la demanda en la cantidad de CATORCE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 14.100, oo).
A esta demanda se le da entrada por ante este Tribunal, en fecha 24 de noviembre de 2015, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, siendo librado los respectivos recaudos de citación. Hay constancia en actas de haberse entregado los emolumentos necesarios al Alguacil Titular de este Despacho, a los fines de practicar dicha citación.
Así las cosas, en fecha 24 de Mayo de 2016, acude ante la Sala de este Juzgado la demandada AURA MORA DE CARRILLO, debidamente asistida por la Profesional de Derecho YHERALDYN PARRA GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.287, dándose por citada, notificada y emplazada para todos los actos del proceso, renunciando consecuencialmente al término que le concede la Ley para dar contestación a la demanda incoada en su contra. De igual manera, a los fines de dar por terminado el presente proceso, reconoce y acepta que es deudora del Condominio del Conjunto Residencial y Comercial el Colibrí, parte actora en el presente proceso, siendo en este sentido cierto tanto los hechos como el derecho invocado en su escrito libelar, y en consecuencia ofrece pagar en ese acto, la suma de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 28.200, oo), a través de Cheque de Gerencia N° 00015032, girado contra la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a nombre de este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a efectos que la referida cantidad sea puesta a la orden de la parte Demandante.
El Tribunal vista la manifestación realizada por la Parte Demandada de la presente relación procesal, evidencia que nos encontramos en presencia de la institución que típicamente ha denominado la doctrina como Allanamiento, el cual implica una actitud de reconocimiento total a favor de la parte demandante, siendo este un acto de auto-composición unilateral a cargo del demandado, de allanarse a la pretensión, lo que representa el objeto del litigio, y observándose que dicho acto fue realizado en presencia de un funcionario competente para certificar la identidad de los intervinientes, y dada la naturaleza de la obligación demandada, así como la libre disponibilidad de las partes sobre los derechos discutidos, se le imparte su aprobación a dicho Allanamiento, homologándolo, en virtud de que en el caso de autos, se cumplen con los presupuestos legales exigidos en los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Por su parte nuestro ordenamiento procesal contempla en su artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que: “Si el demandado conviniera en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.” Es así que, al haber quedado reconocida la pretensión hecha valer por la parte accionante, manifestando la parte accionada que son ciertos tanto los hechos como el derecho invocado por la representación del Condominio del Conjunto Residencial y Comercial el Colibrí, conviniendo en el pago de las obligaciones asumidas, sin haberse efectuado renuncia alguna por parte de la accionante en algunas de las exigencias peticionadas en su pretensión, configura los supuestos fácticos de un convenimiento que la doctrina nacional denomina Allanamiento, por la actitud del reconocimiento total de lo alegado por la parte adversa, produciendo los efectos de cosa juzgada que en esta resolución les reconoce el Órgano Jurisdiccional. Por último este Juzgado observa el haberse realizado mención acerca de las Costas y Costos procesales, las mismas por tanto quedaran impuestas en cabeza de la demandada AURA MORA DE CARRILLO, todo ello de conformidad con el articulo 282 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la expedición de dos (2) copias certificadas del escrito objeto de Allanamiento con inserción de la presente Homologación.- ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADO el acto procesal de ALLANAMIENTO de la pretensión, realizado por la ciudadana AURA MORA DE CARRILLO, demandada de autos, a favor del Condominio del Conjunto Residencial y Comercial el Colibrí, debidamente representado por su Administradora ciudadana EXAIDA DEL CARMEN ROSENDO MORAN, en consecuencia, se Homologa el presente Allanamiento, quedando de esta manera extinguido el proceso con efecto de Cosa Juzgada.
SEGUNDO: Se condena en costas a la ciudadana AURA MORA DE CARRILLO, codemandado de autos, todo ello de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los treinta y uno (31) días del mes de Mayo de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA
Dra. CRISEL GONZALEZ AVILA

EL SECRETARIO
Abg. ALFREDO CALDERA URDANETA.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 PM.), previo el anun¬cio de Ley, se dicto y publico la anterior Sentencia bajo el No. 088-2016