REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia de Ejecución, Edo Barinas.
Barinas, 10 de mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2015-000226
ASUNTO : EP01-S-2015-000226

PENADO: GIOVANNY ANTONIO MONTILLA
DEFENSA PRIVADA: ABG. MIGUEL BOTINI
FISCALIA: DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA.
CONDENA DEFINITIVA: SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y CÓMPUTO DE PENA CON DETENIDO

Revisada la presente causa penal procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, en virtud de Sentencia condenatoria dictada por el referido Juzgado en fecha 01/04/2016, en contra del penado GIOVANNY ANTONIO MONTILLA, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.270.223, de 39 años, natural Guanare Estado Portuguesa, hijo de Josefina Boscán (V) y de Antonio Bonilla (F), de ocupación u oficio herrero, residenciado en el Barrio La Esperanza II, calle principal, casa Nº 34-15, Estado Barinas, teléfono: 0414-9570793, mediante la cual lo condena a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de ley conforme al artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la Adolescente G. C. M. C (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Este Juzgado de Ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por disposición del único aparte del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede a dictar el Auto de Ejecución de Sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se encuentra definitivamente firme la Sentencia Condenatoria, publicada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 01/04/2016, en la que se condenó al penado, ya identificado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de ley conforme al artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: De la revisión exhaustiva practicada a las presentes actuaciones, y por aplicación del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado GIOVANNY ANTONIO MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.270.223, fue detenido preventivamente en fecha 24/01/2015 y hasta el día de hoy 10/05/2016, ha cumplido en total UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DIECISÉIS (16) DIAS de la pena impuesta y le falta por cumplir CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS y la pena quedará totalmente cumplida el día 09/05/2022.

TERCERO: Conforme a la Sentencia definitivamente firme antes referida, el mencionado penado quedó condenado a la pena de SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el articulo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, se le establece como pena accesoria la contenida en el numeral 1, que es la inhabilitación política, durante el tiempo de la condena, produciendo como efectos la privación de los cargos políticos que tengan los ciudadanos, obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio; así como la perdida de toda dignidad y/o condecoraciones oficiales que se les haya conferido hasta la culminación de la condena. En consecuencia se acuerda oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE) a los fines de su cumplimiento.

CUARTO: Se mantiene como lugar de reclusión el Internado Judicial Barinas (INJUBA) con régimen módulo I, II y III.

QUINTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina que el penado supra identificado, y conforme a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 488 del ejusdem, realizados los cálculos correspondientes, podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena una vez cumplidas las tres cuartas (¾) partes de la pena, en fecha 12/07/2020 a las seis (06) horas, además de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio de conformidad al artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Código Orgánico Penitenciario.

SEXTO: Por otra parte, en fecha 01/04/2016 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, a través de Sentencia Condenatoria le impuso al penado la obligación de acudir a Programas de Orientación, atención y prevención, dirigidos a modificar su conducta, promoviendo cambios culturales e incentivarles valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, en aras de evitar la reincidencia; durante el tiempo de condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SÉPTIMO: No Procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto la pena impuesta excede de cinco (05) Años, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el articulo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 474 y 476 ejusdem, ejecuta el cómputo de la pena impuesta al penado GIOVANNY ANTONIO MONTILLA, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.270.223, de 39 años, natural Guanare Estado Portuguesa, hijo de Josefina Boscan (V) y de Antonio Bonilla (F), de ocupación u oficio herrero, residenciado en el Barrio La Esperanza II, calle principal, casa Nº 34-15, Estado Barinas, teléfono: 0414-9570793, en virtud de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01/04/2016, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de ley conforme al artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la Adolescente G. C. M. C (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los términos señalados, estableciéndose en el presente computo inicial de pena, que aún le falta por cumplir de la condena impuesta el lapso. Se acuerda remitir Copia Certificada del Cómputo de pena a la Directora del Consejo Nacional Electoral (CNE) Oficina Barinas y la Directora del Internado Judicial de Barinas con régimen módulo I, II y III, informándole además que el penado debe cumplir con Programas de Orientación, atención y prevención, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente. Impóngase al penado del presente computo de la pena impuesta; a tal efecto se acuerda fijar Audiencia Especial de imposición para el día martes 17/05/2016 a las 02:00 pm, ordenándose librar boleta de traslado y de notificación a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Regístrese y Publíquese y Déjese Copia Certificada.


Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los diez (10) días del mes de mayo de 2016.

La Jueza Única de Ejecución Secretaria


Abg. Irleny Elizabeth Toledo Rodríguez Abg. Ángela Suárez