REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, 16 de Mayo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: EC21-X-2016-000017


RECUSANTE: Thelmo Aquiles Arboleda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.221.

JUEZ RECUSADO: Juan José Muñoz Sierra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.173.086, actuando
como Juez Provisorio del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

JUICIO: Acción Reivindicatoria.

MOTIVO: Recusación.

I
ANTECEDENTES

En el curso del recurso de apelación del juicio de acción reivindicatoria que se tramita en el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en la causa Nº EC21-R-2012-000029, el abogado en ejercicio Thelmo Aquiles Arboleda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.221, en su condición de parte actora, recusó al Juez Provisorio del referido tribunal, abogado Juan José Muñoz Sierra, la cual fundamentó en el contenido en los numerales 4, 15 y 16 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante Acta de fecha 5 de abril de 2.016, el juez recusado consignó el informe correspondiente a la recusación planteada, de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 6 de abril de 2.016, se ordenó el envío del cuaderno separado de recusación a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción, a los fines de remitir el asunto al Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, librándose oficio Nº 335.

En fecha 14 de abril de 2.016, se recibieron en esta Alzada cuaderno separado de recusación, dándole entrada y curso legal correspondiente, de conformidad 96 del Código de Procedimiento Civil, quedando abierto un lapso de pruebas de ocho (08) días de despacho sin término de distancia, y vencido el cual el tribunal decidirá al siguiente día.

Estando dentro de la oportunidad legal, se pasa a decidir la recusación en los siguientes términos:

II
DE LOS ALEGATOS DEL RECUSANTE

El abogado en ejercicio Thelmo Aquiles Arboleda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.221, actuando en su propio nombre y representación como parte actora, en el juicio de acción reivindicatoria, recusó al Juez Provisorio de la causa en segunda instancia señalando que el mismo se encuentra presuntamente incursa en la causal de Recusación prevista en los numerales 4, 15 y 16 del l artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en la imparcialidad.

El escrito contentivo de la recusación interpuesta, es del tenor siguiente:

“En horas de Despacho en el día de hoy treta y uno (31) de marzo del año dos mil dieciséis (2.016), presente en el Tribunal el abogado en ejercicio THELMO AQUILES ARBOLEDA S. plenamente identificado en autos en la causa EC21-R-2012-000029, con carácter acreditado en autos, ante usted, acudo a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:
Visto el auto de abocamiento del ciudadano Juez superior segundo que riela al folio – (sic) manifestó que el mismo tenia la obligación legal, ética y moral de abstenerse de conocer la presente causa y no sentenciar o decidir la apelación por mi interpuesta con respecto a la sentencia desfavorable en primera instancia, por las razones y motivos que continuación paso a narrar: Reclamo como hecho público y notorio que ciudadano Juez Superior JUAN JOSÉ MUÑOZ SIERRA, laboraba en el Tribunal Primero de Primera Instancia como secretario privado de la juez Iriana Peña, el ciudadano Juan José Muñoz, era el encargado de narrar las sentencias en ese despacho, a pesar de no firmarlas, todos los abogados y jueces que hacemos vida en los tribunales de justicia sabemos y tenemos conocimiento cierto que esa situación era real, en varias oportunidades me reunió en el despacho de la juez pero con el abogado Juan José Muños para pedirle que por favor decidiera la causa y él me decía que estaba trabajando en ella; al momento de ser publicada la sentencia y declarada sin lugar mi demanda, acudimos tanto el dr, Adolfo Cepeda, apoderado en la causa, como mi persona a hablar con la ciudadana Juez a los fines de explicarle, expediente en mano, la evidente violación del debido proceso en que había incurrido el Tribunal, siendo su respuesta “que lamentablemente ya la sentencia había sido publicada pero que no nos preocupáramos que eso se solucionaba en segunda instancia”, ahora es el caso, que cae en manos de la misma persona que ya estableció su criterio e incurrió en error inexcusable, por lo que era mas sano inhibirse por tener conocimiento del fondo de la misma y ya tener un criterio preestablecido sobre las resultas, cercenándome claramente mi derecho consagrado como norma constitucional, pues el hecho de ahora ser juez superior conocer en ésta instancia la causa que ya ha trabajado y en la cual tiene un criterio creado, es evidente que no me garantiza imparcialidad y defensa alguna, pues a pesar de que el tribunal de primera instancia al momento de sentenciar obvió la violación del debido proceso que existe e invirtió la carga de la prueba, constituyendo razones suficientes para que esa sentencia sea revocada, entonces ahora en el tribunal superior cae en manos de la misma persona que se encuentra contaminada para decidir de manera imparcial y objetiva, porque insisto y repito, conoció la causa suficientemente ya tiene un criterio formado al respecto a la misma pues a pesar de no firmar tal decisión, sí trabajo la causa y tiene criterio adelantado sobre la misma, lo que hace prosperar la causal de reacusación a que hace referencia la norma del artículo 82 C.P.C. Ord. 4,15 y 16, que a pesar de decir que siempre sea el Juez, en este caso particular, no es quien firma la sentencia, pero si quien la narra como él mismo me lo manifestó, es por eso que considero que no existe garantía de un derecho imparcial al momento que el juzgado superior segundo conozca la apelación interpuesta, por tal motivo invoco y pretendo hacer vales la facultad que me conde la ley en el presente proceso a los fines de RECUSAR formalmente al ciudadano juez superior segundo por considerar que no me garantiza el sagrado derecho a la defensa por que ya ha prejuzgado la presente causa y por considerar que pueda parcializarse al pretender sostener o mantener la decisión de primera instancia, siendo lo mas sano y ético, desprenderse de la causa y que conozca otro juez superior quien garantice imparcialidad, porque la de éste despacho está en duda por encontrarse viciada, planteamiento que hago como incidente ante el mismo juez.
Otro si: lo enmendado vale: “--“.
Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman. ”

III
DEL INFORME DEL JUEZ DE LA CAUSA

En fecha 5 de abril de 2.016, el Juez recusado abogado Juan José Muñoz Sierra, en su condición de Juez Provisorio, del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, presentó Informe en la presente recusación el cual es del tenor siguiente:

“..Yo, JUAN JOSÉ MUÑOZ SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.173.086, actuando en este acto en mi carácter de Juez Provisorio del Tribunal Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, encontrándome dentro de la oportunidad procesal correspondiente para presentar el informe a que se refiere la última parte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, procedo a realizarlo en los siguientes términos:

Consta en diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, en fecha: 31 de marzo de 2.016, que el abogado en ejercicio Thelmo Aquiles Arboleda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.221, en su condición de parte demandante en el presente asunto, que por reivindicación, intentare contra los ciudadanos: Antonieta del Valle Rodríguez de Guevara y Rafael Leonardo Guevara Chacín, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-7.098.847 y V-8.149.947, en su orden, procede a proponer recusación en mi contra, fundamentándose en el contenido de los ordinales 4º, 15º y 16º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referidos a: i) tener interés directo en el pleito, ii) haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito, y iii) haber sido testigo o experto en el pleito; arguyendo al efecto en su diligencia, las circunstancias siguientes:
“Reclamo como hecho público y notorio que (el) ciudadano Juez Superior JUAN JOSE MUÑOZ SIERRA, laboraba en el Tribunal Primero de Primera Instancia como secretario privado de la juez Iriana (sic) Peña, el ciudadano Juan José Muñoz, era el encargado de narrar las sentencias en ese despacho, a pesar de no firmarlas, todos los abogados y jueces que hacemos vida en los tribunales de justicia sabemos y tenemos conocimiento cierto que esa situación era real, en varias oportunidades me reuní en el despacho de la juez pero con el abogado Juan José Muñoz para pedirle que por favor decidiera la causa y él me decía que estaba trabajando en ella; al momento de ser publicada la sentencia y declarada sin lugar mi demanda, acudimos tanto el dr, Adolfo Cepeda apoderado en la causa, como mi persona a hablar con la ciudadana Juez a los fines de explicarle, expediente en mano, la evidente violación del debido proceso en que había incurrido el Tribunal, siendo su respuesta “que lamentablemente ya la sentencia había sido publicada pero que nos preocupáramos que eso se solucionaba en segunda instancia”, ahora es el caso, que cae en manos de la misma persona que ya estableció su criterio e incurrió en error inexcusable, por lo que era más sano inhibirse por tener conocimiento del fondo de la misma y ya tener un criterio preestablecido sobre las resulta, cercenándome claramente mi legítimo derecho a la defensa en ésta (sic) instancia superior, derecho consagrado como norma constitucional, pues el hecho de ahora ser juez superior y conocer en ésta (sic) instancia la causa que ya ha trabajado y en la cual tiene un criterio creado, es evidente que no me garantiza imparcialidad ni defensa alguna, pues a pesar de que el tribunal de primera instancia al momento de sentenciar obvió la violación del debido proceso que existe e invirtió la carga de la prueba, constituyendo razones suficientes para que esa sentencia sea revocada, entonces ahora en el tribunal superior cae en manos de la misma persona que se encuentra contaminada para decidir de manera parcial y objetiva, porque insisto y repito, conoció la causa suficientemente ya tiene un criterio formado respecto a la misma pues a pesar de no firmar tal decisión, sí trabajó la causa y tiene criterio adelantado sobre la misma, lo que hace prosperar la causa de recusación a que hace referencia la norma del artículo 82 C.P.C. (sic) Ord. (sic) 4, 15 y 16, que a pesar de decir que siempre que sea el Juez, en este caso particular, no es quien firma la sentencia, pero sí quien la narra como él mismo me lo manifestó, es por eso que considero que no existe garantía de un derecho imparcial al momento que el juzgador superior segundo conozca la apelación interpuesta, por tal motivo invoco y pretendo hacer valer la facultad que me concede la ley en el presente proceso a los fines de RECUSAR formalmente al ciudadano juez superior segundo por considerar que no me garantiza el sagrado derecho a la defensa por que (sic) ya ha prejuzgado la presente causa y por considerar que pueda parcializarse al pretender sostener o mantener la decisión de primera instancia siendo lo más sano y ético, desprenderse de la causa y que conozca otro juez superior quien garantice imparcialidad, porque la de éste (sic) despacho está en duda por encontrase viciada…”

Con fundamento en las alegaciones formuladas por el abogado recusante, resulta necesario formular las siguientes consideraciones:

Resulta incierta la afirmación formulada por el recusante, al señalar que me desempeñaba en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, como “secretario privado” de quien fuera la Jueza Temporal de ese Despacho, abogada Yriana Díaz Peña, pues lo cierto es, que fungía en dicho órgano jurisdiccional como personal de apoyo a la actividad jurisdiccional, estando administrativamente adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Barinas, donde detentaba el cargo de Secretario.

Resulta igualmente falsa la afirmación del abogado recusante, según la cual expone que se reunía conmigo en el Despacho de la Jueza Temporal referida, cuando mi ubicación dentro de la sede del referido órgano jurisdiccional, la constituía la antesala al Despacho de la Jueza, siendo este el lugar desde donde ejercía la función laboral que me era encomendada.

Aclaradas las anteriores circunstancias, debo expresar que resulta cierto lo alegado por el abogado recusante, en el sentido de que una de mis funciones en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, era la de realizar la narrativa de las sentencias de mérito e interlocutorias de los asuntos que cursaban en dicho órgano jurisdiccional. Sin embargo, resulta necesario advertir en este punto, que no resulta lo mismo, realizar la narrativa de una sentencia, que dictar la sentencia (definitiva o interlocutoria) en el mismo.

En tal sentido debo aseverar, que aunado a las narrativas que realizaba respecto de los expedientes cuyo trámite procesal era llevado ante el referido órgano jurisdiccional, también realizaba proyectos de sentencia (definitivas e interlocutorias) a fin de dilucidar la controversia surgida entre las partes en dichos asuntos. No obstante lo anterior, debo expresar con absoluta responsabilidad, que dicha actividad no la ejercía a voluntad propia, pues la misma siempre obedecía a la directriz, supervisión y revisión de la Jueza Temporal de dicho Juzgado, abogada Yriana Díaz Peña, quien luego de examinar las actuaciones cursantes en cada expediente, me dictaba las pertinentes instrucciones a fin de que se resolviera el asunto en la forma en que ella lo consideraba ajustado a derecho, por lo cual, mi actividad laboral no denotaba mi criterio personal sobre la controversia discutida sino reflejaba en todos los autos y sentencias, el razonamiento previo formulado por la Jueza Temporal, identificada precedentemente.

En tal sentido, resulta falso lo aseverado por el abogado recusante, al aducir que mi criterio sobre el presente asunto ya quedó establecido, por cuanto, aunado a la circunstancia de que el juicio de reivindicación fue sustanciado en su totalidad por quien para ese momento se desempeñaba como Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogada Yriana Díaz Peña, también fue la misma, quien -conforme lo expresado precedentemente- me señaló su criterio y la forma en que debía resolver la controversia surgida con motivo de la tramitación del expediente, presentándole al efecto un proyecto de sentencia, que luego de ser objeto de revisión, corrección y adiciones respectivas por parte de la referida jurisdicente, devino en la sentencia definitiva dictada en fecha: 28 de febrero de 2.011, la cual cursa a los folios 407 al 428 de la primera pieza del expediente.

De conformidad con las anteriores consideraciones, niego encontrarme incurso en la causal de recusación contenida en el ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no detento interés alguno en el juicio que se sustanció en el presente expediente, a cuyas partes no conozco personalmente, ni por referencia de otras personas. Siendo evidente además, que tampoco señala el abogado recusante, en qué consiste mi interés en el caso bajo análisis, por lo que en consecuencia, resulta técnicamente arduo poder indagar cuáles son las circunstancias en que se fundamenta el recusante para alegar el referido interés.

En idéntico sentido, niego que se verifique en mi persona, el supuesto de hecho previsto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto como ya fue suficientemente explanado con anterioridad, en ningún caso pude haber manifestado mi opinión sobre lo principal del pleito, cuando no resulta ser mi criterio personal -como ya se acotó- el plasmado en la sentencia definitiva que cursa en autos. Y aunado a ello, el supuesto de hecho previsto en la norma resulta meridianamente claro, al disponer que el mismo sólo puede aplicarse en el caso de que el recusado sea el juez de la causa, siendo por demás evidente, que no fungía de juez de la causa, al momento de dictarse la sentencia señalada.

Asimismo, niego por ser falso y lo refuto sin lugar a dudas, que haya sido testigo o experto en el juicio tramitado en primera instancia, por lo que en consecuencia, no se comprueba en mi caso, ninguno de los supuestos de hecho contenidos en el ordinal 16º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, a mayor abundamiento, invito al abogado recusante, a dar una lectura detenida al contenido de los artículos 451 al 471 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la prueba de experticia, y 477 al 498, referidos a la prueba de testigos, a fin de que examine con más precisión la validez de sus argumentos, al inferir -por cuanto no lo señala expresamente- la circunstancia de que fungí como testigo o experto en el presente asunto.

Con fundamento en lo precedentemente establecido, niego que me encuentre parcializado hacia alguna de las partes que fungen en el presente asunto como demandante y demandada, y por ende, que mi objetividad haya sido comprometida, a fin de resolver la controversia planteada en el juicio, resultando menos cierto aún, que me encuentre ¿contaminado? para decidir el recurso interpuesto en el presente caso, con motivo de haber realizado la función laboral suficientemente descrita ut supra.”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la recusación planteada, este tribunal para decidir observa:

Alegó el recusante que el Juez del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ha incurrido en circunstancias que hacen dudar de la imparcialidad que debe tener para decidir el recurso de apelación contentivo de la demanda de acción reivindicatoria.

Expuso que el ciudadano juez recusado laboraba anteriormente en el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción, como secretario privado de la jueza Yriana Peña, encargándose de narrar los expedientes en el mencionado órgano jurisdiccional, que en varias oportunidades se reunió en el despacho de la Juez con el recusado pidiéndole que decidiera sobre el asunto principal, manifestándole el mismo que estaba trabajando en ella.

Que ahora el asunto se tramita en segunda instancia y que el juez superior es la misma persona que ya estableció un criterio del fondo, incurriendo en un error inexcusable, por lo que era mas sano inhibirse, por la que no le garantiza imparcialidad al decidir sobre el recurso de apelación ejercido, ya que en primera instancia le fue declarada sin lugar su demanda.

Ahora bien, lo expresado el Juez en su Acta que de acuerdo a la afirmación formulada por el recusante, al señalar que el mismo desempeñaba en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial como “secretario privado” de la juez temporal de ese despacho, resulta incierto por cuanto él fungía en dicho órgano jurisdiccional como personal de apoyo en el referido órgano.

Que resulta igualmente incierto que el recusante afirmaba que se reunía con él en el despacho de la jueza del referido tribunal, cuando la ubicación física donde ejercía la función laboral encomendada era dentro de la sede la constituía la antesala al despacho de la referida jueza.

Que sus funciones eran de realizar la narrativa de las sentencias de meritos e interlocutorias que cursaban en dicho tribunal, que es necesario advertir que no resulta lo mismo realizar las narrativas de una sentencia que dictar la misma. Que igualmente realizaba proyectos de sentencias definitivas e interlocutorias a fin de dilucidar la controversia entre las partes de dichos asuntos, que con toda responsabilidad dicha actividad no la ejercía el ahora Juez a voluntad propia, pues obedecía las directrices, supervisión y revisión de la Juez Temporal para el momento de dicho juzgado, abogada Yriana Díaz Peña, quien era la que dictaba las pertinentes instrucciones a fin de que se resolviera el asunto en la forma en que ella lo consideraba ajustado a derecho, por lo cual no aplicaba su criterio personal sobre las controversias discutida sino reflejaba en todos los autos y sentencias razonamiento previo formulado por la referida Jueza Temporal.

Que niega encontrarse incurso en la causal de recusación contenida en el ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no detenta interés alguno en el juicio a cuyas partes no conoce personalmente ni por referencia de otras personas. Que el abogado recusante no señala en que consiste su interés en el caso por lo que resulta técnicamente arduo indagar cuales son las circunstancias en que se fundamenta el recusante para alegar dicho interés. Que en idéntico sentido niega que se verifique que se encuentra igualmente incurso en la recusación contenida en el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem, que en ningún caso se explano con anterioridad manifestado opinión sobre lo principal del pleito, cuando no resulta ser su criterio personal plasmado en la sentencia definitiva cursantes a los autos, aunado a ello que el supuesto de hecho previsto en la norma resulta medianamente claro, al disponer que el mismo sólo puede aplicarse en el caso de que el reacusado sea el juez de la causa, siendo evidente que no fungía el recusado como juez del prenombrado tribunal. Asimismo niega por ser falso que haya sido testigo o experto en el juicio tramitado en primera instancia, por lo que no se comprueba ninguno de los supuestos contenidos en el ordinal 16º del artículo 82 ejusdem.

Planteada la controversia sometida a conocimiento de esta superioridad en los términos que quedaron expuestos, y no evidenciándose de los autos la existencia de alguna causa legal que haga inadmisible la recusación propuesta, prevista en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada pasa a decidirla en su mérito, previa las consideraciones que a continuación se señalan:

En el citado escrito la parte recusante alega los hechos concretos los cuales los fundamenta sobre la base de los ordinales 4, 15 y 16 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que bien merecen la pena ser analizados por parte de esta Alzada para determinar si dichos alegatos o afirmaciones hacen evidente la procedencia de la recusación: En este particular, la parte recusante en primer lugar considera que el juez recusado debe separarse del conocimiento de la causa en virtud de que el ciudadano Juez Superior JUAN JOSÉ MUÑOZ SIERRA, laboraba en el Tribunal Primero de Primera Instancia como secretario privado de la juez Iriana Peña, que el ciudadano Juan José Muñoz, era el encargado de narrar las sentencias en ese despacho, a pesar de no firmarlas, que todos los abogados y jueces que hacen vida en los tribunales de justicia saben y tiene conocimiento cierto que esa situación era real, que en varias oportunidades se reunió en el despacho de la juez pero con el abogado Juan José Muños para pedirle que por favor decidiera la causa y él decía que estaba trabajando en ella; al momento de ser publicada la sentencia y declarada sin lugar mi demanda. Ante la generalidad de las circunstancias aquí esgrimida por el abogado recusante y las causales de recusación en la que las sustenta, considera quien suscribe verificar si la parte que recusó al juez fundamenta en primer lugar la causa establecida en el Numeral 4º del Articulo 82 ejusdem, en relación al nexo causal de los hechos alegados con las causales aquí señaladas, en virtud de la relación directa que debe existir entre estos elementos procesales que intervienen en la configuración de la Recusación y así concluir en que la conducta del recusado se encuentra incursa en las causales alegada en la presente recusación.

Al respecto, en el caso del supuesto contenido en el numeral 4to del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que expresamente establece “Por tener, su conyugue o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.” Como se observa, de la causal invocada nada se desprende en cuanto a la vinculación o relación directa que debe existir entre los hechos alegados por la recusante y lo contenido en ella, y en este sentido la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 23 del 15 de Julio del 2002 (caso Efraín Vásquez Velasco Vs Julián Isaías Rodríguez) sostuvo que, para que prospere la figura de la recusación deben darse las siguientes condiciones: 1.- Debe alegar hechos concretos. 2.- Los hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de practicar en dicho juicio; y 3- Señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas De manera pues, que del análisis realizado por esta superioridad a la causal antes señalada, no consta en autos evidencias que en modo alguno vinculen a algunos de los consanguíneos, afines o cónyuge del juez recusado de manera directa a la litis, por lo que en consecuencia observa quien suscribe la inexistencia del nexo causal entre los hechos traído a los autos por la parte recusante y la causal por ella invocada, lo que hace infructuosa su pretensión y en este sentido esta Alzada considera inaplicable en tales circunstancias la mencionada causal a la conducta del juez recusado. Y ASI SE ESTABLECE.

En relación a los supuestos contenido en el numeral 15º y 16º en el que la parte recusante fundamenta los hechos por ella alegados en su escrito de recusación y que en su texto expresan lo siguiente: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa” y “ Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea Juez en el mismo”.

Sostiene quien suscribe, que las referidas causales, al ser invocada por la parte recusante como en el caso que nos ocupa, debe demostrar en autos, cuáles fueron las recomendaciones que a su decir dio u ofreció a algunos de los litigantes el juez recusado sobre o acerca del pleito por el cual se le recusa y por otra parte demostrar la materialización del patrocinio prestado a algunos de los litigantes y además probar lo señalado en cuanto a la afirmación de la supuesta opinión emitida por el juez recusado sobre lo principal del juicio.

Es muy importante resaltar, que la recusación es una institución procesal destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, vale decir, busca resolver la crisis subjetiva que se haya presentado en la tramitación de la causa, sin embargo en el caso de marras se evidencia que la parte recusante fundamenta su recusación en los ordinales supra señalados en la falta de imparcialidad del Juez del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción para conocer el recurso de apelación; observando, que las actas que conforman el presente cuaderno de recusación que en fecha 28 de febrero de 2.011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dicto sentencia definitivamente firme sobre la demanda de Reivindicación, interpuesta por el ciudadano abogado Thelmo Aquiles Arboleda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9º.983.723, inscrito en el Inpreabogado Nº 58.221, actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos Antonieta del Valle Rodríguez de Guevara y Rafael Leonardo Guevara Chacín, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-7.098.847 y V-8.140.947, respectivamente, en la cual declaro improcedente la demanda de reivindicación incoada por el ciudadano actor, e igualmente declara con lugar la reconvención por simulación propuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Marisela Febres de Cartay, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.381, contra los ciudadanos Thelmo Aquiles Arboleda y Nicolás Omar Bianco, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 9.983.723 y V- 9.382.290, respectivamente, en consecuencia declara simulada y nula la venta registrada por la antigua Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, hoy día Registro Inmobiliario del estado Barinas, en fecha 06 de abril de 2.004, anotada bajo el Nº 25, folios 151 al 152 vto., Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2.004, mediante la cual el ciudadano Nicolás Omar Bianco da en venta pura y simple al ciudadano Thelmo Aquiles Arboleda, ambos identificados, el inmueble allí descrito. Igualmente declara simulada y nula la venta autenticada por ante la Notaria Pública Primera de Barinas, en fecha 23 de marzo de 2.001, anotada bajo el Nº 06, Tomo 33, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría y posteriormente registrada por ante la antigua Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, hoy día Registro Inmobiliario del estado Barinas, en fecha 25 de julio de 2.001, anotada bajo el Nº 28, folios 172 al 174 vto., Protocolo Primero, Tomo Cinco, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2.001, mediante la cual la ciudadana Antonieta del Valle Rodríguez González, debidamente autorizada por su cónyuge Rafael Leonardo Guevara Chacín, da en venta pura y simple al ciudadano Nicolás Omar Bianco, el inmueble allí identificado; evidenciándose de esta manera que, en dicha sentencia la juez que funge en dicho órgano jurisdiccional es la abogada Yriana Díaz Peña, la cual figura su firma legible en la misma, e igualmente acompaña a dicha rubrica la de la secretaria del tribunal abogada Mercedes Santiago. Y De una revisión detallada tanto del contenido de la sentencia como en las firmas autorizadas allí vistas, no figura en ningún caso el nombre o firma del Juez recusando, resultando forzoso estimar que el mismo haya aplicado criterio personal para dictaminar la mencionada sentencia del juicio de acción reivindicatoria.
De igual manera de acuerdo con lo expuesto por el juez recusado, en que en dicho tribunal de primera instancia fungía como personal de apoyo en cuanto a las funciones de narrar asuntos y presentar proyectos de sentencia, cabe señalar que si bien es cierto que al presentar proyectos de sentencias al juez del tribunal, los mismos están encaminados al criterio y orientación del juez, por ser éstos quien conocen los motivos de cómo decidir en los juicios que allí se desarrolle, de igual manera al presentar los proyectos de sentencias bien sean interlocutorias o definitivas, el juez o jueza en su estudio podrá y deberá modificar total o parcialmente la misma, bien sea aplicando nuevos criterios de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia o criterios doctrinales, es por lo que resulta infructuoso determinar que el ahora juez superior se le pueda atribuir su parcialidad y criterio formado, para conocer el recurso de apelación formulado por el abogado en ejercicio Thelmo Aquiles Arboleda, antes identificado, contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2.011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Tomando en cuenta que las actividades que ha desplegado el juez recusado no develan que el mismo haya incurrido en la parcialidad por haber narrado el asunto principal del recurso de apelación ejercido, y que por ello demuestre tener algún interés que la haga susceptible de recusación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Dicho esto, quien aquí sentencia estima, que la recusación planteada debe ser declarada sin lugar, en virtud de que el juez no se encuentra incurso en ningunas causa establecida en los ordinales 4º 15º y 16º del Artículo 82 del Código de Procedimiento civil, en modo alguno se mostró parcialidad con ninguna de las partes. Y ASI SE ESTABLECE.

V
DECISIÓN

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado en ejercicio Thelmo Aquiles Arboleda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.221, contra el abogado Juan José Muñoz Sierra, Juez Provisorio, del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2.011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

En acatamiento a la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2.010, Expediente N° 08-1497, en la que se dejó establecido que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal; este Tribunal observa que el juez recusado ciudadano Juan José Muñoz Sierra, se encuentra a cargo del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de ello, se ordena notificar de la presente decisión al Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Y ASI SE DECIDE.

No se impone la multa establecida en el Artículo 98 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil por no ser criminosa la presente recusación.

Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los discaseis (16) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Superior Primero


Abg. Sonia Fernández Castellano
La Secretaria

Abg. Adriana Norviato


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria

Abg. Adriana Norviato


Exp. EC21-X-2016-000017
SFC/an