REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 17 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO: EC21-X-2015-000060
EC21-X-2016-0000020

Con fundamento en la inhibición formulada por el abogado Juan José Muñoz Sierra, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el tribunal de la causa acordó remitir el cuaderno de inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a fin de remitir a esta alzada, lo cual realizó mediante oficio Nº 361 de fecha 21 de abril de 2.016.

Por auto de fecha 9 de mayo de 2.016, se recibe y se le da entrada al presente asunto, dejándose constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición se decidiría dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la fecha señalada.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Es sometido al conocimiento y análisis de este juzgador, la procedencia en derecho de la inhibición formulada en fecha 13 de abril de 2.016, por el abogado Juan José Muñoz Sierra, en su carácter de Juez Provisorio del Juez Provisorio del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con fundamento en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para conocer del recurso de apelación, interpuesta por el co-apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio Baldomero Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 156.537, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 31 de marzo de 2.015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Consta al folio diez (10) de las actuaciones, copia certificada del acta de inhibición de fecha: 13 de abril de 2.016, formulada por el Juez Provisorio del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, abogado Juan José Muñoz Sierra, de la cual se colige su declaración al respecto, en los términos que se trascriben a continuación:

“En horas de despacho del día de hoy, trece (13) de abril de 2.016, comparece ante la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el abogado Juan José Muñoz Sierra, titular de la cédula de identidad Nº V-13.173.086, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, quien expone: “Por cuanto en fecha: 31 de marzo de 2.015, me desempeñaba como Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, procediendo en la referida fecha a dictar sentencia interlocutoria en el presente cuaderno de medidas –que riela a los folios 9 y 10-, negando el decreto de la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora, en el juicio nulidad de venta, intentada por la ciudadana Janeth Margarita Lara Pino, titular de la cédula de identidad Nº V-6.799.948, en contra de los ciudadanos: Aldo Jesús Laya Boves y Neomar Rafael Hernández, titulares de la cédulas de identidad nros. V-12.200.338 y V-13.501.819, en su orden, y que se tramita en el expediente signado con la nomenclatura antigua 4.359-15, propia del referido órgano jurisdiccional; siendo interpuesto recurso de apelación contra dicho dictamen por parte del co-apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Baldomero Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.537, mediante diligencia de fecha: 7 de abril de 2.015, que cursa al folio once (11) de las actuaciones. Es por lo que en consecuencia, evidenciándose que en el presente caso, dicté la sentencia interlocutoria que por interposición de la vía recursiva ordinaria, ha sido sometida en revisión a mi propia jurisdicción, es de lo que se colige que me encuentre incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado previamente opinión sobre lo principal del pleito, y es por lo que en consecuencia ME INHIBO de conocer del presente recurso. En virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, para no ver comprometida mi imparcialidad y comportamiento transparente, honesto y siempre ajustado al cumplimiento de las normas constitucionales y legales, es por lo que formulo la presente inhibición, dejando expresa constancia que el impedimento obra contra la parte actora. Asimismo, manifiesto que no estoy dispuesto a seguir conociendo de la presente causa en caso de allanamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la ley adjetiva civil venezolana”. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 26, entre otras, la garantía de imparcialidad de la que debe investirse todo juez en el desempeño de su cargo, cuya observancia implica a su vez, la consecución de valores superiores del Estado venezolano, como la justicia e igualdad, y asimismo, impulsa el logro de la construcción de una sociedad justa, la promoción del bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios y deberes consagrados en la Carta Magna, como fines esenciales del Estado.

En consonancia con dicha garantía de imparcialidad, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 82, las causales por las que puede ser recusado en juicio el funcionario judicial. Circunstancias estas, que a su vez fungen como motivos para que el referido funcionario, al verse incurso en cualesquiera de ellas, se aparte o excuse del ejercicio de su función; constituyendo en tal sentido, un verdadero deber para el mismo, manifestar su voluntad de separarse del ejercicio del cargo en determinado juicio, al verificar que en su persona existe alguna causa de recusación, lo cual materializa a través del acto procesal de la inhibición.

Dicho acto inhibitorio debe revestir ciertas condiciones formales -previstas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil-, cuyo incumplimiento determina su improcedencia en derecho, debiendo en todo caso ser sometida la inhibición declarada, a la verificación del cumplimiento de los señalados requisitos previstos en la ley adjetiva, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 ejusdem, y el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el principio de legalidad de las formas procesales por el cual se rige nuestro sistema adjetivo.

En tal sentido, respecto a la inhibición, señala el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obra el impedimento”.

En concordancia con el contenido del artículo anterior y parcialmente transcrito, se observa que cursa al folio diez (10) de las actuaciones recibidas en este tribunal, copia certificada del acta de inhibición, formulada por el Juez Provisorio del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, abogado Juan José Muñoz Sierra, donde fundamenta su inhibición en el contenido del numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando que en fecha 31 de marzo de 2.015 se desempeñaba como juez temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en la cual dicto sentencia interlocutoria en el cuaderno de medidas, negando se decrete la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora, en el juicio de nulidad de venta, intentada por la ciudadana Janeth Margarita Lana Pino, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.799.948, en contra de los ciudadanos Aldo Jesús Laya Boves y Neomar Rafael Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.200.338 y V-13.501.819, respectivamente. Siendo interpuesto recurso de apelación contra dicha decisión por el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado Baldomero Rojas, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 156.537, mediante diligencia de fecha 7 de abril de 2.015, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción.

Aunado a lo anteriormente expresado, cabe destacar que el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, establece como condición formal para declarar la procedencia de la inhibición, su fundamentación en alguna de las causales establecidas en la ley, verbigracia, en cualquiera de las previstas en el artículo 82, ejusdem. Taxatividad que fue moderada en decisión N° 2140, de fecha: 7 de agosto de 2.003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual se le permitió al funcionario judicial inhibirse, y al justiciable recusarle, por causas distintas a las dispuestas en el artículo 82, ibídem.

Al respecto, observa quien aquí decide, que cursa en las actas procesales que conforman las actuaciones, específicamente a los folios siete (07) hasta el folio nueve (09), respectivamente, auto de admisión y sentencia interlocutoria donde niega el decreto de la medida de secuestro solicitada por el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado Baldomero Rojas, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 156.537, del expediente signado con la antigua nomenclatura 4.359-15, propia del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y en lo que se evidencia que el juez temporal a la fecha es el abogado Juan José Muñoz Sierra, es por lo que él mismo ha tenido conocimiento sobre lo principal del pleito, incurriendo en lo previsto en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dando cumplimiento así, a lo dispuesto en el articulo 88, ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, analizadas las circunstancias referidas precedentemente, considera este juzgador, que el juez inhibido tuvo conocimiento del asunto principal en primera instancia de la demanda de nulidad de venta, y por lo que la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria en el cuaderno de medidas, dictado en fecha 31 de marzo de 2.015 donde él referido juez negó se decrete la medida de secuestro, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción, siendo el juez de alzada el abogado Juan José Muñoz Sierra, se advierte que el referido funcionario se encuentra incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resultando procedente en consecuencia declarar con lugar la inhibición formulada por el referido jurisdicente. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 13 de abril de 2.016, por el Juez Provisorio del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, abogado Juan José Muñoz Sierra, con fundamento en el numera 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para conocer del recurso de apelación, interpuesto por el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado Baldomero Rojas, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 156.537, contra la sentencia interlocutoria de fecha 31 de marzo de 2.015 emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, donde niega se decrete la medida de secuestro.

En acatamiento a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 08-1497, en fecha: 23 de noviembre de 2.010, signada con el Nº 1175, en la que se dejó establecido que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal; es por lo que se ordena notificar de la presente decisión al juez inhibido, abogado Juan José Muñoz Sierra, a quien ordena remitir las respectivas actuaciones. Líbrense oficios. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Superior Primero

Abg. Sonia Fernández Castellanos
La Secretaria

Abg. Adriana Norviato



En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria

Abg. Adriana Norviato


Exp. EC21-X-2015-000060
SFC/an