REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 03 de Mayo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: EC21-X-2016-000059
En razón a la inhibición formulada por el abogado Juan José Muñoz Sierra, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el tribunal de la causa acordó remitir el cuaderno de inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a fin de remitir a esta alzada, lo cual realizó mediante oficio Nº 351, de fecha 13 de abril de 2.016.
Por auto de fecha 26 de abril de 2.016, se recibe y se le da entrada al presente asunto, dejándose constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición se decidiría dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la fecha señalada.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Es sometido al conocimiento y análisis de este juzgador, la procedencia en derecho de la inhibición formulada en fecha 6 de abril de 2.016, por el abogado Juan José Muñoz Sierra, en su carácter de Juez Provisorio del Juez Provisorio del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con fundamento en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para conocer del recurso de hecho, interpuesta por la abogada en ejercicio Luz Elizabeth Cardona, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 185.568, contra el auto dictado en fecha 10 de Diciembre de 2.014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Consta al folio nueve (09) de las actuaciones, copia certificada del acta de inhibición de fecha: 6 de abril de 2.016, formulada por el Juez Provisorio del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, abogado Juan José Muñoz Sierra, de la cual se colige su declaración al respecto, en los términos que se trascriben a continuación:
“En horas de despacho del día de hoy, seis (6) de abril de 2.016, comparece ante la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el abogado Juan José Muñoz Sierra, titular de la cédula de identidad Nº V-13.173.086, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, quien expone: “Por cuanto en fecha: 4 de noviembre de 2.014, me desempeñaba como Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, procediendo en la referida fecha a dictar auto -el cual riela en copia certificada, al folio 20 de las presentes actuaciones- mediante el cual, el Tribunal se abstuvo de admitir la demanda de prescripción adquisitiva incoada, hasta que la parte actora señalara la identificación completa de los accionados. Acción esta que fuere tramitada en el expediente signado con la antigua nomenclatura 4.308-14, propia del órgano jurisdiccional referido, la cual fuere incoada por la ciudadana Esther Lucía Cardona Acevedo, titular de la cédula de identidad Nº V-22.687.992, contra los sucesores de la de cujus Concepción Landazabal de Sánchez. Siendo interpuesto recurso de apelación contra dicha decisión por parte de la actora, mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2.014, y dictándose auto en fecha: 10 de diciembre de 2.014 -que en copia certificada cursa al folio 22- negando la admisión del recurso de apelación, considerando que el auto dictado constituía uno de mera sustanciación. Por lo que en fecha: 7 de enero de 2.015, la ciudadana Esther Lucía Cardona Acevedo, antes identificada, en su carácter de parte actora, procedió a interponer ante el Juzgado Distribuidor Superior Civil, recurso de hecho contra el auto dictado en fecha: 10 de diciembre de 2.014, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, el cual remitió dicho asunto a este Despacho. En consecuencia, evidenciándose que en el presente caso dicté el auto mediante el cual, el Tribunal a quo se abstuvo de admitir la demanda, el cual, por interposición del recurso de hecho, por parte de la parte actora, ha sido sometido al conocimiento de mi propia jurisdicción, es de lo que se colige que me encuentre incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado previamente opinión sobre lo principal del pleito, valga decir, sobre la materia que será objeto de pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional Superior, al momento de resolver el recurso de hecho ejercido en el presente caso, y es por lo que en consecuencia ME INHIBO de conocer del presente asunto. En virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, para no ver comprometida mi imparcialidad y comportamiento transparente, honesto y siempre ajustado al cumplimiento de las normas constitucionales y legales, es por lo que formulo la presente inhibición, dejando expresa constancia que el impedimento obra contra la parte actora-recurrente. Asimismo, manifiesto que no estoy dispuesto a seguir conociendo de la presente causa en caso de allanamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la ley adjetiva civil venezolana”. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 26, entre otras, la garantía de imparcialidad de la que debe investirse todo juez en el desempeño de su cargo, cuya observancia implica a su vez, la consecución de valores superiores del Estado venezolano, como la justicia e igualdad, y asimismo, impulsa el logro de la construcción de una sociedad justa, la promoción del bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios y deberes consagrados en la Carta Magna, como fines esenciales del Estado.
En consonancia con dicha garantía de imparcialidad, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 82, las causales por las que puede ser recusado en juicio el funcionario judicial. Circunstancias estas, que a su vez fungen como motivos para que el referido funcionario, al verse incurso en cualesquiera de ellas, se aparte o excuse del ejercicio de su función; constituyendo en tal sentido, un verdadero deber para el mismo, manifestar su voluntad de separarse del ejercicio del cargo en determinado juicio, al verificar que en su persona existe alguna causa de recusación, lo cual materializa a través del acto procesal de la inhibición.
Dicho acto inhibitorio debe revestir ciertas condiciones formales -previstas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil-, cuyo incumplimiento determina su improcedencia en derecho, debiendo en todo caso ser sometida la inhibición declarada, a la verificación del cumplimiento de los señalados requisitos previstos en la ley adjetiva, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 ejusdem, y el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el principio de legalidad de las formas procesales por el cual se rige nuestro sistema adjetivo.
En tal sentido, respecto a la inhibición, señala el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obra el impedimento”.
En concordancia con el contenido del artículo anterior y parcialmente transcrito, se observa que cursa al folio nueve (09) de las actuaciones recibidas en este tribunal, copia certificada del acta de inhibición, formulada por el Juez Provisorio del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, abogado Juan José Muñoz Sierra, donde fundamenta su inhibición en el contenido del numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando que en fecha 04 de noviembre de 2.014 se desempeñaba como juez temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en la cual el tribunal por auto se abstuvo de admitir la demanda de prescripción adquisitiva interpuesto por la ciudadana Esther Lucia Cardona Acevedo, titular de la cédula de identidad Nº 22.687.992, contra los sucesores de la de cujus Concepción Lanadazabal de Sánchez, hasta tanto la parte actora señalara la identificación completa de los accionados. Siendo interpuesto recurso de apelación contra dicha decisión por la parte actora, mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2.014, y dictándose auto en fecha 10 de diciembre de 2.014, negando la admisión del recurso de apelación por ser un auto de mera sustanciación. Por lo que en fecha 7 de enero de 2.015, la abogada en ejercicio Luz Elizabeth Cardona, inscrita en el Inpreabogado Nº 185.568, actuando en representación de la ciudadana Esther Lucia Cardona Acevedo, antes identificada en su carácter de parte actora, procedió a interponer ante el Juzgado Distribuidor Superior Civil recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 10 de diciembre 2.014, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, el cual remitió dicho asunto al Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción.
Aunado a lo anteriormente expresado, cabe destacar que el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, establece como condición formal para declarar la procedencia de la inhibición, su fundamentación en alguna de las causales establecidas en la ley, verbigracia, en cualquiera de las previstas en el artículo 82, ejusdem. Taxatividad que fue moderada en decisión N° 2140, de fecha: 7 de agosto de 2.003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual se le permitió al funcionario judicial inhibirse, y al justiciable recusarle, por causas distintas a las dispuestas en el artículo 82, ibídem.
Al respecto, observa quien aquí decide, que cursa en las actas procesales que conforman las actuaciones, específicamente a los folios siete (07) y ocho (08), respectivamente, el auto de admisión y auto motivado en el que se niega la admisión de la apelación interpuesta, del expediente signado con la antigua nomenclatura 4.308-14 propia del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y en lo que se evidencia que el juez temporal a la fecha de los autos es el abogado Juan José Muñoz Sierra, es por lo que él mismo ha tenido conocimiento sobre lo principal del pleito, incurriendo en lo previsto en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dando cumplimiento así, a lo dispuesto en el articulo 88, ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, analizadas las circunstancias referidas precedentemente, considera este juzgador, que el juez inhibido tuvo conocimiento del asunto principal en primera instancia de la demanda de prescripción adquisitiva, y por lo que la parte actora interpuso recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2.014, donde él referido juez negó la apelación, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, el cual remitió el asunto al Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción, siendo el juez de alzada el abogado Juan José Muñoz Sierra, se advierte que el referido funcionario se encuentra incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resultando procedente en consecuencia declarar con lugar la inhibición formulada por el referido jurisdicente. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 6 de abril de 2.016, por el Juez Provisorio del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, abogado Juan José Muñoz Sierra, con fundamento en el numera 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para conocer del recurso de hecho, interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio Luz Elizabeth Cardona, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 185.568, contra el auto de fecha 10 de diciembre de 2.014 emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, donde niega la admisión del recurso de apelación.
En acatamiento a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 08-1497, en fecha: 23 de noviembre de 2.010, signada con el Nº 1175, en la que se dejó establecido que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal; es por lo que se ordena notificar de la presente decisión al juez inhibido, abogado Juan José Muñoz Sierra, a quien se remitien las respectivas actuaciones. Líbrense oficios. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Superior Temporal Primero
Abg. Sonia Fernández Castellanos
La Secretaria
Abg. Adriana Norviato
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
Exp. EC21-X-2016-000059
SFC/mg
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