REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 31 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: EC21-X-2016-000018
Con fundamento en la inhibición formulada por el abogado Juan José Muñoz Sierra, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el tribunal de la causa acordó remitir el cuaderno de inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a fin de remitir a esta alzada, lo cual realizó mediante oficio Nº 382 de fecha 10 de mayo de 2.016.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2.016, se recibe y se le da entrada al presente asunto, dejándose constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición se decidiría dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la fecha señalada.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Es sometido al conocimiento y análisis de este juzgador, la procedencia en derecho de la inhibición formulada en fecha 2 de mayo de 2.016, por el abogado Juan José Muñoz Sierra, en su carácter de Juez Provisorio del Juez Provisorio del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con fundamento en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para conocer del recurso de hecho, interpuesta por el tercero opositor ciudadano Wilmer Daniel Nemer Desantiago, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.599.193, contra auto dictado en fecha 11 de mayo de 2.015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Consta al folio diez (10) de las actuaciones, copia certificada del acta de inhibición de fecha: 2 de mayo de 2.016, formulada por el Juez Provisorio del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, abogado Juan José Muñoz Sierra, de la cual se colige su declaración al respecto, en los términos que se trascriben a continuación:
“En horas de despacho del día de hoy, dos (2) de mayo de 2.016, comparece ante la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el abogado Juan José Muñoz Sierra, titular de la cédula de identidad Nº V-13.173.086, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, quien expone: “Por cuanto en fecha: 27 de abril de 2.015, me desempeñaba como Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, procediendo en la referida fecha a dictar auto –el cual riela en copia certificada, a los folios: 10, 11 y sus vueltos y 12 de las presentes actuaciones—mediante el cual, el referido Tribunal ordenó continuar con las ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha: 5 de junio de 2.006, en el juicio que por desalojo incoare el ciudadano Ahmad Alí, titular de la cédula de identidad Nº V-22.685.102, en contra del ciudadano Bassan Nemer, titular de la cédula de identidad Nº E-82.043.646, y que fuere tramitado en el expediente signado con la antigua nomenclatura 1.666-06, propia del órgano jurisdiccional referido.
Siendo interpuesto recurso de apelación contra dicho auto, por parte del apoderado judicial del tercero opositor, Wilmer Daniel Nemer Desantiago, titular de la cédula de identidad Nº V-20.599.193, mediante diligencia de fecha: 5 de mayo de 2.015, y dictándose auto en fecha: 11 del mismo mes y año –quien copia certificada cursa al folio 18- negando la admisión del recurso de apelación, considerando que el auto dictado constituía una providencia de mera sustanciación. Por lo que en fecha: 13 de mayo de 2.015, el tercero opositor ciudadano Wilmer Daniel Nemer Desantiago, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio Adolfo Cepeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.251, procedió a interponer ante el Juzgado Distribuidor Superior Civil, recurso de hecho contra el auto dictado en fecha: 11 de mayo de 2.015, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, el cual remito dicho asunto a este Despacho. En consecuencia, evidenciándose que en el presente caso, dicté el auto mediante el cual, el Tribunal a quo ordenó la ejecución de la sentencia de mérito, y que por interposición del recurso de hecho por parte del tercero opositor,, ha sido sometido al conocimiento de mi propia jurisdicción, es de lo que se colige que me encuentre incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado previamente opinión sobre lo principal del pleito, valga decir, sobre la materia que será objeto de pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional Superior, al momento de resolver el recurso de hecho ejercido en el presente caso, y es por lo que en consecuencia ME INHIBO de conocer del presente recurso. En virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, para no ver comprometida mi imparcialidad y comportamiento transparente, honesto y siempre ajustado al cumplimiento de las normas constitucionales y legales, es por lo que formulo la presente inhibición, dejando expresa constancia que el impedimento obra contra el tercero opositor y recurrente. Asimismo, manifiesto que no estoy dispuesto a seguir conociendo de la presente causa en caso de allanamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la ley adjetiva civil venezolana”. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 26, entre otras, la garantía de imparcialidad de la que debe investirse todo juez en el desempeño de su cargo, cuya observancia implica a su vez, la consecución de valores superiores del Estado venezolano, como la justicia e igualdad, y asimismo, impulsa el logro de la construcción de una sociedad justa, la promoción del bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios y deberes consagrados en la Carta Magna, como fines esenciales del Estado.
En consonancia con dicha garantía de imparcialidad, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 82, las causales por las que puede ser recusado en juicio el funcionario judicial. Circunstancias estas, que a su vez fungen como motivos para que el referido funcionario, al verse incurso en cualesquiera de ellas, se aparte o excuse del ejercicio de su función; constituyendo en tal sentido, un verdadero deber para el mismo, manifestar su voluntad de separarse del ejercicio del cargo en determinado juicio, al verificar que en su persona existe alguna causa de recusación, lo cual materializa a través del acto procesal de la inhibición.
Dicho acto inhibitorio debe revestir ciertas condiciones formales -previstas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil-, cuyo incumplimiento determina su improcedencia en derecho, debiendo en todo caso ser sometida la inhibición declarada, a la verificación del cumplimiento de los señalados requisitos previstos en la ley adjetiva, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 ejusdem, y el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el principio de legalidad de las formas procesales por el cual se rige nuestro sistema adjetivo.
En tal sentido, respecto a la inhibición, señala el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obra el impedimento”.
En concordancia con el contenido del artículo anterior y parcialmente transcrito, se observa que cursa al folio diez (10) de las actuaciones recibidas en este tribunal, copia certificada del acta de inhibición, formulada por el Juez Provisorio del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, abogado Juan José Muñoz Sierra, donde fundamenta su inhibición en el contenido del numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando que en fecha 27 de abril de 2.015, se desempeñaba como juez temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en la cual dicto auto ordenando continuar con la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Los Andes, en el juicio de desalojo, incoado por el Ahmad Alí, titular de la cédula de identidad Nº V-22.685.102, en contra del ciudadano Bassam Nemer, titular de la cédula de identidad Nº E-82.043.646, siendo interpuesto recurso de apelación contra dicho auto, por el apoderado judicial del tercero opositor ciudadano Wilmer Daniel Nemer Desantiago, titular de la cédula de identidad Nº V-20.599.193, dictándose auto en fecha 11 de mayo de 2.015, en la cual negaba la admisión del recurso de apelación, considerando que el referido auto constituía una providencia de mera sustanciación. Siendo interpuesto recurso de hecho contra el auto de fecha 11 de mayo de 2.015, mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2.015, por parte del tercero opositor, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Los Andes, remitiéndolo al Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
Aunado a lo anteriormente expresado, cabe destacar que el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, establece como condición formal para declarar la procedencia de la inhibición, su fundamentación en alguna de las causales establecidas en la ley, verbigracia, en cualquiera de las previstas en el artículo 82, ejusdem, artículo que fue moderado en decisión N° 2140, de fecha: 7 de agosto de 2.003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual se le permitió al funcionario judicial inhibirse, y al justiciable recusarle, por causas distintas a las dispuestas en el artículo 82, ibídem.
Al respecto, observa quien aquí decide, que cursa en las actas procesales que conforman las actuaciones, específicamente a los folios cinco (05) hasta el folio nueve (09), respectivamente, auto razonando donde se ordena continuar con la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripcion Judicial Region Los Andes, diligencia suscrita por el apoderado judicial del tercero opositor donde apela a dicho auto, y auto donde niega la admisión del recurso de apelación, del expediente signado con la antigua nomenclatura 1.666-06, propia del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y en lo que se evidencia que el juez temporal a la fecha es el abogado Juan José Muñoz Sierra, es por lo que él mismo ha tenido conocimiento sobre lo principal del pleito, incurriendo en lo previsto en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dando cumplimiento así, a lo dispuesto en el articulo 88, ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, analizadas las circunstancias referidas precedentemente, considera este juzgador, que el juez inhibido tuvo conocimiento del asunto principal en primera instancia de la demanda de desalojo, contra la decisión de fecha de fecha 27de abril de 2.015, donde el referido juez ordena la continuación de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Los Andes, siendo el juez de alzada el abogado Juan José Muñoz Sierra, se advierte que el referido funcionario se encuentra incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resultando procedente en consecuencia declarar con lugar la inhibición formulada por el referido jurisdicente. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 2 de mayo de 2.016, por el Juez Provisorio del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, abogado Juan José Muñoz Sierra, con fundamento en el numera 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para conocer del recurso de hecho, interpuesto por el apoderado judicial del tercero opositor, abogado Adolfo Cepeda, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 29.251, contra el auto de fecha 11 de mayo de 2.015 emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, donde declara improcedente el desistimiento del recurso de apelación y ordena continuar la ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Los Andes.
En acatamiento a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 08-1497, en fecha: 23 de noviembre de 2.010, signada con el Nº 1175, en la que se dejó establecido que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal; es por lo que se ordena notificar de la presente decisión al juez inhibido, abogado Juan José Muñoz Sierra, a quien se remiten las respectivas actuaciones. Líbrense oficios. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Superior Primero
Abg. Sonia Fernández Castellanos
La Secretaria
Abg. Adriana Norviato
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria
Abg. Adriana Norviato
Exp. EC21-X-2016-000018
SFC/an
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