PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, 10 de mayo de 2.016
206º y 157º

ASUNTO Nº EC21-R-2014-000030

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Samaris Elba Mosquera de Ojeda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.053.409
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Saiz Mitilo y Alberto Contreras, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 30.301 y 193.053, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Manuel Antonio Ufre Domínguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.387.713
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas en ejercicio Rosaura Meza y Mildred Flores, inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 58.712 y 53.140, en su orden
MOTIVO: Desalojo

En el día de hoy, 10 mayo de 2.016, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados para que tenga lugar la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que fuere fijada mediante auto dictado por este órgano jurisdiccional en fecha: 8 de marzo de 2.016, de lo cual se dio por notificada la parte accionada, mediante diligencia suscrita por su co-apoderado judicial, que cursa a los folios 156 y 157 y sus respectivos vueltos del expediente, y asimismo, se notificó a la parte actora, por medio de su co-apoderado judicial, según consta a los folios 160 y 161 de las actuaciones. Se anunció el acto a las puertas de la sala de audiencias Nº 1 del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por el ciudadano alguacil de este Tribunal, en tres oportunidades, dejándose constancia que las partes no comparecieron ni por sí mismas, ni por representación de sus apoderados judiciales, por lo que se les concedió un lapso de espera de diez (10) minutos, a fin de su comparecencia, sin que culminado el mismo, se hubiese verificado la presencia de las partes, por lo que en consecuencia, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Respecto a la audiencia oral en los juicios de desalojo, dispone el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo siguiente:
“De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, independientemente de su cuantía; debiendo ser propuesta dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del fallo.
Oída la apelación, el Tribunal Superior dará entrada al expediente y fijará la audiencia oral para el tercer día de despacho siguiente, en el cual se dictará la sentencia definitiva.
Contra la decisión del Tribunal Superior se podrá anunciar recurso de casación, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del fallo, y siempre que por la cuantía de la demanda esta sea recurrible.
Si solamente concurre una de las partes se oirá su exposición oral y se evacuarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se evacuarán las pruebas de la parte ausente, sin perjuicio de la que la parte presente solicite la evacuación o valoración de una prueba conforme al principio de la comunidad de la prueba”.

Se colige de la lectura del dispositivo legal, precedentemente transcrito, que el legislador dispuso el supuesto de hecho de que una de las partes no compareciere a la audiencia fijada en segunda instancia, más no la circunstancia que se aprecia en el presente caso, según la cual, el Tribunal constata la incomparecencia de ambas partes a la audiencia oral fijada.

En tal sentido, resulta pertinente en el caso bajo análisis, observar el contenido del artículo 115 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, referido a la comparecencia de las partes a la audiencia de juicio, estableciendo dicho dispositivo legal en su parte final, lo siguiente: “Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez o jueza, en acta que inmediatamente levantará al efecto”.

Lo anteriormente reseñado resulta consecuencia lógica en el proceso civil, en el que se aprecia en mayor medida la ejecución del principio dispositivo, según el cual, el proceso es impulsado por las partes hasta su conclusión, con fundamento en el principio de interés procesal, de lo cual se deriva, que si ninguna de ellas comparece a la audiencia fijada por el Estado -a través del órgano jurisdiccional- a fin de dilucidar su conflicto de intereses, ello denota su desinterés en que se les administre justicia, señalando el legislador como consecuencia jurídica, la extinción del proceso instaurado.

No obstante lo anterior y aún cuando en alzada, continúa apreciándose la aplicación del principio dispositivo, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 115, arriba referido, resulta inaplicable, habida cuenta la tramitación previa de un procedimiento de desalojo que concluyó con el respectivo pronunciamiento de mérito, por lo que resultaría violatorio del principio de seguridad jurídica, declarar extinguido un proceso donde ya existe una sentencia de mérito.

En tal sentido, resulta pertinente referir en este estado, al contenido del encabezamiento del artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que dispone lo siguiente:
“Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez o jueza dictará un auto en forma oral, el cual reducirá en un acta motivada que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos, por ante el Tribunal que conoce de la causa dentro de los tres días de despacho siguientes”.

Establece la norma precedente y parcialmente transcrita, el desistimiento tácito de la acción por incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, fijada a la finalización del lapso de promoción de pruebas en el proceso, debiendo en tal circunstancia el juzgador a quo, dictar un auto en forma oral que debe reducir a un acta, la cual se agregará al respectivo asunto.

En consonancia con lo expresado en el aparte anterior, se advierte en el caso bajo análisis, que habiendo sido sometido a la jurisdicción de este Tribunal Superior el presente asunto, con motivo del recurso de apelación que ejerciere el abogado en ejercicio Saiz Rafael Mitilo Veliz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.301, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionante, ciudadana Samaris Elba Mosquera de Ojeda, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha: 17 de abril de 2.015, resulta ser esta parte -accionante y apelante- quien detenta en mayor grado, interés procesal respecto a la resolución del presente asunto; por lo que en todo caso, la inactividad procesal según la cual se advierte su incomparecencia a la audiencia oral fijada en esta Instancia, a fin de resolver el recurso sometido al conocimiento de este órgano jurisdiccional, pareciere evidenciar el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto.
En tal virtud debe destacarse, que por principio general, el desistimiento es el acto jurídico efectuado por el actor o interesado, mediante el cual, abandona o hace una renuncia precisa y directa de la acción incoada, del procedimiento intentado, ora del reclamo judicial planteado, o de algún recurso que hubiese interpuesto.

Sobre el desistimiento, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella”. En idéntico sentido, dispone el artículo 265, ejusdem: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, señaló:
“El desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo. Existen dos clases: el de la instancia o del procedimiento y el de la acción. El primero, se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, mientras que e el segundo caso, el de la acción el actor renuncia a ese derecho material de que está investido para promover el proceso…” (Sentencia del 17 de abril de 1.997, ponencia del Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo, expediente Nº 11.802, sentencia Nº 0170; Oscar Pierre Tapia 1.997, Nº 4, p. 391)

De conformidad con lo precedentemente explanado, queda claro, que aunado a la potestad que detenta el actor o interesado de efectuar el desistimiento en cualquier estado y grado del proceso, mediante el mismo, el actor renuncia a su pretensión, lo que conlleva a la extinción del proceso.

Además de lo anteriormente expresado, resulta pertinente advertir, que junto al desistimiento de la acción y del procedimiento, la doctrina ha desarrollado el estudio del desistimiento de los recursos, y al respecto, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, señala lo siguiente:
“En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.” (Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Ediciones Liber, Caracas. 2006, p. 318)

No obstante la doctrina precedentemente señalada, se observa que en el caso bajo estudio, no se advierte un desistimiento expreso por parte de la actora-apelante, respecto del recurso de apelación interpuesto ante el Tribunal a quo. Sin embargo, es claro para este jurisdicente, que su incomparecencia a la audiencia oral fijada para el día de hoy, y de la cual se encontraba debidamente notificada, en la persona de su co-apoderado judicial, abogado en ejercicio Saiz Rafael Mitilo Veliz, evidencia su desinterés en que se dicte la sentencia de mérito en el presente asunto, y por ende, que se le administre justicia.

Como consecuencia de lo explanado en el aparte anterior, en aplicación analógica de lo previsto en el encabezamiento del artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, estando facultado el co-apoderado judicial de la parte actora para “…celebrar transacciones, convenimientos y desistimientos…”, según el poder apud acta que riela al folio veintiséis (26) del expediente, siendo además el desalojo, una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, conforme lo exige el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y aunado a ello, siendo que en el asunto que nos ocupa, la parte demandante-apelante no requiere del consentimiento de su contraparte para desistir del recurso de apelación que interpusiere, pues ésta obtuvo previamente una sentencia que le fue favorable, valga decir, aquélla mediante la cual se declaró sin lugar la demanda intentada en su contra, es por lo que quien aquí decide DECLARA EL DESISTIMIENTO TÁCITO DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado en ejercicio Saiz Rafael Mitilo Veliz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.301, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionante, ciudadana Samaris Elba Mosquera de Ojeda, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha: 17 de abril de 2.015. Y así se decide.

No se ordena la notificación de las partes por encontrarse a derecho.

Publíquese, regístrese y remítase el asunto en su debida oportunidad al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO

LA SECRETARIA
Abg. Juan José Muñoz Sierra
Abg. Dayana D. Mallarino Márquez


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste.


LA SECRETARIA


Abg. Dayana D. Mallarino Márquez