PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

Barinas, 24 de mayo de 2.016
206º y 157º

ASUNTO : EP21-R-2015-000028

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Otilia Sulbarán Calderón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.488.216, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.901
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Juan Herrera y Edilio Valbuena, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 25.651 y 73.309, en su orden
PARTE DEMANDADA: Zoila Rosalía Ceballos Osma, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.501.969
MOTIVO: Tacha incidental

ANTECEDENTES

En fecha 25 de noviembre de 2.015, se recibió el presente asunto, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el cual le fuere remitido a su vez por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, contentivo de cuaderno de tacha incidental de instrumento público, que fuere interpuesta por la ciudadana Zoila Rosalía Ceballos Osma, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.501.969, en la demanda de reivindicación e indemnización de daños y perjuicios, incoada por la ciudadana Otilia Sulbarán Calderón, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.488.216, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.901, contra la ciudadana Zoila Rosalía Ceballos Osma, antes identificada; con motivo del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha: 9 de noviembre de 2.015, por la abogada en ejercicio Otilia Sulbarán Calderón, precedentemente identificada, en su carácter de parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada por el referido órgano jurisdiccional, en fecha: 23 de octubre de 2.015, mediante la cual se declaró la reposición de la incidencia de tacha al estado de pronunciarse en relación a la admisión de la misma y ordenar la notificación del Ministerio Público; declarándose la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el presente cuaderno de tacha, a partir del folio treinta (30).

En fecha 25 de noviembre de 2.015, se dicta auto, dándole entrada al asunto y fijando los lapsos relativos a la presentación de informes y observaciones a éstos.

En fecha 2 de diciembre de 2.015, diligencia la abogada en ejercicio Otilia Sulbarán Calderón, en su carácter de parte actora, solicitando se requiriese del Tribunal a quo, la segunda pieza del expediente, por encontrarse en la misma, medios de pruebas fundamentales. Solicitud esta que fue negada mediante auto dictado en fecha: 7 del mismo mes y año.

En fecha 9 de diciembre de 2.015, presenta escrito de informes la abogada en ejercicio Otilia Sulbarán Calderón, precedentemente identificada, en su carácter de parte actora; siendo ratificado el mismo por la presentante, mediante diligencia interpuesta al efecto, en fecha: 10 de diciembre de 2.015. En esta misma fecha, se dicta auto, dando por concluido el lapso para la presentación de informes, advirtiéndose la presentación de los mismos por parte de la actora, y aperturando el lapso de presentación de observaciones a los informes.

En fecha 11 de enero de 2.016, se dicta auto, dando por concluido el lapso para la presentación de observaciones a los informes, y aperturando el lapso para dictar sentencia, cuyo pronunciamiento se difirió mediante auto dictado en fecha: 10 de febrero de 2.016.

En fecha 11 de marzo de 2.016, se dicta auto haciendo constar, que habiendo sido imposible dictar la sentencia diferida, una vez dictada la misma, se notificaría a las partes.
ÚNICO

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio Otilia Sulbarán Calderón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.901, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, en el presente cuaderno de tacha incidental de instrumento público, mediante la cual declaró la reposición de la incidencia al estado de pronunciarse en relación a la admisión y ordenar la notificación del Ministerio Público, resulta pertinente transcribir parcialmente, el contenido de la sentencia interlocutoria, objeto de impugnación, la cual es del tenor siguiente:
“En este sentido se observa que formalizada la tacha por la parte demandada, la parte actora El día 17/06/2014; ciudadanos OTILIA SULBARAN CALDERON, up supra identificada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.901, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos, presenta escrito de contestación de la tacha, sostienen todo el valor y merito probatorio que lo desprenden del contenido de los documentos que demuestran el derecho a la propiedad, plano fotográfico que fue debidamente registrado y la ficha catastral, que se propusieron, fundamentado el correspondiente libelo de la demanda por acción reivindicatoria, así como medios probatorios y promovidos en tiempo hábil y dentro del termino legal indicado por la narrativa correspondiente, instrumentos estos, que sostenemos, ratificando todo el valor y merito probatorio que de los mismo se deducen. Alega en ese mismo acto, que sigue adelante con la acción de reivindicación propuesta en todas y cada una de las partes, así como se hacen valer todos estos instrumentos públicos registrados que fueron celebrados con todas las solemnidades legales por funcionario publico competente, en el cual se fundamenta la acción de reivindicación propuesta, los demás anexos, los instrumentos de prueba que posteriormente fueron presentados en el lapso de promoción de pruebas.
Ahora bien en este estado la incidencia de tacha, el órgano jurisdiccional deberá pronunciarse sobre la admisión o no de la tacha incidental, a cuyo efecto, el artículo 442.2 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, o por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun no probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiese dentro del tercer día.”
La norma antes transcrita regula no sólo la oportunidad procesal para que el tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la tacha de falsedad, sino que permite la posibilidad de desechar de plano la tacha planteada.
Si el tribunal admite la tacha de falsedad determinará en auto los hechos controvertidos en la incidencia sobre las cuales deberá recaer la prueba de las partes, tal como lo expresa el artículo 442.3 al señalar:
“Si el tribunal encontraré pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuales son aquellos sobre los cuales que haya de recaer la prueba de una u otra parte”
Igualmente y conforme a lo previsto en el Ordinal 14° del mismo articulo 442 ejusdem el Tribunal, una vez Admitida la tacha deberá ordenar la notificación del Ministerio Fiscal a los fines de la articulación e informes para la sentencia o transacción como parte de buena fe.
En otro sentido tenemos el contenido del artículo 132 del Código de procedimiento civil:
“…El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente o mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio público será previa a toda actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda…” (Cursiva y negrilla del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, señala el artículo 442 ejusdem, lo siguiente:
“Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
4-) El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código. (…Sic).” (Cursiva y negrilla del Tribunal).
De las normas en comento se infiere que una vez admitida la tacha de documento, se debe notificar inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público, es decir, previa a cualquier otra actuación que pudiera efectuarse, pues, realizar la misma sin que conste en autos la debida notificación del Ministerio Público a los fines de que este exponga como parte de buena fe lo que considere conveniente, acarrearía la nulidad de lo actuado y por ende la reposición de la causa.
Ahora bien, constata esta Juzgadora del estudio detallado al presente cuaderno, que no observa que el Tribunal haya admitido la presente incidencia de tacha y mucho menos consta en autos la respectiva boleta de notificación al fiscal del ministerio Público.
En este sentido, es importante señalar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y, visto desde esta perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, tal y como se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al citado artículo 257, en derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados y desconocidos sus derechos o intereses sean estos individuales o colectivos.
(…)
En el presente caso, surge la violación del Orden Público por la lesión derivada del hecho de haberse omitido la notificación debida al Ministerio Público, máxime cuando el documento tachado lo fue derecho a la propiedad, plano fotográfico que fue debidamente registrado y la ficha catastral, que se propusieron, fundamentado el correspondiente libelo de la demanda por acción reivindicatoria que fue presentado por la demandante como instrumento fundamental de su acción. Así se decide.
(…)
La protección procesal se concreta en el derecho de actuar ante los órganos jurisdiccionales competentes, en uso de los procedimientos, generales y especiales, pautados en la Ley para cada caso concreto, de allí que cuando la Ley impone normativamente una determinada conducta al Juez para la tramitación de un asunto, éste no puede, so pena de nulidad del acto y de los subsiguientes y consecuenciales, arbitrar soluciones distintas que conculquen el derecho al debido proceso. La razón última de ello es que esas normas son de eminente Orden Público en tantos medios impuestos al Juez para la protección procesal de los justiciables.
En casos como el de marras, es criterio de quien sentencia, que debe el Juez, en uso de su potestad como director del proceso, corregir de oficio esas falencias, tan pronto obre en su convicción el hecho de su existencia, en ese sentido, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en tanto norma rectora de la conducta de los Jueces, les impone el deber de atenerse en sus decisiones a las normas de derecho, a menos que la Ley los faculte para decidir con arreglo a la equidad.
En consecuencia, dado los planteamientos anteriores, se hace innecesario por inoficioso, entrar a dirimir otras consideraciones ajenas a las ya planteadas ya que el presente caso amerita la reposición de la causa al estado en que se verifique eficazmente la notificación del Ministerio Público de la tacha de falsedad planteada, ya que no habiéndose notificado de inmediato al Fiscal del Ministerio Público tal y como lo prevé el contenido del artículo 132 del Código de procedimiento civil, Igualmente el artículo 442, Ordinal 14 ejusdem, de la aludida incidencia, todas las actuaciones posteriores a la admisión de la misma, contenidas en el expediente respectivos, son ineficaces. Así se decide.
De lo transcrito en los artículos anteriores se puede inferir que la falta de notificación del Fiscal del Ministerio Público en el presente juicio de Tacha incidental propuesta en el juicio de Reivindicación puede ser causa de reposición por no cumplir con lo dispuesto en los mismos. Aunado a esto el Fiscal del Ministerio Público vela por los intereses de los ciudadanos involucrados en las materias de su competencia, siendo así mal puede esta Juzgadora continuar el procedimiento hasta el estado de dictar Sentencia, sin cumplir con el deber de notificar al Fiscal del Ministerio Público, lo cual es un requisito indispensable para continuar con el mismo. ASI SE DECIDE.
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA, LA REPOSICION DE LA PRESENTE LA PRESENTE INCIDENCIA DE TACHA, al estado de pronunciarse en relación a la admisión de la tacha y ordenar la notificación del Fiscal del Ministerio Público En consecuencia, se declara la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el Cuaderno de Tacha a partir del folio treinta y subsiguiente...”.

Siguiendo el orden de ideas expresado, cabe señalar además, lo aducido por la apelante, en el escrito presentado al efecto, en fecha: 9 de noviembre de 2.015, mediante el cual expresó a fin de fundamentar el recurso de apelación interpuesto, entre otras circunstancias, las siguientes:
“(omissis) los términos y lapsos procesales no pueden abrirse, abreviarse ni prorrogarse alegremente porque ello altera el equilibrio procesal y el desarrollo del debido proceso (…) del estudio de las actas procesales se evidencia que efectivamente, el juez que conoció de la incidencia de Tacha, (sic) la declaró extemporánea y sin lugar en la primera vez que este ciudadano la presentó, en excepción previa, y en la segunda oportunidad que presentó la tacha incidental, en periodo (sic) de pruebas la admite, y ordena abrir cuaderno por separado, para el conocimiento de la misma; y conforme a procedimiento jurídico indicado, este ciudadano presento (sic) pruebas como fue la reproducción de copias simples de instrumentos sacados del internet, y tubo (sic) el espacio de tiempo suficiente dentro del cual, podía ejercer alguna actividad, que fue de cinco (5) días hábiles, después de haber sido contestada la incidencia de tacha, para contestar a la demanda de impugnación de estas copias simples, subsanando la impugnación que se le hizo sobre el legajo de simples copias fotostáticas sacadas del internet, quedando sin efecto según las reglas de procedimiento que nos lo indica el dispositivo del Articulo: (sic) 429-Ejusdem; (sic) C.P.C. (…) El juicio procesal llevado a tales efectos, finalizó, por la perdida (sic) de interés de estos; (sic) para seguir con la incidencia de tacha, por lo que automáticamente quedaron estos medios de pruebas traídas (sic) por estos (sic) desechadas (sic) del proceso o incidencia de tacha (…) usted misma lo afirma en su decisión; cuando nos señala los criterios Doctrinarios (sic) que trae como referencia al caso, y no habiendo Objeción (sic) alguna, e insistencia del presentante de dichas pruebas, tampoco se abrió la articulación probatoria, y no se preciso (sic) la notificación al Fiscal del Ministerio Público, por lo que el juicio de la incidencia de tacha allí terminó, y quedaron firmes una vez más todas las pruebas presentadas por mi, como parte demandante en la Acción (sic) Reivindicatoria (sic) y la ratificación que hice sobre las mismas detalladamente, en la etapa probatoria, y en esta incidencia (…) Si Usted, (sic) rompe con este equilibrio de procedimiento, estaría colocando a una de las partes en desventaja frente a la otra parte interviniente en el proceso (…) estaría Usted (sic) rompiendo con el sagrado principio de: “igualdad procesal” (…) El único Acto (sic) jurídico seguido a tales efectos, que faltaría en dicho Procedimiento (sic) de Tacha (sic) Incidental, (sic) sería el Auto (sic) razonado del Juez, declarando terminada la incidencia de tacha y desechando de plano, las pruebas presentadas por estos; sobre los hechos alegados; quien aún habiendo probado en dicha incidencia, no contesto a la impugnación de las simples fotocopias o pruebas que fueron presentados por los mismos; y tampoco estas pruebas fueron suficientes para invalidar el Instrumento (sic) Público (sic) de la Adquisición (sic) de la Propiedad (sic) del Bien (sic) Inmueble (sic) objeto de la Acción: (sic) REIVINDICATORIA (sic) (…) Por lo que me parece un poco temeraria (sic) y desequilibrado el procedimiento de tener que retroceder el caso al estado de volver [a] Admitir (sic) la Incidencia (sic) de Tacha, (sic) y dejando sin efectos todos los medios probatorios evacuados y presentados por mi; dándosele la oportunidad a estos ciudadanos; para efectuar nuevas maniobras y crear pruebas para traerlas y consignarlas a la causa, como ya lo hicieron antes…”.

El Tribunal para decidir observa:

Dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el debido proceso, lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”

La referida disposición normativa constitucional tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, según el cual, las partes que conforman la relación jurídico-procesal entre ellas, y/o con el Estado, deben tener paridad de oportunidades a fin de hacer efectiva la defensa de sus respectivos derechos.

Con relación al debido proceso, es oportuno referir el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de junio de 2.004, donde señala los elementos que configuran su existencia, así como la del derecho a la defensa, expresando la Sala:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y el medio adecuado para imponer sus defensas… “.

Mediante la jurisprudencia transcrita parcialmente, dispone nuestro Máximo Tribunal, la obligatoriedad del Estado de establecer un trámite que permita oir a las partes -conforme lo prevea la ley- y otorgarles las condiciones y el espacio temporal apropiados, que les permitan hacer efectiva la defensa de sus derechos e intereses, a fin de poder determinar que un proceso es debido.

En idéntico sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado mediante sentencia Nº 29, de fecha 15 de febrero de 2.000, caso Enrique Méndez Labrador, la condición que debe revestir el debido proceso, señalando al efecto, lo siguiente: “Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva”.

En consonancia con lo anteriormente expresado, queda claro, que los derechos constitucionales a un debido proceso y a una efectiva tutela judicial, robustecen el principio de seguridad jurídica, el cual, entre otras garantías de orden procesal, exige la verificación de los términos o lapsos procesales dispuestos en la ley, para que sirvan de guía a los justiciables y jurisdicentes, a fin de que el proceso se constituya en un sistema de actos ordenados y concatenados, que confluyan inexorablemente en un pronunciamiento jurisdiccional mediante el cual se realice la justicia.

En atención a lo expresado precedentemente, se observa en el caso bajo análisis, que una vez efectuada la contestación a la tacha por parte de la ciudadana Otilia Sulbarán Calderón, antes identificada, mediante escrito presentado en fecha: 17 de junio de 2.014, el Tribunal a quo acordó la apertura del cuaderno de tacha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto dictado el día 18 de junio de 2.014, dándose efectiva apertura al cuaderno separado, en fecha 25 del mismo mes y año.

Siguiendo el orden de ideas expresado, se evidencia de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, la interposición de escrito en fecha: 9 de julio de 2.014, por parte de la ciudadana Zoila Rosalía Ceballos Osma, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Jesús Alexander Pineda Bustamante, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.237, mediante el cual, promueve pruebas en la incidencia. Haciendo lo propio la ciudadana Otilia Sulbarán Calderón, mediante escrito presentado en fecha: 10 de julio de 2.014.

Ahora bien, en relación a la tramitación de la incidencia de tacha, cabe advertir, que el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, dispone las reglas para la sustanciación de la misma, cuyo cumplimiento debe observarse en forma irrestricta, conforme lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02, de fecha: 11 de enero de 2.006, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, donde señaló lo siguiente:
“Ello así, cabe señalar que la tacha incidental de instrumento debe observar en cuanto a su sustanciación, las dieciséis reglas que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo respecto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento.
Tales normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se dé cumplimiento a la regla quebrantada u omitida, dado que tales infracciones están vinculadas estrechamente al derecho a la defensa de las partes”.

Sobre el particular advierte esta Superioridad, que en el dictamen apelado, el Tribunal a quo señaló como causa de reposición del procedimiento, la falta de notificación al Ministerio Público, respecto de la tacha interpuesta, declarando la reposición del procedimiento al estado de pronunciarse sobre la admisión de la tacha y la notificación al representante del Ministerio Público. Todo ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 442, numerales 2º, 3º y 14º, en concordancia con el artículo 132, todos de la ley adjetiva civil.

En tal virtud, resulta necesaria la transcripción del contenido de los referidos dispositivos legales, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 442. Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
(omissis)
2º En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.
3º Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.
(omissis)
14º El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación de informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código.

Artículo 132. El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda”.

De conformidad con el contenido de las normas precedentemente transcritas, queda claro, que la notificación del Ministerio Público se constituye en requisito imprescindible en el juicio principal o en la incidencia de tacha, estableciendo en idéntico sentido, el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El Ministerio Público debe intervenir:
1° En las causas que él mismo habría podido promover.
2° En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3° En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.
4° En la tacha de los instrumentos.
5° En los demás casos previstos por la ley”. (Subrayado del Tribunal)

A mayor abundamiento y en consonancia con la normativa antes señalada, resulta pertinente referir lo que prevé nuestra Carta Magna en su artículo 285, respecto a las atribuciones del Ministerio Público, entre las que destaca el texto fundamental, las siguientes:
“(omissis)
1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
2. Garantizar la celeridad y la buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
(omissis)”.

Conforme a las disposiciones normativas transcritas, en los procesos cuya pretensión sea la tacha de un instrumento, sea principal, ora incidental, necesariamente debe notificarse al Ministerio Público a fin de que un representante de éste pueda intervenir como parte de buena fe. Notificación que -según lo dispone la propia ley procesal civil- debe realizarse previamente a cualquier otra actuación bajo pena de nulidad de todo lo realizado.

En tal sentido, resulta conveniente traer a colación el contenido de la sentencia Nº 132, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 13 de abril de 2.005, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° 0483, donde se dejó sentado lo siguiente:
“En este orden de ideas, estima la Sala pertinente aclarar al formalizante que si bien es cierto que por expresa disposición legal a tenor de lo preceptuado en el ordinal 4º del artículo 131 y numeral 14 del artículo 442 del Código de procedimiento Civil, en los juicios de tacha de instrumentos debe notificarse al Fiscal del Ministerio Público, ello se hace no para instituirlo como parte, sino en su condición de garante de la legalidad, más no integrando la relación jurídica sustancial ventilada en el juicio; y en el caso de los citados juicios sólo se notificará a fines de su intervención en la instrucción y en el diligenciamiento de las pruebas, lo que, en consecuencia no releva a las partes de cumplir con los actos procesales a que estén obligadas de conformidad con su situación en el proceso, vale decir, que tal presencia no exonera a los litigantes de contestar la demanda, de promover y evacuar las pruebas y en fin atender a todas las responsabilidades que le son inherentes como demandante o demandado…”.

De la adminiculación del contenido de los preceptos legales y los criterios jurisprudenciales, referidos en el texto de la presente decisión, se advierte que en el caso que nos ocupa, la reposición decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, obedece al mandato legal y expreso de la ley, específicamente a lo preceptuado en el numeral 14º del artículo 442, y en el artículo 132, ambos del Código de Procedimiento Civil, que en su orden, obligan a la intervención del Ministerio Público en los procedimientos de tacha, y disponen la nulidad de las actuaciones jurisdiccionales cuando no se realzare en el proceso la notificación al representante de la vindicta pública, de lo que se colige, que lo pretendido por la juzgadora A quo, sea el restablecimiento del orden procesal subvertido en el caso bajo análisis, a fin de sustanciar debidamente el procedimiento de tacha de instrumento, circunstancia que advierte este juzgador, como ajustada a derecho, y que en modo alguno ocasiona el desequilibrio procesal aducido por la demandante de autos, pues muy por el contario, beneficia a ambas partes, pues debido a ello, podrán dirimir su conflicto en un procedimiento debidamente constituido, que les permitirá ejercer en forma oportuna y eficiente su derecho a la defensa. Y así se decide.

En idéntico sentido observa este jurisdicente, que también fue advertido por la juzgadora de instancia en la tramitación de la tacha, la omisión de pronunciamiento del Tribunal -mediante auto- con posterioridad al acto de contestación a la tacha, de las circunstancias establecidas en los numerales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, según las cuales, el órgano jurisdiccional podía desechar de plano, la prueba de los hechos alegados ó en caso de haberla considerado pertinente, determinar con precisión los hechos que debían ser probados por la parte que al efecto señalare; circunstancia que al igual que la omisión de notificación del representante del Ministerio Público, hacen procedente la reposición en la incidencia de tacha. Y así se decide.

Como consecuencia de lo expresado los apartes anteriores, considera procedente esta Alzada en el presente caso, la reposición de la causa, al estado de que el Tribunal a quo tramite la incidencia de tacha, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, y que se ordene la notificación del Ministerio Público, conforme lo establece el numeral 14º del mismo artículo; debiendo anularse los actos procesales producidos con posterioridad al escrito de contestación a la tacha formalizada; con fundamento en lo cual, debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y confirmarse la recurrida por la motivación expuesta en el presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha: 9 de noviembre de 2.015, por la abogada en ejercicio Otilia Sulbaran Calderón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.091, en su carácter de parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha: 23 de octubre de 2.015, mediante la cual se declaró la reposición de la incidencia de tacha. En consecuencia, SE CONFIRMA la decisión apelada por la motivación expuesta.

SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal a quo tramite la incidencia de tacha, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, y que se ordene la notificación del Ministerio Público, conforme lo establece el numeral 14º del mismo artículo; debiendo anularse los actos procesales producidos con posterioridad al escrito de contestación a la tacha formalizada.

TERCERO: Se condena a la parte apelante en las costas del recurso, de conformidad con el contenido del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

LA SECRETARIA
Abg. Juan José Muñoz Sierra
Abg. Yexy María Pérez Uzcátegui

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste,


LA SECRETARIA

Abg. Yexy María Pérez Uzcátegui