PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, 3 de mayo de 2.016
206º y 157º

ASUNTO: EC21-X-2016-000018

Con fundamento en la inhibición formulada por la abogada Sonia Coromoto Fernández Castellanos, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el Tribunal de la causa acordó remitir el cuaderno de inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, lo cual realizó mediante oficio Nº 01 de fecha: 12 de abril de 2.016; recibiéndose las mismas en este Tribunal, en fecha 25 de abril del presente año.

Por auto de fecha 25 de abril de 2.016, se le da entrada al presente asunto, dejándose constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición se decidiría dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la fecha señalada; por lo que estando dentro del lapso legal, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Es sometido al conocimiento y análisis de este juzgador, la procedencia en derecho de la inhibición formulada en fecha 5 de abril de 2.016, por la abogada Sonia Coromoto Fernández Castellanos, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con fundamento en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para conocer del recurso de apelación que interpusiere el abogado en ejercicio Francisco Javier Pumar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.730, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Graciela Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº V-8.132.305, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha: 3 de marzo de 2.016, mediante la cual se declaró inadmisible la reconvención planteada por la parte demandada, en el juicio que por partición y liquidación de la comunidad concubinaria, incoara en su contra, el ciudadano: Alberto Caracciolo Villarreal Leal, titular de la cédula de identidad Nº V-2.467.360.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Consta al folio catorce (14) de las actuaciones, copia certificada del acta de inhibición, de fecha: 5 de abril de 2.016, formulada por la Jueza Temporal del Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, abogada Sonia Coromoto Fernández Castellanos, de la cual se colige su declaración al respecto, en los términos que se trascriben a continuación:
“En horas de despacho del día de hoy, martes cinco (05) de abril del año dos mil dieciséis (05-04-2016), presente en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la ciudadana abogada SONIA C. FERNÁNDEZ CASTELLANOS, en su carácter de Jueza Temporal, según designación de fecha 04/03/2016, mediante oficio Nº CJ-16-6664, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y juramentarme por ante la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fecha treinta y uno (31) de marzo del presente año, quien expuso: “Por cuanto he constatado que se ha interpuesto recurso de apelación en el presente juicio de Acción Mero Declarativa, signado con el Nº EP21-R-2016-000039, interpuesto por el Abogado Francisco Javier Pumar, apoderado Judicial de la parte demandada ciudadana Graciela Ramírez, contra la Sentencia Interlocutoria donde declara inamisible la Reconvención de fecha tres (03) de marzo del año 2016, tal y como consta a los folios 150 al 157, del presente expediente. En tal sentido y viendo que esta Juzgadora emitió la decisión antes proferida. En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82, Ordinal 15 y artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, para no ver comprometida mi imparcialidad y comportamiento transparente, honesto y siempre ajustado al cumplimiento de las normas constitucionales y legales vigente, es por lo que formulo la presente inhibición. Por todas estas razones de hecho y derecho expuestas ME INHIBO de conocer el presente juicio. Déjese transcurrir el lapso de allanamiento previsto en el Artículo 86 eiusdem. Terminó, se leyó y conformes firman”.




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 26, entre otras, la garantía de imparcialidad de la que debe investirse todo juez en el desempeño de su cargo, cuya observancia implica a su vez, la consecución de valores superiores del Estado venezolano, como la justicia e igualdad, y asimismo, impulsa el logro de la construcción de una sociedad justa, la promoción del bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios y deberes consagrados en la Carta Magna, como fines esenciales del Estado.

En consonancia con dicha garantía de imparcialidad, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 82, las causales por las que puede ser recusado en juicio el funcionario judicial. Circunstancias estas, que a su vez fungen como motivos para que el referido funcionario, al verse incurso en cualesquiera de ellas, se aparte o excuse del ejercicio de su función; constituyendo en tal sentido, un verdadero deber para el mismo, manifestar su voluntad de separarse del ejercicio del cargo en determinado juicio, al verificar que en su persona existe alguna causa de recusación, lo cual materializa a través del acto procesal de la inhibición.

Dicho acto inhibitorio debe revestir ciertas condiciones formales -previstas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil-, cuyo incumplimiento determina su improcedencia en derecho, debiendo en todo caso ser sometida la inhibición declarada, a la verificación del cumplimiento de los señalados requisitos previstos en la ley adjetiva, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 ejusdem, y el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el principio de legalidad de las formas procesales por el cual se rige nuestro sistema adjetivo.

En tal sentido, respecto a la inhibición, señala el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obra el impedimento”.

En concordancia con el contenido del artículo, anterior y parcialmente transcrito, se observa que cursa al folio catorce (14) de las actuaciones recibidas en este Tribunal, copia certificada del acta de inhibición, formulada por la Jueza Temporal del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, abogada Sonia Coromoto Fernández Castellanos, mediante la cual hace constar la razón por la cual considera que mediante su actuación jurisdiccional, manifestó opinión sobre lo principal del pleito, expresando al efecto, que dictó sentencia interlocutoria en el asunto signado con el Nº EP21-R-2016-000039, mediante la cual, declaró inadmisible la reconvención formulada en el juicio por la aparte accionada, en fecha: tres (3) de marzo de 2.016, como consta a los folios 150 al 157 del asunto principal, decisión que riela en copia certificada en las actuaciones recibidas en este Despacho, a los folios seis (6) al trece (13). Señalando además la jueza inhibida, como fundamento legal de su acto procesal de inhibición, el contenido del numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Todo en debido cumplimiento de lo dispuesto en el último aparte del artículo 84 de la ley civil adjetiva; de lo cual se colige la formal legal en que ha sido expuesta la inhibición en el presente caso. Y así se decide.

En idéntico sentido cabe observar, que aún cuando la Jueza inhibida no señaló la parte contra quien obraba su inhibición, se advierte sin lugar a dudas, que el impedimento aducido obra contra la parte demandada. Circunstancia que en nada obsta para considerar legalmente formalizada su causal de inhabilitación subjetiva. Y así se decide.

Aunado a lo anteriormente expresado, resulta pertinente destacar, que el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, establece como condición formal para declarar la procedencia de la inhibición, su fundamentación en alguna de las causales establecidas en la ley, verbigracia, en cualquiera de las previstas en el artículo 82, ejusdem. Taxatividad que fue moderada en decisión N° 2140, de fecha: 7 de agosto de 2.003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual se le permitió al funcionario judicial inhibirse, y al justiciable recusarle, por causas distintas a las dispuestas en el artículo 82, ibídem.

De conformidad con lo señalado ut supra, se constata en el caso bajo análisis, que la jueza inhibida fundamentó su acto procesal de inhibición en el supuesto de hecho contenido en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, considerando que al haber proferido la sentencia interlocutoria de fecha: 3 de marzo de 2.016, mediante la cual declaró inadmisible la reconvención planteada por la parte accionada en el juicio de partición y liquidación de comunidad concubinaria -ahora sometida a su conocimiento por la interposición del recurso de apelación-, manifestó opinión sobre lo principal del pleito.

Al respecto, observa quien aquí decide, que cursa en las actas procesales que conforman las actuaciones recibidas ante esta Superioridad, específicamente a los folios seis (6) al trece (13), copia certificada de la sentencia interlocutoria dictada en fecha: 3 de marzo de 2.016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante la cual declaró inadmisible la reconvención planteada por la demandada, ciudadana Graciela Ramírez, en el juicio de partición y liquidación de la comunidad concubinaria, incoada en su contra por el actor, ciudadano Alberto Caracciolo Villarreal Leal, ambos anteriormente identificados.

En tal sentido, analizadas las circunstancias referidas precedentemente considera este juzgador, que habiendo dictado la jueza inhibida, la sentencia interlocutoria que refiere, en el juicio de partición y liquidación de la comunidad concubinaria, sustanciado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, debiendo ahora resolver el recurso de apelación intentado contra dicha decisión, deba considerarse que la abogada Sonia Coromoto Fernández Castellanos, ciertamente ha manifestado su opinión sobre lo principal del pleito, advirtiéndose en tal sentido, que la referida funcionaria se encuentra incursa en la causal de recusación prevista en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resultando procedente en consecuencia, la inhibición formulada por la misma, la cual debe ser declarada con lugar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en el presente juicio de partición y liquidación de la comunidad concubinaria, por la Jueza Temporal del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, abogada Sonia Coromoto Fernández Castellanos.

En acatamiento a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 08-1497, en fecha: 23 de noviembre de 2.010, signada con el Nº 1175, en la que se dejó establecido que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal; es por lo que se ordena notificar de la presente decisión a la jueza inhibida, abogada Sonia Coromoto Fernández Castellanos, omitiéndose la notificación del juez sustituto, por ser en este caso, quien aquí decide. Líbrese oficio. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los tres (3) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO


Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA

Abg. Dayana D. Mallarino Márquez



En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA

Abg. Dayana D. Mallarino Márquez