PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, 3 de mayo de 2.016
206º y 157º

ASUNTO: EP21-R-2016-000039

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Alberto Caracciolo Villarreal Leal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.467.360
ABOGADOS ASISTENTES: Abogados en ejercicio Luis Valdivieso y Manuel Chourio, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 37.606 y 160.673, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Graciela Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.132.305
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Francisco Javier Pumar Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.730.
MOTIVO: Reconocimiento de Unión Concubinaria

ANTECEDENTES

En fecha 31 de marzo de 2.016, el abogado en ejercicio Francisco Javier Pumar Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.730, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Graciela Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.132.305, parte apelante en el presente asunto contentivo de juicio de reconocimiento de unión concubinaria, cuyo tribunal de origen es el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, interpone diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil referido, mediante el cual desiste de la apelación formulada contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha: 3 de marzo de 2.016, por el referido Tribunal a quo.

TRAMITACIÓN EN ALZADA

En fecha 18 de marzo de 2.016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el presente asunto procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del mismo Circuito Judicial Civil, siendo asignado, previa distribución, al Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

En fecha 30 de marzo de 2.016, se le dio entrada al presente recurso de apelación en el mencionado Tribunal de Alzada, fijándose el inicio del cómputo de los lapsos previstos en los artículos 517, 518 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de marzo de 2.016, diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el abogado en ejercicio Francisco Javier Pumar Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.730, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Graciela Ramírez, desistiendo de la apelación interpuesta.

En fecha 5 de abril de 2.016, la Juez Superior Primero Suplente, abogada Sonia Fernández Castellanos, se inhibe de conocer del presente asunto, por encontrarse incursa en la causal de recusación, prevista en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido del artículo 84, ejusdem.

En fecha 11 de abril de 2.016, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, dicta auto, mediante el cual ordena la apertura del cuaderno de inhibición, por haberse vencido el lapso de allanamiento; ordenándose la remisión del recurso y de la inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, para su distribución a este Tribunal Superior Segundo; lo cual realizó en fecha: 12 de abril de 2.016, mediante oficio Nº 01.

En fecha 14 de abril de 2.016, se reciben las actuaciones contentivas del recurso y de la inhibición, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, para su distribución, procedentes del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario.

En fecha 25 de abril de 2.016, este Tribunal Superior Segundo dicta auto, mediante el cual da por recibido el presente asunto y ordena darle el curso legal correspondiente.

DEL DESISTIMIENTO

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se constata que en fecha: 31 de marzo de 2.016, el abogado en ejercicio Francisco Javier Pumar Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.730, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Graciela Ramírez, desiste de la apelación que interpusiere en fecha: 8 de marzo de 2.016, contra la sentencia interlocutoria dictada el día 3 del mismo mes y año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expresando al efecto, lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy 31 de Marzo (sic) de 2.016, comparece por (sic) ante este Tribunal el abogado en ejercicio Francisco Javier Pumar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.730, actuando en el caracter (sic) de apoderado judicial de la ciudadana Graciela Ramírez, identificada en autos, quien expuso: Desisto (sic) del recurso de apelación ejercido contra el auto que declaro (sic) la inadmisibilidad de la reconvención propuesta por mi representada …”.

Este Tribunal, a fin de decidir el recurso sometido a su jurisdicción, realiza las siguientes consideraciones:

El desistimiento en general, es el acto jurídico efectuado por el actor o interesado, mediante el cual, abandona o hace una renuncia precisa y directa de la acción incoada, del procedimiento intentado, ora del reclamo judicial planteado, o de algún recurso que hubiese interpuesto.

Sobre el desistimiento, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella”. En idéntico sentido, dispone el artículo 265, ejusdem: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, señaló:
“El desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo. Existen dos clases: el de la instancia o del procedimiento y el de la acción. El primero, se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, mientras que en el segundo caso, el de la acción, el actor renuncia a ese derecho material de que está investido para promover el proceso…” (Sentencia del 17 de abril de 1.997, ponencia del Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo, expediente Nº 11.802, sentencia Nº 0170; Oscar Pierre Tapia 1.997, Nº 4, p. 391)

De conformidad con lo precedentemente explanado, queda claro, que aunado a la potestad que detenta el actor de efectuar el desistimiento en cualquier estado y grado del proceso, mediante el mismo, el demandante renuncia a su pretensión, lo que conlleva a la extinción del proceso. Ahora bien, se observa en el caso bajo análisis que la representación judicial de la parte demandada desiste del recurso de apelación que interpusiere en fecha: 8 de marzo de 2.016, por lo que en consecuencia, debe proceder este juzgador al análisis del acto jurídico realizado por el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Graciela Ramírez.

En tal sentido, se colige de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el abogado en ejercicio Francisco Javier Pumar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.730, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, en fecha: 8 de marzo de 2.016, contra la sentencia interlocutoria dictada por dicho órgano jurisdiccional, en fecha: 3 del mismo mes y año, mediante la cual, el referido órgano jurisdiccional declaró inadmisible la reconvención planteada por la parte accionada en el juicio; procediendo posteriormente el apoderado de la accionada, a través de diligencia presentada ante el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de este Circuito Judicial Civil, el día 31 de marzo del año en curso, a desistir del recurso ordinario ejercido previamente ante el Tribunal a quo.

Sobre el particular resulta pertinente advertir, que además del desistimiento de la acción y del procedimiento, la doctrina ha desarrollado el estudio del desistimiento de los recursos, y al respecto, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, señala lo siguiente:
“En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.” (Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Ediciones Liber, Caracas. 2006, p. 318)

De lo expresado por el autor referido se concluye, que en el asunto que nos ocupa, la demandada -y parte apelante- no requiere del consentimiento de la parte demandante para desistir del recurso de apelación que interpusiere, pues ésta obtuvo previamente una sentencia que le fue favorable, valga decir, aquélla mediante la cual se declaró la inadmisible la reconvención intentada en su contra. Y así se declara.

Por otra parte, y teniendo claro que conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el actor puede desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, debe observarse además, el contenido del artículo 264, ejusdem, el cual dispone lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

En consonancia con el contenido del aparte anterior, y en estricta verificación de los requisitos establecidos en la normativa procesal relacionados con la facultad para desistir, se observa que el abogado en ejercicio Francisco Javier Pumar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.730, quien actúa en el proceso con la condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Graciela Ramírez, tiene el carácter que se evidencia del poder apud acta inserto al folio 118 del presente asunto, encontrándose facultado para desistir según se evidencia de la lectura el referido instrumento, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, Dos (sic) (02) de Febrero (sic) de 2016, comparece por (sic) ante este Tribunal la ciudadana GRACIELA (sic) RAMIREZ, (sic) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-8.132.305, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado FRANCISCO (sic) JAVIER (sic) PUMAR (sic) RIVAS, (sic) venezolano, titular de cédula de identidad número V- 13.883.834, inscrito en el Inpreabogado bajo el número Nº 83.730, actuando con el carácter acreditado en autos; expuso: Otorgo poder especial Apud-Acta, (sic) cuanto en derecho se requiere al abogado en ejercicio FRANCISCO (sic) JAVIER (sic) PUMAR (sic) RIVAS, (sic) (…) para que represente, sostenga y defienda mis derechos, acciones e intereses en el presente juicio, pudiendo darse por citado y notificado en mi nombre, cumplir con todos los actos del proceso, pudiendo convenir, desistir, transigir, recibir cantidades de dinero, otorgar los correspondientes recibos o finiquitos, hacer posturas en remates judiciales, promover todo tipo de pruebas, cuidar de su evacuación, seguir el juicio en todos sus grados e incidencias, ejercer los recursos correspondientes, incluso interponer amparos, sustituir el presente poder en abogados de su confianza, reservándose el ejercicio; en fin hacer todo aquello que yo misma haria (sic) para la mejor defensa de mis derechos e intereses, en virtud de que las facultades aquí conferidas son a titulo (sic) enunciativo y no taxativas, sin que pueda alegarse insuficiencia de poder. Es todo”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal)

En atención al contenido del poder apud acta otorgado al apoderado judicial de la parte accionada, cuya transcripción fuere parcial y anteriormente subrayada, se evidencia que el abogado en ejercicio Francisco Javier Pumar Rivas, en su carácter de mandatario de la parte demandada, se encuentra legalmente facultado para desistir de la apelación interpuesta en el presente asunto, atribución esta que se colige de la lectura del poder al que se hizo referencia precedentemente, del cual se evidencia con meridiana claridad que le fue otorgada facultad expresa para desistir. Y así se decide.

Siguiendo el orden de ideas expresado, en relación a la procedencia del desistimiento respecto de asuntos contentivos de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones -conforme lo exigido por el artículo 264 de la ley adjetiva civil- se constata en el presente asunto, que aún cuando se evidencia que el caso bajo estudio versa sobre demanda contentiva de acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria, siendo ésta una materia en la cual están prohibidas las transacciones; conforme al criterio doctrinario explanado por el procesalista Ricardo Henríquez la Roche, y que fuere referido arriba, el desistimiento no impide que en el presente caso se defina la justicia, pues la sentencia interlocutoria dictada en primera instancia, pasa a la autoridad de cosa juzgada; por lo que en tal sentido este juzgador considera procedente la homologación del desistimiento del recurso de apelación. Y así se decide.

Para concluir, resulta necesario en el presente caso, instar a la juzgadora del Tribunal a quo, para que en ulteriores oportunidades, gestione los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias interlocutorias dictadas en los juicios sustanciados por el procedimiento ordinario, bajo el trámite procesal contenido en los artículos 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil, debiendo admitirlos -salvo disposición especial en contrario- en el efecto devolutivo, y remitir mediante oficio al Tribunal de alzada, copia de las actuaciones conducentes que indiquen las partes y de las que indique el Tribunal; continuando la sustanciación del juicio en el expediente principal, el cual resulta necesario que siga físicamente en el Tribunal a quo, y no sea remitido a la Alzada, pues tal actuación violenta el constitucional derecho a la defensa de ambas partes, quienes ven así, impedida la posibilidad de continuar el trámite procesal pertinente, según el estado en que se encuentre el juicio respectivo. Y así se decide

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN con autoridad de cosa juzgada al DESISTIMIENTO formulado en fecha: 31 de marzo de 2.016, por el abogado en ejercicio Francisco Javier Pumar Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.730, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, respecto del recurso de apelación interpuesto por el mismo, en fecha: 8 del mismo mes y año, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, en fecha: 3 de marzo de 2.016, mediante la cual declaró inadmisible la reconvención planteada por la parte accionada.

Por cuanto el presente pronunciamiento fue dictado dentro del lapso legal, no se ordena la notificación de las partes por encontrarse a derecho.

Publíquese, regístrese y remítase el asunto en su debida oportunidad al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los tres (3) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO


Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA

Abg. Dayana D. Mallarino Márquez

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste.


LA SECRETARIA


Abg. Dayana D. Mallarino Márquez