REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 03 de mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO : VP02-R-2016-000029
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2016-000426

DECISION NRO. 151-16
PONENCIA DEL JUEZ DE CORTE DE APELACIONES: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana YULA MARÍA MORENO, Defensora Pública Primera Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano EDINGER ANIBAL SÁNCHEZ GONZÁLEZ; en contra de la Sentencia Nro. 006-2016, dictada en fecha 07 de marzo de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, se dictó Sentencia al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en virtud de la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso, condenándolo a cumplir la pena de OCHO (08) MESES de PRISIÓN más las accesorias de ley previstas en el artículo 69 de la Ley Especial.
Una vez recibido el presente recurso de apelación de autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra Las Mujeres del estado Zulia, es distribuido en fecha 31 de marzo de 2016, designándose como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia al Juez Superior DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Luego, en fecha 05 de abril de 2016, el presente asunto es recibido por este Tribunal de Alzada, que se encuentra constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL (Ponente) y por las Juezas DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y la DRA. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR (en su condición de Jueza Suplente en sustitución de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien está de reposo médico).
Posteriormente, en fecha 12 de abril de 2016, mediante Decisión Nro. 117-16, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley que rige esta materia, en virtud de ello, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y en consecuencia pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La ciudadana YULA MARÍA MORENO, Defensora Pública Primera Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano EDINGER ANIBAL SÁNCHEZ GONZÁLEZ, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Denunció la recurrente, que en la audiencia de verificación de cumplimiento de las condiciones impuestas, en virtud de la suspensión condicional otorgada en el acto de audiencia preliminar, el Jurisdicente al observar el informe elaborado por el equipo interdisciplinario, procedió a revocar dicha suspensión condicional del proceso, pasando a dictar sentencia condenatoria, señalando la apelante, que del contenido de dicho informe, se determina que su defendido acudió a cuatro entrevistas, sin participar en las charlas programadas por el mencionado equipo interdisciplinario, siendo irregular su asistencia.
En torno a lo anterior adujo la apelante, que el Jurisdicente plasmó en el fallo que no evidenciaba la justificación de la inasistencia del acusado al equipo interdisciplinario, conforme lo prevé el artículo 47 del Texto Adjetivo Penal, por lo que atendiendo al criterio emanado por esta Corte Superior en fecha 18 de agosto de 2015, según decisión Nro. 016-15, procedió a dictar sentencia condenatoria, indicando la Defensa que en la misma no se establecieron las circunstancias de hecho y de derecho que lo conllevaron al dictamen del fallo.
Finalmente, denunció la accionante, que el Juez de Instancia no analizó cada una de las obligaciones impuestas, así como tampoco lo expuesto por las partes en la audiencia oral, por cuanto solo estimó lo indicado en el informe del equipo interdisciplinario, con relación a una de las obligaciones impuestas, para establecer el incumplimiento de éstas, sin estimar que el delito es de poca entidad y sin considerar que la Ley Especial tiene un carácter educativo, por lo cual el Juez de Instancia tenía la facultad de ampliar el plazo de prueba por un año más.
PRUEBAS: La Defensa promovió como prueba para acreditar el fundamento de su recurso, las siguientes: 1) Copia certificada del acta de Audiencia Preliminar; 2) Oficio Nro. 141-11, de fecha 20 de enero de 2011, dirigido al Equipo Interdisciplinario; 3) Informe del Equipo Interdisciplinario; 4) Acta de Audiencia de Verificación de Cumplimiento de fecha 07 de marzo de 2016 y; 5) Decisión Nro. 006-2016, de fecha 07 de marzo de 2016.
PETITORIO: Solicitó la apelante, que se anule la sentencia impugnada y se ordene la realización de la audiencia de verificación de cumplimiento con un Juez distinto al que dictó la sentencia recurrida.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
Las Abogadas GISELA PARRA FUENMAYOR y LIZBETHSY COROMOTO AGUIIRE SÁNCHEZ, actuando en su carácter de Fiscalas Quincuagésima Primera del Ministerio Público, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en los siguientes términos:
Considera el Ministerio Público que el acusado no solo ha violentado las condiciones impuestas, por cuanto incumplió la medida de protección y seguridad de no realizar nuevos hechos de violencia contra la víctima, sino que cumplió parcialmente las condiciones impuestas por el Equipo Interdisciplinario, estimando la Vindicta Pública, que es improcedente afirmar el desconocimiento, por cuanto contraría el precepto contenido en el artículo 2 del Código Civil, aunado al hecho de haber sido impuesto de las condiciones que debía cumplir.
En tono a lo anterior, quienes contestan trajeron a colación doctrina de los autores Karin Silvestri, Emilio Calvo y Fernando Fernández, en sus obras “Análisis de la Institución de la Suspensión Condicional del Proceso en el Contexto Procesal Venezolano”, “Código Civil Venezolano Comentado” y “Manual de Derecho procesal Penal”, así como extractos de las Sentencias Nros. 60 y 134, dictadas en fechas 12 de marzo de 2009 y 07 de julio de 2009, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de los Magistrados Eladio Aponte Aponte y Blanca Rosa Mármol de León, respectivamente, para señalar que al acusado se le explicó de manera específica, las condiciones del beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso y las consecuencias jurídicas de su incumplimiento, por lo que alegan que no existe violación de tales derechos.
Argumentaron a su vez, que la Defensa no probó la alegada indefensión, señalando que el fallo se encuentra motivado, garantizando al acusado los presupuestos contenidos en la Carta Magna, Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Texto Adjetivo Penal.
Continuaron manifestando quienes contestan, que la decisión se encuentra motivada, atendiendo los principios constitucionales y procesales, entre los que destaca el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, previsto en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS: El Ministerio Público promovió las actas que integran la causa, como prueba para acreditar el fundamento de su contestación.
PETITORIO: Solicitó la Vindicta Pública, que se declare sin lugar el recurso de apelación.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La Sentencia apelada corresponde a la Nro. 006-2016, dictada en fecha 07 de marzo de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, se dictó Sentencia condenatoria al ciudadano EDINGER ANIBAL SÁNCHEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en virtud de la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso, condenándolo a cumplir la pena de OCHO (08) MESES de PRISIÓN más las accesorias de ley previstas en el artículo 69 de la Ley Especial.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, así como por el Ministerio Público en la contestación a dicho recurso, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
PUNTO PREVIO
Quienes integran este Tribunal Colegiado, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; al proceder a una revisión minuciosa de la decisión impugnada, así como de las actas que integran la causa, observan que el caso concreto ab initio, pareciera estar en presencia de la institución de la prescripción (por cuanto los hechos objeto del proceso, ocurrieron en fecha 30 de agosto de 2010), la cual, como materia de orden público, debe esta Sala entrar a analizarla.
Cabe destacar, que el orden público, de acuerdo al Máximo Tribunal de la República, se entiende como:
“…El orden público es el entretejido que une a los miembros de una sociedad humana con el fin de mantener el orden social. Ese entretejido está constituido por una serie de valores políticos, sociales, económicos y morales, los cuales son esenciales para mantener la tutela del Estado sobre sus ciudadanos. Por tal razón forma parte de la estructura del Estado, y, como tal, no puede ni debe ser transgredido, y el hacerlo trae como consecuencia la obligación del Estado de restablecerlo, aun oficiosamente y aunque nadie se lo pida. El puede variar de acuerdo con el concepto y tratamiento legal de la familia, y el valor moral de las relaciones humanas, sean éstas económicas o de cualquier otra naturaleza. Todo órgano del estado tiene, pues, (…) la obligación de defender y hacer valer el orden público”. (Ver. José Andrés Fuenmayor. El Orden Publico en el Derecho Privado. En imprenta)”. (Sentencia Nro. 1219, dictada en fecha 06 de julio de 2001, por la Sala Constitucional. Magistrado Ponente José Manuel Delgado Ocando, Exp. Nro. 00-1838).

Ahora bien, en cuanto a la prescripción, se establece que en la legislación interna, la misma está concebida como una de las causas de extinción de la acción penal, que se produce por el transcurso de un determinado tiempo, sin que se haya dictado sentencia definitivamente firme, por lo que es necesario, que para la persecución de la comisión de un delito, la acción penal se intente en el lapso previsto en la ley. En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido:
“La prescripción de la acción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado o la pérdida del poder estatal de penar al delincuente, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador” (Sentencia Nro. 69, dictada en fecha 14 de marzo de 2006, Exp. Nro. C05-0526, Magistrada ponente Miriam Morandy).

En iguales términos, en la Sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, Exp. Nro. 10-316, se precisó:

“La figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes”.

Mientras que, la doctrina ha dejado asentado, que la prescripción es:

“…causa de extinción de la responsabilidad penal…supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado…El fundamento de la prescripción se halla en parte vinculado a la falta de necesidad de la pena tras el transcurso de cierto tiempo (fundamento material), y en parte a las dificultades de prueba que determina el transcurso del tiempo (fundamento procesal)… puede también jugar un papel la consideración de las expectativas que crea en el sujeto la falta de persecución del hecho durante un determinado plazo” (Mir Puig, Santiago. “Derecho Penal. Parte General”. 5° Edición. Barcelona España. 1998. p: 781) (Negrillas del autor).

Debe tenerse en cuenta, que en materia penal, el Legislador y la legisladora instituyeron la prescripción, clasificándola en ordinaria y extraordinaria (judicial), así como los lapsos para que éstas operen, preceptuando en el artículo 108 del Código Penal, la prescripción ordinaria, donde dispone cómo prescriben los delitos según la especie de la pena que ellos ameriten, previendo por otra parte, en el artículo 110 del mismo texto legal, los actos que interrumpen la prescripción ordinaria, así como también fija la llamada prescripción extraordinaria o judicial.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 30, dictada en fecha 11 de febrero de 2014, Exp. Nro. C10-260, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, asentó:
“Además, la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria cuyo curso puede ser interrumpido, el cual nuevamente comenzará a computarse desde el día de la interrupción, conforme al lapso previsto en el artículo 108 del Código Penal, y la prescripción extraordinaria o judicial contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción”.


Ahora bien, el artículo 110 del Código Penal, prevé las causas de interrupción de la prescripción, a saber: 1) pronunciamiento de la sentencia condenatoria; 2) requisitoria que se libre contra el imputado (hoy día citación que como imputado practique el Ministerio Público, así como las diligencias y actuaciones procesales que le siguen) y; 3) instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter.
En cuanto a los actos de interrupción de la prescripción de la acción penal, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia Nro. 1089, dictada en fecha 19 de mayo de 2006, Exp. Nro. 06-0042, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, estableció:
“… el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.
Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.
1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.
2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;
3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.
Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.
4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.
Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos”.

Precisado lo anterior, esta Sala procede a efectuar un recorrido procesal de las actas que integran la causa, a los fines de determinar la procedencia o no de la prescripción ordinaria y/o extraordinaria (judicial), a tales efectos procede hacerlo de manera cronológica, observando para ello:
En fecha 31 de agosto del 2010, se recibió por ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos Contra Las Mujeres del estado Zulia, actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano EDINGER ANIBAL SANCHEZ GONZALEZ (folio 14 de la causa principal).
En fecha 31 de agosto de 2010, se realizó el acto de presentación de imputado, por ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos Contra Las Mujeres del estado Zulia (folios 15 al 18 de la causa principal).
En fecha 31 de agosto de 2010, el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos Contra las Mujeres del estado Zulia dictó la Resolución Nro. 940-10, donde se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano EDINGER ANIBAL SANCHEZ GONZALEZ (folios 20 al 24 de la causa principal).
En fecha 30 de noviembre de 2010, se recibió procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, escrito acusatorio en contra del ciudadano EDINGER ANIBAL SANCHEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (folios 25 al 33 de la causa principal).
En fecha 02 de diciembre de 2010, el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos Contra Las Mujeres del estado Zulia, recibió escrito acusatorio proveniente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y se fijó el acto de audiencia preliminar, para el día 16 de diciembre de 2010, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), (folio 35 de la causa principal).
En fecha 16 de diciembre de 2010, se realizó diferimiento del acto de audiencia preliminar, debido a la incomparecencia de la víctima y de la Defensa, fijándose nuevamente para el día 18 de enero de 2011, a las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), (folio 45 de la causa principal).
En fecha 18 de enero de 2011, el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos Contra Las Mujeres del estado Zulia, efectuó el acto de audiencia preliminar, donde se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del ciudadano EDINGER ANIBAL SANCHEZ GONZALEZ (folios 48 al 54 de la causa principal).
En fecha 18 de enero de 2011, el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos Contra Las Mujeres del estado Zulia, dictó la Resolución Nro. 0080-11, donde se Decretó la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del ciudadano EDINGER ANIBAL SANCHEZ GONZALEZ (folios 55 al 58 de la causa principal).
En fecha 23 de enero de 2012, el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos Contra Las Mujeres del estado Zulia, fijó el acto de audiencia de verificación de cumplimiento de las obligaciones impuestas, para el día 16 de febrero de 2011 (folio 60 de la causa principal).
En fecha 16 de febrero de 2012, se difirió el acto de audiencia oral, en virtud de la incomparecencia del imputado y la víctima y se fijó nuevamente para el día 15 de marzo de 2012 (folio 65 de la causa principal).
En fecha 15 de marzo de 2012, se difirió el acto de audiencia oral, en virtud de la incomparecencia del imputado y la víctima y se fijó nuevamente para el día 10 de abril de 2012 (folio 68 de la causa principal).
En fecha 10 de abril de 2012, se difirió el acto de audiencia oral, en virtud de la incomparecencia del imputado y la víctima y se fijó nuevamente para el día 14 de mayo de 2012 (folio 76 de la causa principal).
En fecha 11 de abril de 2012, el Juzgado de Instancia recibió oficio emitido del Equipo Interdisciplinario del Circuito Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Zulia (folio 80 de la causa principal).
En fecha 14 de mayo del 2012, se difirió el acto de audiencia oral, en virtud de la incomparecencia del imputado y la víctima y se fijó nuevamente para el día 08 de junio de 2012 (folio 84 de la causa principal).
En fecha 08 de junio de 2012, se difirió el acto de audiencia oral, en virtud de la incomparecencia del imputado y la víctima y se fijó nuevamente para el día 07 de julio de 2012 (folio 90 de la causa principal).
En fecha 22 de junio de 2012, el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos Contra Las Mujeres del estado Zulia, recibió oficio signado bajo el Nro. 24-F51-1107-2012, emanado de la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde se le remitió la investigación Fiscal correspondiente al ciudadano EDINGER ANIBAL SANCHEZ GONZALEZ (folios 94 al 115 de la causa principal).
En fecha 04 de julio de 2012, se difirió el acto de audiencia oral, en virtud de la incomparecencia del imputado y la víctima y se fijó nuevamente para el día 07 de agosto de 2012 (folio 124 de la causa principal).
En fecha 07 de agosto de 2012, se difirió el acto de audiencia oral, en virtud de la incomparecencia del imputado y se fijó nuevamente para el día 08 de octubre de 2012 (folio 134 de la causa principal).
En fecha 08 de octubre de 2012, se difirió el acto de audiencia oral, en virtud de la incomparecencia del imputado y la víctima y se fijó nuevamente para el día 12 de noviembre de 2012 (folio 137 de la causa principal).
En fecha 12 de noviembre de 2012, se difirió el acto de audiencia oral, en virtud de la incomparecencia del imputado y la víctima y se fijó nuevamente para el día 14 de diciembre de 2012 (folio 140 de la causa principal).
En fecha 17 de diciembre de 2012, mediante auto se fijó el acto de audiencia oral de verificación de cumplimiento de las obligaciones impuestas, para el día 05 de febrero de 2013 (folio 152 de la causa principal).
En fecha 05 de febrero de 2013, se difirió el acto de audiencia oral, en virtud de la incomparecencia del imputado y la víctima y se fijó nuevamente para el día 27 de marzo de 2013 (folio 158 de la causa principal).
En fecha 01 de abril de 2013, mediante auto se fijó el acto de audiencia oral de verificación de cumplimiento de las obligaciones impuestas, para el día 09 de abril de 2013 (folio 163 de la causa principal).
En fecha 29 de abril de 2013, se difirió el acto de audiencia oral, en virtud de la incomparecencia del imputado y la víctima y se fijó nuevamente para el día 28 de mayo de 2013 (folio 170 de la causa principal).
En fecha 28 de mayo de 2013, se difirió el acto de audiencia oral, en virtud de la incomparecencia del imputado y la víctima y se fijó nuevamente para el día 27 de junio de 2013 (folio 180 de la causa principal).
En fecha 27 de junio de 2013, se difirió el acto de audiencia oral, en virtud de la incomparecencia del imputado y la víctima y se fijó nuevamente para el día 29 de julio de 2013 (folio 186 de la causa principal).
En fecha 29 de julio de 2013, se difirió el acto de audiencia oral, en virtud de la incomparecencia del imputado y la víctima, solicitando el Ministerio Público orden de aprehensión en contra del acusado (folio 207 de la causa principal).
En fecha 01 de agosto de 2013, mediante Resolución Nro. 1376-2013, el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos Contra Las Mujeres del estado Zulia, ordenó la aprehensión del ciudadano EDINGER ANIBAL SANCHEZ GONZALEZ (folio 209 al 211 de la causa principal).
En fecha 26 de mayo de 2014, mediante auto el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos Contra Las Mujeres del estado Zulia, ratificó la orden de aprehensión librada al ciudadano EDINGER ANIBAL SANCHEZ GONZALEZ (folio 217 de la causa principal).
En fecha 15 de enero de 2016, el Juzgado de Instancia recibió actuaciones emitidas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, correspondiente a la detención del ciudadano EDINGER ANIBAL SANCHEZ GONZALEZ (folios 220 al 225 de la causa principal).
En fecha 15 de enero de 2016, se efectuó el acto de presentación de imputado por orden de aprehensión, por ante el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos Contra las Mujeres del estado Zulia, dictándose la Resolución Nro. 213-16, donde se decretó la libertad inmediata del ciudadano EDINGER ANIBAL SANCHEZ GONZALEZ y se fijó el acto de audiencia de verificación de cumplimiento de las obligaciones impuestas, para el día 28 de enero del 2016 (folios 226 al 234 de la causa principal).
En fecha 28 de enero de 2016, se difirió el acto de audiencia oral, en virtud de la incomparecencia de la víctima y se fijó nuevamente para el día 07 de marzo de 2016 (folio 236 de la causa principal).
En fecha 07 de marzo de 2016, se efectuó la audiencia oral de verificación de cumplimiento de obligaciones, por ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos Contra Las Mujeres del estado Zulia (folio 237 al 241 de la causa principal).
En fecha 07 de marzo de 2016, mediante Resolución Nro. 588-2016 y Sentencia Nro. 006-2016, el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos Contra Las Mujeres del estado Zulia, dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano EDINGER ANIBAL SANCHEZ GONZALEZ (folio 242 al 246 de la causa principal).
Una vez realizado el anterior recorrido procesal, debe indicarse que la presente causa deviene de un proceso donde se decretó la suspensión condicional del mismo. En este sentido, debe precisarse que ésta es concebida:
“… como otro de los medios alternativos a la prosecución del proceso. Hay quienes consideran que la suspensión condicional del proceso es un beneficio que se le otorga al imputado, ya que éste consiste en suspender un proceso penal cuando el imputado que lo solicite cumpla con las condiciones fijadas por la ley” (Rivera, Rodrigo. Manual de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Barquisimeto. Librería J. Rincón. 2012. p: 282).

De lo anterior se desprende, que la Suspensión Condicional del Proceso, requiere para su procedencia el cumplimiento de ciertos requisitos que la hagan procedente, a saber: el delito por el cual se presentó acusación, debe prevé una pena que no exceda de ocho (08) años en su límite máximo; debiendo solicitar el imputado o imputada, la aplicación de dicha alternativa a la prosecución del proceso, y para ello, debe admitir plenamente el hecho atribuido en el escrito acusatorio, aceptando su responsabilidad en éste, solicitud que deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito, que como lo establece el Texto Adjetivo Penal, ésta puede ser la conciliación con la víctima o la reparación natural o simbólica del daño causado; así como el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones a imponer por el o la Jurisdicente; verificando igualmente el Tribunal, que el imputado o imputada no se encuentre sujeto en otro proceso a una suspensión condicional; constatado en consecuencia tales requerimientos, se escucha a la Representación Fiscal del Ministerio Público y a la víctima, para decidir el o la Jurisdicente, si procede o no la Suspensión Condicional del Proceso, como una alternativa a la prosecución del mismo.
Ahora bien, debe destacar este Tribunal de Alzada, que una vez otorgada la alternativa de la suspensión condicional del proceso, previa verificación de los requisitos para su procedencia, el plazo previsto para el régimen de prueba que acuerda el o la Jurisdicente al acusado o acusada, no debe computarse para el cálculo de la prescripción, y ello es así, por cuanto durante ese período, el proceso se encuentra paralizado, en espera del transcurso del lapso acordado, para la verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas al momento de su otorgamiento.
En este sentido debe precisarse, que en el caso en análisis, si bien los hechos ocurrieron en fecha 30 de agosto de 2010, la alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, a favor del ciudadano EDINGER ANIBAL SANCHEZ GONZALEZ, se decretó en fecha 18 de enero de 2011, transcurriendo solo CUATRO (04) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS, toda vez que desde dicha fecha, hasta el día 07 de marzo de 2016, fecha en la cual se efectuó la audiencia oral de verificación de cumplimiento de obligaciones, donde procedió el Juez de Instancia a dictar sentencia condenatoria en contra del ciudadano EDINGER ANIBAL SANCHEZ GONZALEZ; el proceso se encontraba suspendido.
Cabe destacar que el delito de VIOLENCIA FÍSICA, prevé como pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, que al sumarse ambos limites (inferior y superior), establece un total de VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISIÓN, por lo que, aplicando el término medio de la pena del delito (en atención al artículo 37 del Código Penal), da un total de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, y al observarse lo estipulado en el ordinal 5° del mencionado artículo 108 del Texto Adjetivo Penal, que a la letra señala: “Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:… 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”, esto es, que para el delito de VIOLENCIA FÍSICA, el lapso de prescripción es de tres (03) años, por ello se determina que en el caso en análisis, no opera la prescripción de la acción penal, en virtud de haber sido interrumpido el mismo. Así se decide.
Una vez establecido lo anterior, esta Corte Superior procede a resolver las denuncias contenidas en el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de actas y a tales efectos se observa:
Denunció la recurrente, que en la audiencia de verificación de cumplimiento de las condiciones impuestas, en virtud de la suspensión condicional otorgada en el acto de audiencia preliminar, el Jurisdicente al observar el informe elaborado por el equipo interdisciplinario, procedió a revocar dicha suspensión condicional del proceso, pasando a dictar sentencia condenatoria, la cual, en criterio de la Defensa, no se establecieron las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al mismo, manifestando además, que del contenido de dicho informe, se determina que su defendido acudió a cuatro entrevistas, sin participar en las charlas programadas por el mencionado equipo interdisciplinario, siendo irregular su asistencia.
Al respecto, quienes aquí deciden observan que el recurso interpuesto, deviene de la decisión dictada en la audiencia oral de verificación de cumplimiento de obligaciones impuestas, conforme a lo previsto en el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de haberse decretado en fecha 18 de enero de 2011, la fórmula alternativa a la prosecución del proceso, relativa a la Suspensión Condicional del Proceso, al ciudadano EDINGER ANIBAL SÁNCHEZ GONZÁLEZ, en la causa seguida por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
En este sentido, se observa del fallo impugnado, que en el acto de audiencia preliminar, efectuado en fecha 18 de enero de 2011, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al otorgársele al acusado su derecho de declarar, previa imposición del precepto constitucional que lo exime de ello, conforme lo prevé el artículo 49.5 Constitucional, señaló “…admito todos los hechos, solicito la suspensión condicional del proceso, es todo” (folio 51 de la causa principal).
En virtud de ello, el Jurisdicente decidió conforme lo dispone el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, suspender el proceso en la presente causa, a favor del ciudadano EDINGER ANIBAL SÁNCHEZ GONZÁLEZ, por el lapso de un (01) año, procediendo a imponer las condiciones para ser cumplidas por el acusado, entre las cuales se encontraba la presentación al acusado por ante el equipo interdisciplinario.
Ahora bien, en fecha 07 de marzo de 2016, se realizó la audiencia correspondiente a la Verificación de Cumplimiento de Obligaciones, por Suspensión Condicional del Proceso, publicando el texto in extenso en esa misma fecha, donde se revocó la Suspensión Condicional del Proceso; reanudándose el proceso en contra del mismo, procediéndose a condenar al acusado de actas, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 69 de la Ley Especial.
En dicha audiencia de verificación de cumplimiento de obligaciones que genera la decisión aquí impugnada, al momento de realizar su exposición, el Ministerio Público refirió que el acusado, no había cumplido con las obligaciones impuestas por el Tribunal de Instancia, por ello, solicitó que se dictara sentencia condenatoria.
Por su parte, en dicha audiencia, la Defensa peticionó que se extendiera el lapso de cumplimiento de las obligaciones, a los fines de cumplir con las mismas, decidiendo el Jurisdicente la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso, por incumplimiento de las obligaciones establecidas al acusado; reanudándose el proceso, dictando en consecuencia sentencia condenatoria en contra del ciudadano EDINGER ANIBAL SÁNCHEZ GONZÁLEZ.
Cabe destacar, que el Juez de Instancia, para efectuar tal decreto, estableció:
“…A continuación este Tribunal Especializado, una vez escuchado el planteamiento realizado por las partes, pasa a realizar los siguientes pronunciamientos: de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 ejusdem, bajo las siguientes consideraciones: PRIMERO: luego de verificado el incumplimiento de las obligaciones impuestas al ciudadano EDINGER ANIBAL SANCHEZ GONZALEZ donde se acordara la remisión al equipo interdisciplinario, y cumplir con las medidas de protección y seguridad las cuales consistían en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, y visto la manifestación de la Lic. Milagros Chirinos, como personal adscrito al equipo interdisciplinario, quien manifiesta que el abordaje realizado al ciudadano ante el equipo interdisciplinario fue insatisfactorio y que igualmente éste no asistió a las charlas de difusión de la ley indicadas por el equipo, tal como consta en informe emanado por el equipo interdisciplinario de adscrito a este tribunal, debidamente anexado a las actas que conforman la presente causa y por cuanto no se evidencia constancia de justificación de la inasistencia ante el equipo interdisciplinario por parte del ciudadano EDINGER ANIBAL SANCHEZ GONZALEZ, tal como lo exige el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 47 la cual reza lo siguiente: “si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron…” el juez o jueza decidirá mediante auto razona acerca de las siguientes posibilidades: articulo (sic) 47 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 1: la revocación de la medida de suspensión del proceso y en consecuencia, la reanulación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida..” así como también basándonos en la sentencia numero 016-15 de fecha 18-08-2015 emanada de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con competencia en delitos de violencia contra (sic) las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Ponencia de Dra. Yoleida Montilla en la cual conforma la revocatoria de la suspensión condicional del proceso por incumplimiento injustificado, y siendo esta acusación admitida por este tribunal es por lo que se REVOCA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en contra del ciudadano EDINGER ANIBAL SANCHEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 05-06-1991 de estado civil soltero, de profesión Promotor, titular de la cedula de identidad Nº V-21.230.775 de conformidad con el artículo 47 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas en la audiencia preliminar la cual no tiene causa justificada, se procede a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de hechos efectuada por el acusado al momento de solicitar la medida en fecha 18-01-2011, de conformidad con el ordinal 1 del artículo 47 de la norma adjetiva penal de la siguiente manera: el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia prevé una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, quedando una pena a cumplir con la aplicación del articulo 88 del Código Orgánico Procesal Penal de UN (01) AÑO DE PRISION, tomando en cuenta la rebaja de ley de un tercio por la admisión de los hechos, quedando una pena en concreto a cumplir de OCHO (08) MESES DE PRISION MÁS LAS ACCCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 69 de la Ley Especial de Género, en concordancia con el Código penal. ASI SE DECLARA.…” (Folio 239 de la causa principal), (Negrillas del Juzgado de Instancia).

De lo anterior se desprende, que el Jurisdicente plasmó en el fallo, que se observaba el incumplimiento de las obligaciones impuestas, para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, ya que el acusado no había cumplido con la obligación relativa a su asistencia por ante el Equipo Interdisciplinario; por tal razón, el Tribunal a quo, revocó dicha alternativa a la prosecución del proceso, procediendo a reanudarlo y a dictar sentencia condenatoria, basada en la admisión de los hechos, efectuada por el acusado durante el acto de audiencia preliminar, condenándolo a cumplir la pena de OCHO (08) MESES de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 69 de la Ley Especial, en virtud de la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso.
Considera esta Sala oportuno citar los artículos 46 y 47 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que prevén los efectos jurídicos una vez finalizado el régimen de prueba, que a la letra expresan:
“Artículo 46. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, podrá decretar el sobreseimiento de la causa” (Subrayado de la Sala).

“Artículo 47. Revocatoria. Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y a su defensa.
Notificada la víctima debidamente para la realización de la audiencia, su incomparecencia no suspende el acto.
El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida…”.

Se aprecia con meridiana claridad para este Cuerpo Colegiado, que el Legislador y La Legisladora, consagran la potestad al Juzgador de la Instancia, para verificar el total cumplimiento de las obligaciones impuestas, debiendo convocar a una audiencia, tal como ocurrió en el presente caso, siendo una de las consecuencias jurídicas asumidas por el Jurisdicente al finalizar la audiencia, la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, dando lugar dicha posibilidad a la reanudación del proceso y la consecuente sentencia condenatoria, habida cuenta de la admisión de los hechos realizada en la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, en el caso en concreto, se observa que en el acto de audiencia oral, efectuada con ocasión a la verificación del cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado, al momento de concedérsele al acusado su derecho de palabra, el mismo expuso “Yo vine al equipo cuatro veces y por desconocimiento de lo (sic) de las charlas no asistí a ninguna, nunca me dijeron que tenia (sic) que venir, es todo”, mientras que su Defensora solicitó la extensión del lapso de cumplimiento de las obligaciones, para que el ciudadano EDINGER ANIBAL SÁNCHEZ GONZÁLEZ, cumpliera con las obligaciones impuestas, esto es, que el mencionado ciudadano en el acto procesal destinado a ello, señaló que no se presentó por ante el equipo interdisciplinario a las fines de participar en charlas por desconocimiento, siendo el caso, que esta Sala constata del acta de audiencia preliminar efectuada en fecha 18 de enero de 2011, la cual fue suscrita por el acusado, que como primera obligación era el presentarse por ante dicho servicio auxiliar, para participar en charlas de difusión en las comunidades o en otras instituciones, charlas que versaban sobre el contenido de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ello, no puede determinarse como justificada la explicación otorgada por el acusado en la audiencia de verificación de cumplimiento de las obligaciones; en consecuencia, no procedía el pedimento de la Defensa de actas de ampliar el plazo de prueba, ya que el Legislador y la Legisladora contemplan en el artículo 47 del Texto Adjetivo Penal, relativo a la revocatoria de la suspensión condicional del proceso, que si el acusado incumple en forma injustificada alguna de las obligaciones que le impusieron, en lugar de revocarla, puede por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, siempre que exista en actas un informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, circunstancia que no sucedió en el caso en análisis.
De todo lo anterior, se colige que para dictar el pronunciamiento judicial hoy impugnado, el Juez de Instancia dejó establecido, que el mismo se produjo en virtud del incumplimiento de una de las obligaciones impuestas al ciudadano EDINGER ANIBAL SÁNCHEZ GONZÁLEZ, en el acto de audiencia preliminar, donde se le acordó la suspensión condicional del proceso, como lo era, asistir a las charlas impuestas por ante el Equipo Interdisciplinario adscrito al Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y al no mediar por parte del acusado, así como de su Defensa, la justificación a dicho incumplimiento, la consecuencia era, como acertadamente lo hizo el Juez de Instancia, revocar la alternativa de prosecución del proceso relativa a la suspensión condicional, procediendo a reanudar el mismo para dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos, efectuada por el acusado al momento de solicitar dicha medida.
Así las cosas, al constatar entonces esta Sala, la conclusión jurídica a la cual llegó el Juez de Instancia, se observa que en el fallo accionado se expresaron las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para dictar la sentencia apelada, por ello no existe falta de motivación de la sentencia.
A tales efectos, es de indicarse que la motivación de la sentencia es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o la Jueza, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa y correcta el por qué se adopta determinada decisión, no obstante haber sido correcto el razonamiento interno que tuvo el juzgador para decidir. Así las cosas, es preciso acotar además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Es necesario destacar, que en la legislación interna constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal esté suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Juezas y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 933, dictada en fecha 10 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido:

"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.

Por su parte, el autor Sergio Brown, citando a Giovanni Leone, alega:

“…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…” (Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. p: 541).

Visto así, quienes aquí deciden consideran que el fallo impugnado se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada motivación, ya que se expresó las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para dictar la sentencia condenatoria al ciudadano EDINGER ANIBAL SÁNCHEZ GONZÁLEZ; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), pues si bien, el Juzgador no se extendió en argumentos, fue preciso en señalar cual fue la obligación incumplida, bastando solo una para revocar la medida de suspensión del proceso, lo cual es el motivo que genera la reanudación del proceso y la consecuente sentencia condenatoria, lo que hace que el fallo impugnado no sea arbitrario, siendo importante destacar para esta Alzada que la potestad de la Instancia para ampliar el lapso de régimen, como lo solicito la Defensa, está necesariamente precedido bien de la justificación del incumplimiento o del incumplimiento tardío, situación que no ocurrió en el presente caso. En consecuencia, esta Alzada considera que no le asiste la razón a la Defensa, en su escrito recursivo, por ello, se declara sin Lugar el recurso de apelación de autos por él interpuesto. Así se decide.
En virtud de los razonamientos efectuados, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana YULA MARÍA MORENO, Defensora Pública Primera Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano EDINGER ANIBAL SÁNCHEZ GONZÁLEZ y por vía de consecuencia se CONFIRMA la Sentencia Nro. 006-2016, dictada en fecha 07 de marzo de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Así se decide.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana YULA MARÍA MORENO, Defensora Pública Primera Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano EDINGER ANIBAL SÁNCHEZ GONZÁLEZ.
SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia Nro. 006-2016, dictada en fecha 07 de marzo de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Ponente

LA JUEZA LA JUEZA


DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 151-16, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA






JADV/lpg.-
ASUNTO : VP02-R-2016-000029
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2016-000426