REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 17 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: VP03-P-2016-003737
ASUNTO : VP03-R-2016-000277

DECISIÓN N° 159-2016.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho ANALIDES LUZARDO POLANCO, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena y Nacional Encargada de la Defensoría Vigésima Primera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado RONALD DE JESUS HERNANDEZ GONZALEZ, en contra de la decisión N° 109-16, de fecha 12-02-2016, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 237 y 238 ejusdem, en contra del ciudadano RONALD DE JESUS HERNANDEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUSBELI CHIQUINQUIRA FERNANDEZ VILLALOBOS. TERCERO: Acordó proseguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262, 265 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ingresó la presente causa, en fecha 02 de mayo de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 03 de mayo del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA
Se evidencia en actas, que la abogada ANALIDES LUZARDO POLANCO, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena y Nacional Encargada de la Defensoría Vigésima Primera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado RONALD DE JESUS HERNANDEZ GONZALEZ, interpuso su recurso de apelación, conforme a los siguientes argumentos:

Alegó la recurrente, que la decisión recurrida le causan un gravamen irreparable a su representado, ya que la aprehensión se produjo con violación al principio de dignidad a la persona humana, previsto en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
Manifestó la apelante, que el Juez a quo, declaró sin lugar su solicitud de una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en el convenido de los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, al indicar que existían elementos de convicción suficientes para considerar a su representado como autor o partícipe del delito de ROBO AGRAVADO, cuando supuestamente su aprehensión se produjo en cumplimiento con las garantías constitucionales.
Refiere la defensa que, la decisión recurrida violentó los derechos fundamentales ya que dictó una medida de privación de libertad en consideración a la pena a imponer transgrediendo la intención del legislador en cuanto al significado del peligro de fuga previsto en el artículo 237 del texto adjetivo, para ilustrar sus argumentos, destacó que en Sentencia N° 293 de fecha 24-08-2004, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, no debe tomarse la pena que pudiera llegar a imponerse como el único parámetro para estimar la posible evasión del procesado. Tendiendo a desvirtuar la apreciación de esta presunción como juris et de iure:
“En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de la libertad. Así lo establece la norma:

“Artículo 251 (1): Peligro de Fuga (…) A todo evento el juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva” (Subrayado de la sala)

Igual consideración merece el estudio del peligro de obstaculización de las averiguaciones, para la cual el juez correspondiente debe estimar de manera objetiva la posibilidad de que imputado incurra en ello.”


Sostuvo la profesional del derecho, que el Juez de Control con base a una errónea apreciación de los hechos típicos y antijurídicos indefectiblemente yerra al considerar el peligro de fuga por la pena a imponer, que en todo caso, fue valorado de forma automática, sin considerar que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con la aplicación de una medida menos gravosa.
Indicó la apelante que, los dos supuestos del numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal aplica con exactitud, más allá de su simple enunciación, sin distinguir que ambos supuestos son disímiles (en su morfología y en su naturaleza), lo cual constituye un notable desacierto, erigiéndose incertidumbre al respecto, asimismo manifestó que el juez a quo señaló el artículo 238 ejusdem pero no indicó en que consiste a su juicio el peligro en la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a algún acto concreto de investigación.
Esgrimió la Defensora Pública, que del texto recurrido se evidenció inmotivación de éste supuesto al no exponer ningún pronunciamiento tendiente a explicar a las partes el por qué consideró el peligro de obstaculización para averiguar la verdad, y en que consisten esas graves sospechas que refiere el encabezado del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalizó quien apeló señalando que, la decisión impugnada debe ser revocada por haber fundado el decreto de privación de libertad en escasos, inverosímiles e ilegales elementos de convicción, amparando la calificación jurídica dada por el fiscal desestimando sus alegatos sin un argumento sólido, sin argumentar las razones para decretar la flagrancia, sin desarrollar al menos en forma breve las bases sobre la cual considera que hay elementos suficientes de responsabilidad penal, así como sin fundamentar en que basó que se producía la obstaculización de la investigación, violentando el principio de proporcionalidad que debe imperar en el proceso penal.
En el aparte titulado “PETITORIO”, solicitó la defensa publica que se declare con lugar el recurso de apelación, revocando la decisión recurrida, y en consecuencia se decrete una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa, coligen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene dos particulares, los cuales van dirigidos a cuestionar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano RONALD DE JESUS HERNANDEZ GONZALEZ, en el acto de presentación de imputado, celebrado en fecha 12 de febrero de 2016, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, así como la motivación del fallo impugnado, planteamientos que esta Sala de Alzada pasa a resolver de la manera siguiente:

A los fines de resolver, la pretensión de la parte recurrente, expuesta en primer motivo de impugnación, las integrantes de este Órgano Colegiado, proceden a examinar los argumentos explanados por el Juez de Control en la decisión recurrida, para fundar el decreto de la medida de coerción impuesta al imputado de autos, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

“FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR.
…De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión del ciudadano RONALD DE JESUS HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 29.714.711, es procedente, por cuanto se realizó en flagrancia, con los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YUSBELY CHIQUINQUIRA FERNANDEZ VILLALOBOS, de conformidad con dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 234, 262, 265 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal… Ahora bien, realizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, así como tanto la exposición del Ministerio Público, se evidencia la existencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YUSBELY CHIQUINQUIRA FERNANDEZ VILLALOBOS, los cuales merecen pena privativa de libertad el cual no se encuentra evidentemente prescrito; precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador, en tal sentido se evidencia de lo antes expuesto que existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano RONALD DE JESUS HERNANDEZ GONZALEZ,… es el presunto autor del delito antes imputado, y así se desprende de las actuaciones practicadas: 1.- ACTA POLICIAL,… de fecha 11-02-16… 2.- ACTA DE DENUNCIA,…3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA,… 4.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS,…5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS,…Elementos de convicción para presumir que el ciudadano RONALD DE JESUS HERNANDEZ GONZALEZ… es coautor o partícipe en la comisión del mismo, y al analizar los presupuestos previstos en el artículo 236 Ejusdem, se evidencia que se encuentran llenos los extremos de dicho artículo como lo son la existencia de un hecho punible y los fundados elementos de convicción que el mismo es autor o partícipe en los mismos, ahora bien, en cuanto a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, siendo que en este caso se considera el peligro de fuga determinado por el daño causado. Así como, la pena que podría llegar a imponerse aplicando la dosimetría penal, en cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO,…lo que tendría una pena que excedería de los diez(10)años de prisión, todo de conformidad con los numerales 2° y 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se PRESUME EL PELIGRO DE FUGA…Y en cuanto a la magnitud del daño producido lo cual no sólo se refiere al delito sino a la repercusión social del daño causado; por lo que en el presente caso, se considera el daño que le fue ocasionado a la víctima. En tal sentido, expuesta las razones anteriormente aludidas, y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; a sabiendas que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal. En razón de lo antes expuesto, cumplido como han sido los requisitos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hacen necesarios para la imposición de una Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, se declara con lugar la solicitud fiscal y se insta al Ministerio Público a continuar las investigaciones, y se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RONALD DE JESUS HERNANDEZ GONZALEZ …donde se evidencia que se le incautó en su poder el arma con la cual fue despojado la víctima de sus pertenencias, y más aún existe un señalamiento directo por parte de la víctima de autos manifestando de manera categórica que reconocían al imputado aprehendido como el sujeto que horas antes la habían despojado de sus pertenencias con la amenaza de un arma de fuego. ... por lo que no es procedente la libertad del imputado por las razones que considera este Tribunal para decretar la medida judicial privativa de libertad, siendo estos suficientes elementos para negar la solicitud de la defensa privada de la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad” (Negrilla del Tribunal)



Luego de plasmados extractos de la recurrida, quienes aquí deciden, realizan las siguientes acotaciones:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece, específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Las integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano RONALD DE JESUS HERNANDEZ GONZALEZ, evidenciando además este Cuerpo Colegiado del estudio de las actuaciones, la magnitud del daño causado, por cuanto el bien jurídico tutelado en el presente asunto, es la vida y la propiedad, por lo que en virtud de tales argumentos que surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados y consistentes elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputado de autos en los hechos objeto de la presente causa, ya que existe además del acta policial, que recoge el procedimiento de aprehensión del procesado de autos, el señalamiento de la víctima y en el registro de cadena de custodia puede constarse que los objetos que le fueron incautados al imputado, coinciden con los descritos por la adolescente YUSBELY CHIQUINQUIRA FERNANDEZ VILLALOBOS, en su acta de denuncia, para sustentar la medida de coerción decretada, además, estimó el Juzgador que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.

Quienes conforman esta Sala de Alzada, estiman preciso puntualizar, que los hechos objeto de la presente causa, se originaron el día 11 de febrero de 2016, cuando la adolescente YUSBELY CHIQUINQUIRA FERNANDEZ VILLALOBOS, se encontraba frente a la Unidad educativa U.E. TAMARE LA “Y” saliendo de clases, se le acercaron dos (02) ciudadanos, éstos sacaron un cuchillo amenazándola de muerte sino le entregaba todo lo que tenía, la víctima al sentirse amenazada sacó todo lo que tenía en el bolsillo incluyendo su teléfono, luego de cometer el delito los ciudadanos salieron corriendo a rumbo desconocido. Posterior a ello la víctima salió en busca de sus progenitores para buscar apoyo policial, trasladándose al comando policial, la víctima les notificó a los funcionarios que allí se encontraban lo que le había pasado, los cuales procedieron a patrullar la zona en busca de los ciudadanos, donde lograron visualizar a un sujeto con las características antes descritas por la denunciante, acto seguido procedieron a la aprehensión del procesado de autos, y es por ello que se le imputó el delito de ROBO AGRAVADO, en virtud del cúmulo de elementos recabados por el Ministerio Público, los cuales hacían procedente la solicitud y el posterior dictamen de la medida de coerción a los fines de salvaguardar la investigación, así como el desarrollo del proceso.

Esta Alzada ratifica que con respecto al ciudadano RONALD DE JESUS HERNANDEZ GONZALEZ, existe una presunción razonable de peligro de fuga, por la posible pena a imponer, así como por la magnitud del daño causado, ésta de gran relevancia, por el bien jurídico tutelado, como lo es la vida y la propiedad, no obstante, la representación Fiscal, debe practicar todas las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por lo que ratifican las integrantes de esta Sala, el criterio esgrimido por el Juez de Control cuando expresó que en la presente causa se encontraban acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de los fundamentos del fallo transcritos precedentemente, se evidencian los basamentos que utilizó para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para reforzar lo antes establecido los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).



En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1601, de fecha 19 de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…La Sala estima oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces y Juezas de Primera Instancia en lo Penal como por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello; por lo que en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, ya que ellas van en procura de garantizar uno de los fines del proceso penal: la búsqueda de la verdad…”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 069, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal”. (Las negrillas son de esta Alzada).



La misma Sala en sentencia N° 218, de fecha 18 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, dejó establecido:

“…el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo a su protección, y garantizando la reparación del daño causado a la víctima”...(Las negrillas son de esta Sala).


Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la presunta comisión del hecho punible objeto de la presente causa, así como el peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que el Juez de Instancia procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano RONALD DE JESUS HERNANDEZ GONZALEZ, por tanto, con la medida decretada lo que se busca, tal como se afirmó anteriormente, es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, por lo que este primer particular del escrito recursivo debe ser declarado SIN LUGAR, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la parte recurrente a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al segundo motivo contenido en el recurso de apelación, relativo a la inmotivación del fallo, esta Alzada, luego del estudio exhaustivo de la integridad de la decisión impugnada, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura.

Ahora bien, evidencia esta Sala de Alzada, que efectivamente la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, puesto que el Juez a quo, al momento de resolver las pretensiones de las partes, y esgrimir los fundamentos de la decisión, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, descartando una medida menos gravosa, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, y la presencia del imputado a los actos del proceso, así como también planteó la necesidad de profundizar la investigación con el objeto de esclarecer los hechos objeto de la presente causa, indicó que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial énfasis en los elementos de convicción, preservando de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1718, de fecha 29 de noviembre de 2013, con ponencia del Magistrado Luis Damián Bustillo, acerca de la falta de motivación de las decisiones:
“…El vicio de incongruencia omisiva “…se configura cuando el órgano jurisdiccional deja sin contestar las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre y cuando tal silencio judicial no pueda interpretarse, razonablemente, como una desestimación tácita por inducirse así del contexto del razonamiento articulado en la sentencia…En efecto, para que se materialice tal vicio, deben concurrir dos elementos: a) Que efectivamente el justiciable haya planteado el problema en su pretensión; y b) La ausencia de respuesta razonable por el órgano jurisdiccional…”.(Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 134, de fecha 30 de abril de 2013, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:

“…Conviene enfatizar que los órganos jurisdiccionales al expresar la justificación de sus decisiones, deben realizarlo de forma racional y coherente, con estricto apego a los principios constitucionales y legales, al constituir la única garantía del procesado para obtener una respuesta justa, clara y entendible. Aunado a que, de nada vale tener un modelo penal garantista, si el mismo no se satisface de manera efectiva”. (El destacado es de la Sala).

La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364). (Las negrillas son de la Sala).

En el caso de autos, el Juzgador ofreció a las partes, soluciones a las pretensiones planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas y seguras, que permiten conocer el criterio del Juzgador, cumpliendo éste con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente, destacan quienes aquí deciden, que no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto el mismo se configura cuando no se señalan los basamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una decisión, situación que no se evidenció en la decisión impugnada.

Estiman preciso aclarar, quienes aquí deciden, que no comparten las afirmaciones de la apelante, contenidas en su recurso de apelación, en relación a que el Juzgador no se pronunció en torno a sus solicitudes, pues sus peticiones quedaron descartadas, cuando la Jueza de Instancia declaró la aprehensión en flagrancia, al indicar que compartía la calificación jurídica, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, se encontraba soportada en una serie de elementos de convicción, los cuales citó, y que además con la misma lo que se buscara era garantizar las resultas del proceso, finalizando sus pronunciamientos con la declaratoria sin lugar de las peticiones de la defensa y con lugar las pretensiones del Ministerio Público, resultando ajustado a derecho, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.

Finalmente, debe puntualizar este Cuerpo Colegiado, que la defensa del imputado de autos, con alguno de sus cuestionamientos, pretende determinar en esta fase tan incipiente del proceso, la responsabilidad de su patrocinado, situación que se determinará en la fase de investigación o en el juicio oral y público que pudiera pautarse en el presente asunto.

Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen quienes aquí deciden, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que el Juez a quo, no incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, estimando esta Sala que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR este segundo particular contenido en el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ANALIDES LUZARDO POLANCO, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena y Nacional encargada de la Defensoría Vigésima Primera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano RONALD DE JESUS HERNANDEZ GONZALEZ, y por vía de consecuencia se CONFIRMA la decisión N° 109-16, de fecha 12-02-2016, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YUSBELY CHIQUINQUIRA FERNANDEZ VILLALOBOS. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANALIDES LUZARDO POLANCO, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena y Nacional encargada de la Defensoría Vigésima Primera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano RONALD DE JESUS HERNANDEZ GONZALEZ.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 109-16, de fecha 12-02-2016, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año 2016. 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta - Ponente

SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARIA GONZALEZ CARDENAS

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.159-2016.
EL SECRETARIO,

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

ASUNTO PRINCIPAL: VP03-P-2016-003737
ASUNTO : VP03-R-2016-000277
El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2016-000277. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016).
EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ