REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER POPULAR COMUNAL (FUNDACOMUNAL).

APODERADO JUDICIAL: Abogado Héctor Rubén Marchena Moyetones, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.067.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.

APODERADO JUDICIAL: Abogada Evely Rosilda Herrera Parra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.086.

MOTIVO: Demanda de Contenido Patrimonial (nulidad de asiento registral).

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 14 de enero de 2015, se recibió en este Juzgado Superior el presente expediente por declinatoria de competencia, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo de la Demanda de Nulidad de Asiento Registral, interpuesta por el abogado Héctor Rubén Marchena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.067, en su carácter de apoderado judicial de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Popular Comunal (Fundacomunal), contra la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas (folio 92).

A través de auto de fecha 20 de enero de 2015, se acordó notificar a la parte actora a los fines de la reanudación de la causa (folio 93).

Por auto de fecha 26 de febrero de 2015, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la presente demanda, admitiendo la misma, ordenando la citación y notificaciones de ley (folios 97 al 98).

Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2015, en virtud de mi designación para ejercer el cargo de Jueza Provisoria de este Despacho, mediante Oficio Nº CJ-15-3217, de fecha 23 de julio de 2015, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentada en fecha 21 de agosto de 2015, y habiendo tomado posesión del mismo en fecha 24 de agosto de 2015, me aboque al conocimiento de la presente causa (folio 110).

En fecha 24 de septiembre de 2015, fue fijado el décimo (10mo) día de despacho siguiente, para que tenga lugar la audiencia preliminar (folio 113); la cual fue celebrada el día 19 de octubre de 2015, con la asistencia de ambas partes (folio 114).

A través de auto de fecha 04 de diciembre de 2015, quedó abierto a pruebas el presente juicio a partir del día de despacho siguiente (folio 126).

Por medio de auto de fecha 16 de diciembre de 2015, se fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes, para que las partes hagan oposición a las pruebas promovidas (folio 127); siendo dictado auto de providenciación de pruebas en fecha 18 de enero de 2016 (folio 128).

En fecha 26 de enero de 2016, fue fijado el décimo (10mo) día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia conclusiva (folio 129); la cual fue celebrada el día 19 de febrero de 2016, con la asistencia sólo de la parte demandada; estableciéndose en esa oportunidad el lapso de treinta (30) días continuos para decidir la presente causa (folio 130); siendo diferido dicho pronunciamiento por un lapso de treinta (30) días de despacho, mediante auto de fecha 28 de marzo de 2016 (folio 133).

II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Señala el apoderado judicial de la parte actora en el escrito libelar, que en fecha 16 de septiembre de 2009, su representada suscribió Convenio Marco para la Transferencia de Bienes Muebles e Inmuebles con la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (INAN), dando cumplimiento a los mecanismos institucionales y legales respectivos, según se desprende del referido Convenio, el cual se encuentra inscrito por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 06 de junio de 2014, bajo el Nº 16, Folio 51, Tomo 25 del Protocolo de Transcripción.

Que de dicho Convenio y del Inventario de Bienes del prenombrado Instituto Nacional del Menor, “según comunicado emitido por la Comisión para la enajenación de Bienes del Sector Público, oficio CENBISP Nº0155, al Instituto extinto INAN, así como Oficio Nº J.L.N 1694, de fecha 03/10/2008, suscrito por el Presidente Junta Liquidadora. Donde se aprecia que el Activo Bien Inmueble Nucleo (sic) de Apoyo Familiar y Participación silabas NAFPC ´LA CAROLINA` ubicado en Avenida Camejo con Av. Olímpica, frente al estadio Agustín Tovar ´La carolina` del Municipio Barinas del Estado barinas, forma parte de los Bienes Inmuebles, Transferidos en dicho proceso de Liquidación antes señalado, a la Institución Publica Funcomun, hoy por hoy Fundacomunal UT supra, organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Comunas y Movimientos Sociales. De igual forma se desprende informe e inspección de los Planes de Planta, Leyenda y presupuesto Notas del activo Bien Inmueble en cuestión ´NAFC La carolina` transferido a Fundacomunal ut supra…”; que igualmente, se observa de comunicaciones emitidas por “HIDROVEN, hidroandes c.a”, dirigidas a FUNDACOMUNAL Barinas, reconociendo que su poderdante es legitima propietaria del aludido bien “NAFCP La carolina”.

Aduce que mediante comunicado dirigido a la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas su representada le informó que FUNDACOMUNAL es la legitima propietaria de dicho bien “NAFC La Carolina”, donde funcionan las oficinas administrativas de la Fundación del Niño de la prenombrada Alcaldía; solicitándole la entrega y desocupación de dicho bien por la vía voluntaria, “por cuanto Fundacomunal y Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales Barinas, no posee sede o espacios apropiados, y están actualmente asinados, en condiciones de medio ambiente de trabajo precaria y contraria a la Ley Laboral (…), en tal sentido, se requiere dicho activo Bien Inmueble para la aplicación de los Programas y Políticas Nacionales del Fortalecimiento del Poder Popular desde esos espacio…”.

Que el Síndico Procurador del Municipio Barinas del Estado Barinas dio respuesta a dicho comunicado, notificándole el referido inmueble “le corresponde en propiedad al municipio según consta de titulo supletorio Registrado ante la oficina de registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 13/11/20007 (sic), bajo el Nº01 folios 01 al 08 del Protocolo primero, Tomo Veintinueve, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2007…”; desconociendo de esa manera la condición de propietaria de su representada del aludido bien inmueble al registrar el precitado título supletorio, el cual es contrario a la Ley.

Que del “Informe Sobre la situación actual del Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana NAFPC ´La Carolina` (…) de fecha 09/11/2008, suscribo (sic) por el coordinador regional INAM- Barinas, en conjunto con el Ministerio del Poder Popular para la participación y protección social (…) donde señala que el [INAM] para ese entonces, suscribió con el Alcalde del Municipio Barinas, un Comodato ante las Autoridades del Instituto Nacional del Menor [Nivel central] procediendo a realizar modificaciones en la infraestructura y otórgales al Núcleo dos oficinas…”.

Que dicho título supletorio se encuentra viciado por falta de título de propiedad, pues el Municipio Barinas del Estado Barinas pretende desconocer la condición de legítimo propietario de su representada sobre el aludido bien inmueble.

Fundamenta la presente Demanda de Contenido Patrimonial en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1.157 y 1159 del Código Civil.

Finalmente solicita se declare la nulidad del Asiento Registral inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 13 de noviembre de 2007, bajo el Nº 01, Folios 01 al 08, Protocolo Primero, Tomo 29, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2007.

Estima la presente Demanda de Contenido Patrimonial en siete mil ochocientos setenta y cuatro unidades tributarias (7.874 UT).

III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA
La apoderada judicial de la parte demandada alega como punto previo la falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio, alegando que el demandante pretende la nulidad “de un título supletorio de unas mejoras y bienhechurias, protocolizado por la Oficina de Registro Publico del Municipio Barinas, en fecha 13 de Noviembre del año 2007, inserto bajo el Nº 1, folios 01, al 08 del Protocolo Primero, Tomo Veintinueve, Principal y Duplicado, Cuatro (sic) Trimestre del año 2007…”; que “la sola demanda de nulidad de un título supletorio o de un asiento registral, bien por no estar debidamente emitido o en razón de que las testimoniales rendidas en el mismo, sean contradictorias o resultan falsas de toda falsedad, no tiene un fin procesal tangible, sino cuando estas actuaciones sirven de apoyo para dilucidar una acción que persiga establecer la verdadera propiedad del bien, su reivindicación o restitución por vía interdictal; por manera, que si la acción tiene por finalidad la nulidad del título, sin guardar relación con las referidas pretensiones, en este caso, la ley ordena su no admisión, por estar inferida de falta de interés procesal, acorde con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil…”. Que la parte actora pretende con la interposición de la presente acción, se declare la validez o no del aludido título supletorio y en consecuencia su nulidad; cuando el mismo “por su propia naturaleza jurídica no suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de plena validez para demostrar la propiedad de un bien inmueble, porque inclusive, a pesar de estar registrado sigue siendo un instrumento de origen extrajudicial…”. Que no existe interés en la recurrente para intentar la presente demanda, pues para la declaración de la propiedad debe intentarse una acción mero declarativo sobre el derecho de propiedad “o la acción de reivindicación si el poseedor es un tenedor ilegitimo y el actor no es poseedor y quiere recuperar la posesión sobre la cosa mediante una resolución de condena [entrega del inmueble]…”. Que las documentales acompañadas al escrito libelar no son documentos pertinente para demostrar la propiedad que el actor alega tener. Que por lo antes expuesto opone la falta de cualidad, de acuerdo a lo previsto en los artículos 16, 346, ordinal 3 y 361 del Código de Procedimiento Civil.

Que con respecto al alegato referente a la falta de título que carece su representada, aduce que la recurrente nada alegó en relación a la propiedad del lote de terreno sobre el cual se encuentran construidas las mejoras y bienhechurías que arguye es propietario. Que dicho terreno “donde funciona el denominado ´Parque La Carolina`, donde también funcionan las instalaciones denominadas NAFC LA CAROLINA son ejidos del municipio o terrenos propiedad del Municipio Barinas tal como se collige (sic) de un titulo supletorio de viejisima data emitido por un juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Penal de la Quinta Circunscripción Judicial a favor de la municipalidad del Distrito Barinas sobre los terrenos ejidos del Municipio Barinas; el cual quedo registrado en fecha veintiséis de noviembre del año 1954, bajo el Nº 71, a los folios comprendidos del vuelto del 51 al frente del 87 del Tomo 1 Adicional al Protocolo Primero Principal, llevado por la Oficina Subalterna de Registro correspondiente al Distrito Barinas…”. Que siendo dicho Municipio el propietario legitimo del referido lote de terreno, “es el único que tiene potestad legal para reconocer cualquier propiedad que se cimenta sobre la respectiva parcela, y como en este caso autorizó la realización de tales bienhechurías, en principio, debe tenerse como propietario en este caso a (su) representada como demandada…”.

Que “el convenio macro entre la junta liquidadora del Instituto Nacional del Menor y FUNDACOMUNAL…”, no fue autorizado por el prenombrado Municipio, a través de su Concejo Municipal, por tratarse de los intereses del mismo y las prerrogativas legales que ostenta.

Solicita se declare sin lugar la presente causa.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso señala el apoderado judicial de la parte actora en el escrito libelar, que en fecha 16 de septiembre de 2009, su representada suscribió Convenio Marco para la Transferencia de Bienes Muebles e Inmuebles con la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (INAN), dando cumplimiento a los mecanismos institucionales y legales respectivos, según se desprende del referido Convenio, el cual se encuentra inscrito por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 06 de junio de 2014, bajo el Nº 16, Folio 51, Tomo 25 del Protocolo de Transcripción. Que de dicho Convenio y del Inventario de Bienes del prenombrado Instituto Nacional del Menor, “según comunicado emitido por la Comisión para la enajenación de Bienes del Sector Público, oficio CENBISP Nº0155, al Instituto extinto INAN, así como Oficio Nº J.L.N 1694, de fecha 03/10/2008, suscrito por el Presidente Junta Liquidadora. Donde se aprecia que el Activo Bien Inmueble Nucleo (sic) de Apoyo Familiar y Participación silabas NAFPC ´LA CAROLINA` ubicado en Avenida Camejo con Av. Olímpica, frente al estadio Agustín Tovar ´La carolina` del Municipio Barinas del Estado barinas, forma parte de los Bienes Inmuebles, Transferidos en dicho proceso de Liquidación antes señalado, a la Institución Publica Funcomun, hoy por hoy Fundacomunal UT supra, organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Comunas y Movimientos Sociales. De igual forma se desprende informe e inspección de los Planes de Planta, Leyenda y presupuesto Notas del activo Bien Inmueble en cuestión ´NAFC La carolina` transferido a Fundacomunal ut supra…”; que igualmente, se observa de comunicaciones emitidas por “HIDROVEN, hidroandes c.a”, dirigidas a FUNDACOMUNAL Barinas, reconociendo que su poderdante es legitima propietaria del aludido bien “NAFCP La carolina”. Que el Municipio Barinas del Estado Barinas desconoce la condición de propietaria de su representada del aludido bien inmueble al registrar un título supletorio, el cual es contrario a la Ley. Que dicho título supletorio se encuentra viciado por falta de título de propiedad, pues el referido Municipio pretende desconocer la condición de legítimo propietario de su representada sobre el aludido bien inmueble. Fundamenta la presente Demanda de Contenido Patrimonial en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1.157 y 1159 del Código Civil. Solicita se declare la nulidad del Asiento Registral inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 13 de noviembre de 2007, bajo el Nº 01, Folios 01 al 08, Protocolo Primero, Tomo 29, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2007. Estima la presente Demanda de Contenido Patrimonial en siete mil ochocientos setenta y cuatro unidades tributarias (7.874 UT).

Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada alega como punto previo la falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio, alegando que el demandante pretende la nulidad “de un título supletorio de unas mejoras y bienhechurias, protocolizado por la Oficina de Registro Publico del Municipio Barinas, en fecha 13 de Noviembre del año 2007, inserto bajo el Nº 1, folios 01, al 08 del Protocolo Primero, Tomo Veintinueve, Principal y Duplicado, Cuatro (sic) Trimestre del año 2007…”; cuando el mismo “por su propia naturaleza jurídica no suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de plena validez para demostrar la propiedad de un bien inmueble, porque inclusive, a pesar de estar registrado sigue siendo un instrumento de origen extrajudicial…”. Que no existe interés en la recurrente para intentar la presente demanda, pues para la declaración de la propiedad debe intentarse una acción mero declarativo sobre el derecho de propiedad “o la acción de reivindicación si el poseedor es un tenedor ilegitimo y el actor no es poseedor y quiere recuperar la posesión sobre la cosa mediante una resolución de condena [entrega del inmueble]…”. Que las documentales acompañadas al escrito libelar no son documentos pertinente para demostrar la propiedad que el actor alega tener. Que por lo antes expuesto opone la falta de cualidad, de acuerdo a lo previsto en los artículos 16, 346, ordinal 3 y 361 del Código de Procedimiento Civil. Que con respecto al alegato referente a la falta de título que carece su representada, aduce que la recurrente nada alegó en relación a la propiedad del lote de terreno sobre el cual se encuentran construidas las mejoras y bienhechurías que arguye es propietario. Que dicho terreno “donde funciona el denominado ´Parque La Carolina`, donde también funcionan las instalaciones denominadas NAFC LA CAROLINA son ejidos del municipio o terrenos propiedad del Municipio Barinas tal como se collige (sic) de un titulo supletorio de viejisima data emitido por un juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Penal de la Quinta Circunscripción Judicial a favor de la municipalidad del Distrito Barinas sobre los terrenos ejidos del Municipio Barinas; el cual quedo registrado en fecha veintiséis de noviembre del año 1954, bajo el Nº 71, a los folios comprendidos del vuelto del 51 al frente del 87 del Tomo 1 Adicional al Protocolo Primero Principal, llevado por la Oficina Subalterna de Registro correspondiente al Distrito Barinas…”. Que siendo dicho Municipio el propietario legitimo del referido lote de terreno, “es el único que tiene potestad legal para reconocer cualquier propiedad que se cimenta sobre la respectiva parcela, y como en este caso autorizó la realización de tales bienhechurías, en principio, debe tenerse como propietario en este caso a (su) representada como demandada…”. Que “el convenio macro entre la junta liquidadora del Instituto Nacional del Menor y FUNDACOMUNAL…”, no fue autorizado por el prenombrado Municipio, a través de su Concejo Municipal, por tratarse de los intereses del mismo y las prerrogativas legales que ostenta. Solicita se declare sin lugar la presente causa.

Previamente debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el agotamiento del antejuicio administrativo, siendo éste un presupuesto de admisibilidad de la pretensión de eminente orden público que debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 00220, de fecha 09 de marzo de 2010, publicada en fecha 10 de marzo de 2010, caso: Giovanni Listo & Asociados, C.A., contra la Resolución N° 278 de fecha 17.07.09, dictada por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, estableció que la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal no prevé ninguna disposición de aplicabilidad de las prerrogativas que recaen sobre la República a los municipios, y específicamente en cuanto al antejuicio administrativo respecto de las demandas intentadas contra un ente Municipal, ratificó el siguiente criterio:

“…Omissis… esta Sala estima oportuno citar el criterio establecido en la sentencia N° 01026 del 9 de julio de 2009 (caso: Multiservicios Disroca I, C.A contra el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y el Instituto Autónomo Municipal Para La Protección Ambiental), en la cual se dejó sentado lo siguiente:
´…Ahora bien, debe indicarse que tanto la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.240 del 8 de junio de 2005, como su última reforma, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.163 del 22 de abril de 2009, no contienen mención alguna acerca de la aplicabilidad de la prerrogativa del antejuicio administrativo a los Institutos Autónomos Municipales.
Sin embargo, la Sala señaló en la sentencia Nº 01995 del 6 de diciembre de 2007 (caso: Praxair Venezuela, S.C.A contra el Distrito Metropolitano de Caracas), lo siguiente:
(…Omissis…)
De la interpretación del criterio antes expuesto, se observa que aun y cuando la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no reguló la obligatoriedad del agotamiento del antejuicio administrativo como requisito de admisibilidad de las acciones incoadas contra los órganos y entes municipales, tal prerrogativa procesal debe aplicarse a los mismos, en virtud del interés público involucrado en el ejercicio de sus funciones…`.
De la jurisprudencia parcialmente transcrita supra, se colige que esta Sala sostiene el criterio según el cual, si bien la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no contiene expresamente disposición alguna que establezca que los Municipios y sus órganos descentralizados gozan de la prerrogativa procesal estatuida en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin embargo, en virtud de la magnitud de la responsabilidad legal que dichos entes políticos territoriales poseen en un procedimiento, considera que, al igual que la República, se amerita que los Municipios gocen en juicio de ciertas condiciones especiales, en resguardo de los intereses superiores que rigen su actuación pública, entre ellos, el agotamiento del procedimiento previo a las demandas contra la República…”. (Negrillas y cursivas de la Sala, subrayado nuestro).

De las jurisprudencias anteriormente citadas se desprende la obligatoriedad de agotar el antejuicio administrativo en los Municipios antes de acudir a sede judicial, aún cuando la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no lo consagró expresamente, como sí lo hacía la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal, en virtud de la magnitud de la responsabilidad legal que dichos entes políticos territoriales poseen en un procedimiento; criterio éste acogido igualmente por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2013-0392, dictada en fecha 09 de diciembre de 2013, caso: Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda contra la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de la declaratoria de nulidad del título supletorio de fecha 20 de junio de 2006, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y del asiento registral Nº 36, folios 202 al 212, Protocolo Primero, Tomo 8, del Tercer Trimestre del año 2006, de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, Servicio Autónomo Caucagua.

En relación con dicho requisito procesal, resulta pertinente citar la sentencia Nº 05212, de fecha 27 de julio de 2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Alida Teresa González contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M); ratificada mediante sentencia Nº 05999, del 26 de octubre de 2005, en la cual la referida Sala se pronunció respecto del antejuicio administrativo, señalando lo siguiente:

“…Omissis… el antejuicio administrativo se erige como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que en definitiva le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional (…) interesa precisar en qué sentido debe entenderse dentro de la aludida exigencia, que se reputa como indispensable para la admisibilidad de las demandas contra la República (en la acepción supra indicada), la expresión ´manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso`; para lo cual se impone concatenar el precitado artículo 54 con los artículos 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) siendo el Antejuicio Administrativo un requerimiento previo a la instauración de demandas contra la República, previsto con la finalidad de lograr que las pretensiones de los administrados sean estudiadas y resueltas en la propia vía administrativa, su agotamiento debe consistir en un procedimiento fácil y expedito, que le permita al interesado poner en conocimiento de la Administración el contenido de su pretensión, lo cual resulta perfectamente posible con el solo cumplimiento de los extremos enumerados en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”. (Cursivas de la Sala, subrayado nuestro).

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que el procedimiento administrativo previo no responde al cumplimiento de una simple formalidad sino que es necesaria para garantizar a los administrados la posibilidad de resolver a través de la figura de la conciliación y antes de acudir a la vía jurisdiccional el conflicto en sede administrativa, con el fin de garantizar de una manera efectiva la tutela de los intereses del Estado y la participación ciudadana en la resolución de sus conflictos, en virtud de lo cual debe cumplirse estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República –vale decir- el antejuicio administrativo, el cual se debe manifestar previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso, haciendo alusión a lo establecido en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y cumplir con las exigencias previstas el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En atención a las jurisprudencias antes citadas, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional determinar si en la presente demanda la parte recurrente agotó el procedimiento previo a las demandas contra la República previsto en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En ese orden de ideas, se observa a los folios 58 y 59, dos (2) comunicaciones dirigidas al ciudadano Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas, con atención a la ciudadana Presidenta de la Fundación del Niño Barinas y la otra con atención al Secretario Ejecutivo para los Servicios Públicos y Ambiente, ambas con fecha del 17 de junio de 2014; en las que solicitan “la entrega y desocupación del Bien Inmueble Publico, por la vía voluntaria, en un lapso perentorio de Quince [15] días calendario, a los fines legales consiguientes, en aras del respeto, articulación y competencia Institucional de ambas (sic) Órganos Publico (sic), y sobre la necesidad y requerimiento de dicho espacio, por parte de la Institución que represent(a)[Fundacomunal] (sic), para la instalación de (su) sede y los Programas, Planes y Políticas Publica Nacional, en el marco del Fortalecimiento y profundización del Poder Popular…”. Siendo que en criterio de este Juzgado Superior, dichas comunicaciones no constituyen per se el agotamiento del antejuicio administrativo al que hace el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y las jurisprudencias anteriormente citadas, por cuanto no demuestran que se hayan originado en aras de cumplir con el agotamiento obligatorio del antejuicio administrativo, es decir, manifestar “…previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso`; para lo cual se impone concatenar el precitado artículo 54 con los artículos 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Por tal motivo concluye quien aquí juzga, que la parte actora no dio cumplimiento a las formalidades del procedimiento administrativo previo a la interposición de la demandas en los que se pretenda el pago de sumas de dinero contra la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo éste un requisito sine qua non para la admisibilidad de toda demanda que se pretenda incoar contra la República; en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar INADMISIBLE la presente acción, de acuerdo a lo previsto en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 62 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Igualmente, advierte quien aquí juzga que la parte actora podrá interponer nuevamente la presente demanda de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (véase sentencia Nº 2013-0105, dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 30 de abril de 2013, caso: Judith Cáceres y Carlos Rivas contra Asociación Cooperativa Centauro Paraguana 1534 Rl y PDVSA.).

V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Demanda de Nulidad de Asiento Registral, interpuesta por el abogado Héctor Rubén Marchena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.067, en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), contra el MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS, por no cumplir con el procedimiento previo contentivo en las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes que integran el poder público.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Publíquese, regístrese, notifíquese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN.
EL SECRETARIO TEMPORAL
FDO.
PEDRO ARTIGAS
MKSC/pa/jaa.
Exp. 9660-2015.-
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ______X____. Conste.
Scrio. Temp.
FDO.