REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 24 DE MAYO DE 2016
206º y 157º
Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior en fecha 16 de mayo de 2016, el abogado Rafael Alberto Farías Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 214.487, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Rubén Rafael Salas Contreras y Yorman Ricardo Angulo Piñero, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-23.008.442 y V-23.032.130, en su orden, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, contra el Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana.
Expone que sus representados “aprobaron satisfactoriamente el curso de formación policial como se evidencia de los Certificados expedidos por la Universidad Nacional de la Seguridad de fecha 17 de julio de 2015 (…) requerido para ingresar a la carrera policial que les permitió desarrollar el período de prueba trimestral el cual también cumplieron satisfactoriamente como se demuestra de las evaluaciones firmadas por sus supervisores evaluadores hasta el quince de diciembre de 2015…”. Que de tales evaluaciones no se evidencia que sus poderdantes hayan cometieron falta alguna. Que luego de ser trasladados bajo el control y supervisión del Coordinador del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Transporte Terrestre del Estado Barinas, se menciona como causa principal de la revocación del nombramiento como Oficiales, “no pasar el procedimiento correspondiente donde se le dio captura a un [01] ciudadano que ya había efectuado un robo a una tienda quitándole la mercancía, de conformidad con los resultados de la evaluación al periodo de prueba que (iban) cumpliendo…”; sin considerar el promedio de las evaluaciones de los tres meses, el cual supera el 75% en nota cuantitativa.
Alega que sus representados obtuvieron un promedio de quince (15) puntos sobre la escala de veinte, aprobando de esa manera el período de prueba, por estar por encima de 12 puntos exigidos, según planilla de evaluación.
Que en cumplimiento de sus deberes y en pleno período de prueba, fueron privados de libertad, “sin notificarles el porqué y se les encierra en el calabozo, durante aproximadamente tres [03] horas, donde se encontraban los presuntos delincuentes que realizaron el robo de una tienda…”; violando de esa forma sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia; pues fueron sancionados administrativamente sin ser sometidos a un procedimiento previo.
Que se les revocó “el nombramiento de Oficiales adscritos a la Dirección Región Los Llanos mediante los oficios CPNB-ORRHH.Nº A1-10680-15 y CPNB-ORRHH.Nº A1-10681-1…”; sin cumplir con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Aduce el vicio de falso supuesto, “por no estar comprobado de que supuestamente por no pasar el procedimiento correspondiente donde se le dio captura a un [1] ciudadano que ya había efectuado un robo a una tienda quitándole la mercancía, de conformidad con los resultados de evolución al período de prueba que (iban) cumpliendo…”, de acuerdo a lo dispuesto en el prenombrado artículo.
Que se les revocó su nombramiento sin que mediara procedimiento alguno, sin notificarles de los recursos que proceden, ni los lapsos para interponerlos, ni los órganos donde se pueden realizar, vulnerando con tal proceder el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que sólo se les realizó un Acta de Entrevista, en la que no se les permitió la asistencia de abogado, ni se les formularon cargos, procediendo a su detención, privándolos de libertad de manera ilegal, violando lo contemplado en el artículo 44 eiusdem.
Finalmente solicita la nulidad de los Actos Administrativos a través de los cuales les fue revocado el nombramiento provisional como Oficiales de la Policía, mencionados en los Oficios CPNB-ORHH Nº A1-10680-15 y CPNB-ORHH Nº A1-10681-15. Asimismo, solicita que se les reincorpore y se les reconozca el cargo de Oficiales de Policía y se ordene el pago de los salarios dejados de percibir desde su remoción, hasta su efectiva reincorporación.
En ese contexto, corresponde a este Juzgado Superior, pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente causa; en tal sentido resulta pertinente en el caso bajo estudio citar lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, -aplicable supletoriamente al presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- que textualmente, preceptúa:
“Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.”.
Igualmente, conviene citar sentencia Nº 1209, de fecha 25 de julio de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: María Teresa Pomoli Muñecas, que estableció:
“…Omissis…
Es menester destacar que el ordenamiento procesal contempla la posibilidad de que varios sujetos puedan demandar la satisfacción de sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, acumulando las mismas en un solo juicio, por razones de certeza jurídica y celeridad procesal, en los casos que así lo permita la regulación procesal aplicable a cada materia…”. (Subrayado nuestro).
Del artículo y jurisprudencia parcialmente transcritos se desprende la posibilidad que tienen varias personas de que en una sola demanda obtengan satisfacción de sus pretensiones, acumulando las mismas en un solo juicio, siempre y cuando lo permita la regulación procesal aplicable a cada materia y que dicha demanda reúna los requisitos establecidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. En ese orden de ideas resulta pertinente para quien aquí juzga, traer a colación sentencia Nº 2014-1238, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 12 de agosto de 2014, caso: Ely José Chávez y Alexander Ramírez Bertiz contra la Policía del Estado Yaracuy, que sobre el litisconsorcio activo dejó sentado lo que sigue:
“…Omissis… se evidencia que el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Aeroexpresos Ejecutivos, fue reexaminado posteriormente, por la referida Sala en sentencia Nº 1378 del 10 de julio de 2006, caso: Distribuidora Polar, S.A. DIPOSA, considerando que sólo en materia laboral, es permitido el litisconsorcio activo, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto estima esta Corte que en materia funcionarial -como en el presente caso-, sigue vigente el criterio estipulado en la decisión Nº 2458 de fecha 28 de noviembre de 2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos.
En este sentido, considera oportuno esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, señalar que en sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional Nº 2007-23 de fecha 23 de enero de 2007, caso: Armando Castellanos Zabala y Wilmer Geovanny Ordóñez Reyes contra la Gobernación del Estado Táchira, fue declarada la inadmisibilidad de la causa, por inepta acumulación de pretensiones, señalándose lo siguiente:
´Así, en cuanto al objeto de las pretensiones de cada uno de los querellantes, observa esta Corte que el mismo no se encuentra constituido por un único acto administrativo, sino por distintos actos administrativos constituidos por las Resoluciones Nros. 278 (folios 42 al 54) y 293 (folios 17 al 40), de fechas 2 y 9 de septiembre de 2003, respectivamente, no desprendiéndose así una vinculación entre los distintos objetos de las pretensiones deducidas, pues lo impugnado por cada uno de los recurrentes es el acto administrativo de efectos particulares mediante el cual el Ejecutivo del Estado Táchira modificó su situación funcionarial específica, no pudiendo afectar de ningún modo un acto dictado en contra de uno de ellos la esfera jurídica de los demás, así como tampoco aprovecharía alguno de los recurrentes la decisión que se tome respecto a la causa de otro, dado el carácter individual y personal de cada una de las pretensiones que estos ostentan.
Por otra parte, se observa que en el recurso incoado convive una pluralidad de pretensiones que los recurrentes intentan sean resueltas mediante un mismo proceso, lo que a criterio de esta Corte resulta imposible, toda vez que del estudio de todas y cada una de ellas no puede establecerse relación de conexión alguna en cuanto a los sujetos, dado que se trata de pretensiones formuladas por distintas personas y los títulos de las cuales se hacen depender son distintos, pues cada uno de los accionantes mantenía una relación de empleo público distinta con el órgano querellado, de manera tal que el destino de alguna de estas relaciones funcionariales no necesariamente es el mismo de las otras en lo relativo a los derechos que de ellas se derivan. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2005-02230 de fecha 27 de julio de 2005, caso: José Sánchez y otros Vs. Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital)`.
(…)
En virtud de lo anterior, debe esta Instancia Jurisdiccional señalar -tal como lo ha hecho en casos anteriores- (Vid. sentencias Nros. 2005-02230 y 2008-01507 de fechas 27 de julio de 2005 y 6 de agosto de 2008, ambas dictadas por esta Corte), que en la presente causa, resulta evidente la inepta acumulación en la cual incurrieron los recurrentes al interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial bajo estudio, dado a la circunstancia que, en el caso de autos, si bien es cierto que existe una sola Providencia Administrativa Nº 1 de fecha 24 de abril de 2013, dictado por la Policía del estado Yaracuy, a través del cual se estableció entre otras cosas a la destitución de los ciudadanos querellantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, sin embargo, tampoco deja de serlo el hecho de que fueron dictados notificaciones distintas, con destinatarios bien diferenciados, aunado a que cada uno de los recurrentes mantenían una relación de empleo público individual, es decir, con situaciones administrativas diferentes, con remuneración y fecha de ingreso distintos, desprendiéndose así la inadmisibilidad de la misma conforme a lo previsto en el artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, no podía ser admitida, tal pretensión tal como lo aseveró el a quo, dada la inepta acumulación verificada, sin que pueda proceder el argumento relativo a que todos los recurrentes fueron afectados por la misma Providencia Administrativa, que destituyó a los ciudadanos querellantes, por cuanto ello deja de implicar todo lo antes expresado…”.
En atención a la sentencia parcialmente transcrita, advierte esta juzgadora que de la lectura del escrito libelar, así como de las documentales acompañadas al mismo, se evidencia que los ciudadanos Yorman Ricardo Angulo Piñero y Rubén Rafael Salas Contreras les fue revocado su nombramiento provisional como Oficiales adscritos a la Dirección Región Los Llanos, a través de Punto de Cuenta Nº RRHH-1655 de fecha 14 de diciembre de 2015, notificados a través de los Oficios Nros. CPNB-ORRHH Nº A1-10680-15 y CPNB-ORRHH Nº A1-10681-15, en su orden, emitidos por el ciudadano Director de Recursos Humanos de dicho Ente, de la misma fecha (14/12/2015), lo cual implicaría un estudio individual de cada Acto Administrativo, pues se debe analizar la relación de los mismos con cada una de sus particularidades, dado que la relación funcionarial de dichos ciudadanos con la Dirección Región Los Llanos resulta personalísima.
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta evidente la inepta acumulación en la cual incurrieron los querellantes, al interponer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, dado que si bien es cierto existe un solo Acto Administrativo, vale decir, Punto de Cuenta Nº RRHH-1655, a través de la cual les fue revocado a los actores el nombramiento provisional como Oficiales adscritos a la Dirección Región Los Llanos, por supuestamente “no pasar el procedimiento correspondiente donde se le dio captura a un [01] ciudadano que ya había efectuado un robo a una tienda quitándole la mercancía, de conformidad con los resultados de la evaluación al periodo de prueba que (iban) cumpliendo conforme a los establecido en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Policial…”; no obstante, se observa que también fueron dictados notificaciones distintas, con destinatarios bien diferenciados, aunado al hecho que cada uno de los querellantes mantenían una relación de empleo público individual, es decir, con situaciones administrativas diferentes, con remuneración y fecha de ingreso individuales; razón por la cual resulta inadmisible la presente acción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Determinado lo anterior, este Juzgado Superior a los fines de garantizar el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, deja establecido que los querellantes podrán interponer individualmente las respectivas querellas funcionariales, dentro del lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contado partir de la fecha de publicación de la presente decisión. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesto por los ciudadanos RUBÉN RAFAEL SALAS CONTRERAS y YORMAN RICARDO ÁNGULO PIÑERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 23.008.442 y 23.032.130, en su orden, por intermedio de su apoderado judicial abogado Rafael Alberto Farías Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 214.487, contra el CUERPO DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN,
EL SECRETARIO TEMPORAL,
FDO.
PEDRO ARTIGAS.
MKSC/pa/jaa.
Exp. 9786-2016.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, siendo las ___X___. Conste.
Scrio. Temp.
FDO.
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