REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.194.053.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Jesús Gerardo Febres-Cordero Salas y Beatriz Torres Montiel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.133 y 34.510, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados María Ynes Rosario de Pérez, José Ángel Martínez, María Alejandra Contreras Zambrano, Elizabeth del Rosario Márquez Gómez, Eneida Josefina Cumana, Milagros del Carmen Mena Mata, Yalecnis del Carmen Ramírez Devia, Luz Noraima Vergara Peralta, Elluz Ayolaida Noa Casanova, Lucrecia Uzcátegui Plaza, Norelys Coromoto Blanco Orduño, Nidia Aurelia Gómez Cordero, Pastora Jennifer Morales Silva, Paola de las Mercedes González Núñez, Jesús Ramón Alvarado Fernández, Georgina Mercedes Arroyo León, Octaviano Gutiérrez, Humberto Alonso Rivero Herrera, Ramón Eduardo Orta Flores, Edilso José Pérez Solís, Francis Carolina Salazar Ojeda, Esneidymar Carol Graterol Fernández, Leonor Elena León Carrascal y Marianny Alejandra Hidalgo Camacho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 38.909, 83.595, 62.795, 51.816, 102.382, 135.230, 102.861, 160.122, 156.803, 66.421, 83.992, 85.493, 145.204, 148.674, 180.127, 166.065, 145.203, 195.110, 146.631, 34.788, 71.197, 197.317, 127.270 y 200.236, en su orden.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior en fecha 05 de diciembre de 2014, el ciudadano José Antonio Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº V-11.194.053, asistido por el abogado Jesús Gerardo Febres-Cordero Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.133, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Suspensión de Efectos, contra la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas (folio 102 de la pieza principal).
En fecha 12 de diciembre de 2014 se dictó auto en el que se acordó notificar a la parte actora a los fines de que señale de mara clara y precisa sus argumentos, evitando la transcripción de actuaciones administrativas, doctrinas y textos normativos e igualmente aclare su petitorio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 95, numerales 4 y 8 y artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (folio 103 de la pieza principal); siendo presentado escrito por la parte actora, con el que pretende subsanar lo ordenado, en fecha 18 de diciembre de 2014 (folios 109 al 116 de la pieza principal).
A través de auto de fecha 12 de enero de 2015 se ordenó oficiar al Director General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas a los fines de solicitar copias fotostáticas certificadas de los antecedentes administrativos del caso (folio 117 de la pieza principal); los cuales fueron consignados mediante Oficio D.G./OCAP Nº 086/15 y agregados por cuaderno separado mediante auto de fecha 12 de marzo de 2015 (folio 124 de la pieza principal).
Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2015, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer del referido recurso, admitiendo el mismo y ordenando la citación y notificaciones de ley (folio 126 de la pieza principal).
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2015, en virtud de mi designación para ejercer el cargo de Jueza Provisoria de este Despacho, mediante Oficio Nº CJ-15-3217, de fecha 23 de julio de 2015, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentada en fecha 21 de agosto de 2015, y habiendo tomado posesión del mismo en fecha 24 de agosto de 2015, me aboque al conocimiento de la presente causa (folio 138 de la pieza principal).
En fecha 20 de enero de 2016 fue fijado el quinto (5to) día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia preliminar (folio 154 de la pieza principal); la cual fue celebrada el día 01 de febrero de 2016, con la asistencia de ambas partes; siendo aperturado el lapso probatorio en esa oportunidad (folio 155 de la pieza principal).
En fecha 24 de febrero de 2016 fue dictado auto de providenciación de pruebas (folio 163 de la pieza principal).
A través de auto de fecha 11 de marzo de 2016 fue fijado el quinto (5to) día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia definitiva (folio 165 de la pieza principal); la cual fue celebrada el día 29 de marzo de 2016, con la asistencia de ambas partes; siendo establecido el lapso de cinco (5) días para dictar el dispositivo del fallo (folios 166 al 168 de la pieza principal).
En fecha 06 de abril de 2016, fue dictado el dispositivo correspondiente, declarando CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, estableciendo el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del fallo definitivo in extenso (folio 173 de la pieza principal); lo cual paso a realizar en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Alega el querellante en su escrito libelar que ingreso como funcionario policial en fecha 01 de enero de 1990; que según al Record de Conducta emitida de la Oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía del Estado Barinas nunca ha cometido falta alguna en sus veinticinco años de servicio.
Expone que en fecha 28 de abril de 2014, alrededor de la una y media de la mañana, se encontraba durmiendo en su residencia junto a su familia, siendo despertado “por el sonido de muchas armas de fuego, cuyos proyectiles estaban dando contra la ventana de (su) casa, la jardinera y el portal, por lo cual (se) lan(zo) la cama al piso, agarr(ó) (su) pistola asignada y se dirigi(ó) hasta la ventana (…), donde pud(o) observar como un vehículo arrancaba a veloz carrera, sin lograr ver a nadie, dentro de (su) estado de tensión por el grave peligro que corrió (su) esposa e hijas, pues alguno de los proyectiles entraron en las habitaciones. Inmediatamente logr(ó) llamar al Director General de la Policía para informarle sobre lo ocurrido y al supervisor de línea (…), (se) encontraba en estado de shock y empe(zó) a gritar dentro de la casa y abrazar a (su) esposa que estaba conmocionada (…); que también corri(ó) a ver el estado de (sus) hijas y que cuando llegaron algunos funcionarios estaba en lagrimas por el peligro que había corrido (su) familia. Día antes fuentes de inteligencia (le) habían informado que podría haber un atentado contra (su) persona en (su) casa, como represalia por (su) actitud estricta, con ciertos oficiales, en especial los oficiales Manrique y Padrón, a quienes había decidido cambiar del sector (mi) jardín por denuncias comunales y vecinales de conductas no acordes con la ética policial y fueron estos (sic) sectores comunales y vecinales quienes (le) pidieron que los cambiara del sector…”.
Que solicitó a la Oficina de Actuación Policial que realizara la investigación correspondiente contra dichos funcionarios, como también le informó lo ocurrido al Director de la Policía. Que tiempo después éstos funcionarios se presentaron en su casa, pero que no salió, sino hasta que observó a otros funcionarios “a los cuales ordeno inmediatamente ordenó desarmaran a los sospechosos y lo llevaran al comando y en ningún momento profiri(ó) palabras obscenas, ni insult(ó) a los funcionarios ni a los sospechosos…”. Que “si profiri(ó) gritos ininteligibles dentro de (su) casa abrazado de (su) señora pero jamás ni insultos ni improperios…”.
Aduce que la investigación se desvió, pues los sospechosos pasaron a ser victimas y el querellante a agresor, desviando la averiguación a una sanción en su contra; siendo notificado, según Oficio Nº 874/14, de fecha 12 de noviembre de 2014, en la que se le impuso una Medida de Asistencia Obligatoria por transgredir lo dispuesto en el artículo 95, numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; todo ello, sin que le fuera notificado de la apertura de un procedimiento, vulnerando su derechos a la defensa y al debido proceso. Que dicha sanción se le impuso en una averiguación destinada a investigar sobre el atentado a su casa y no sobre presuntas faltas cometidas por su persona. Que “en ningún momento se (le) entrego copia de la resolución o providencia administrativa contenida de la sanción…”.
Que las actuaciones realizadas violan el principio de legalidad teleológica que deben cumplirse en los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, conforme a lo previsto en los artículos 9 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que el Oficio Nº OCAP 929/14, de fecha 25 de noviembre de 2014, “no decide en acto administrativo reglado por lo estipulado…” en el artículo 18 eiusdem, “pues un procedimiento termina en una decisión administrativa, una Resolución o Providencia Administrativa pero jamás en una carta u Oficio dirigida al abogado defensor quien es persona distinta a quien se sanciona y lo que hace es actuar en (su) nombre y representación…”; que no se resolvió nada de lo alegado por su apoderado judicial.
Que el expediente comienza con un Acta de Inicio que carece de foliatura, lo que perjudica su defensa “por no saberse el orden temporal de las actuaciones ni si las mismas fueron realizadas con anterioridad o posterioridad a (su) declaración lo que incide en (su) defensa…”, vulnerando lo dispuesto en el artículo 31 ibídem.
Alega que en el Acta de Inicio se observa el nombramiento del Oficial José Camacho para realizar las diligencias necesarias en la averiguación; siendo que dicha atribución le fue “arrebatada” por el Oficial Wilson Vivas, quien fue el que realizó las entrevistas; asimismo la Oficial Jefe Aslendy Pacheco practicó una entrevista sin competencia alguna, lo que configura una usurpación de funciones. Que a su abogado no se le permitió estar presente en las entrevistas realizadas, violando sus derechos a la defensa y al debido proceso.
Que le fue violado sus derechos a la defensa y al debido proceso pues fue sancionado sin expediente o procedimiento alguno.
Expone que las actuaciones emitidas por el Órgano Administrativo querellado no establecen el lugar y la fecha y que el funcionario que las firmó no indica la titularidad de tal derecho, de acuerdo a lo previsto en el artículo 18, numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que “jamás (ha) sido notificado de las decisiones (…) que en este caso lo que existe una correspondencia tipo oficio, Nº 929/14, de fecha 25 de Noviembre del 2014 dirigida al abogado Gerardo Febres-Cordero, en donde se le comunica, no a (su) persona sino a él de la sanción que (le) ha sido impuesta…”, por lo tanto dicha comunicación debe tomarse como no cumplida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 74 eiusdem. Que conforme a lo establecido en los artículos 14, 15, 16 y 17 ibídem, los Actos Administrativos deben producirse bajo la forma de Resoluciones, Órdenes, Providencias Administrativas, entre otras.
Que el funcionario policial que sanciona al querellante ocupa un rango un rango inferior al de él, vulnerando de ese modo el principio de supremacía jerárquica.
Denuncia la violación de lo establecido en el artículo 15 de la Resolución Nº 333, emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.957, de fecha 03 de julio de 2012, puesto que se vulneraron los numerales que conforman el mismo, lo que configura la prescindencia total del procedimiento establecido.
Que el Acto Administrativo impugnado no señala la aptitud impropia que adoptó, ni contra cuales funcionarios tomó tal aptitud. Que se le sancionó por hechos distintos, dejándolo indefenso. Que la administración recurrida incurrió en falso supuesto de hechos dado que nunca dijo que los funcionarios Padrón Eregua Minger Neivi y Manrique Montilla Excer Joel eran los autores de los disparos contra su casa. Que los gritos que pudieron haberse escuchados, fueron dentro de su casa, por lo tanto no constituye falta alguna.
Arguye la falta de tipicidad, pues no cometió “ninguna conducta desconsiderada ni irrespetuosa, ni agresiva, ni de maltrato contra nadie…”; que alzó la voz y pronunció incoherencia dentro de su casa. Que el hecho de haber ordenado a desarmar a dos supuestos sospechosos “una vez que los hechos sucedieran tampoco constituye maltrato, ni hostigamiento, ni actitud agresiva en contra ni de sus superiores ni subalternos…”.
Que en ningún momento solicitó, por intermedio de su apoderado judicial, reconsideración de sanción alguna, tal como se evidencia en el Oficio dirigido al abogado Febres Cordero.
Solicita se declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo O.C.A.P. Nº 929/14, de fecha 25 de noviembre de 2014, contentivo de la imposición de la Medida de Asistencia Obligatoria por transgredir lo dispuesto en el artículo 95, numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; asimismo, sea eliminado de su Record de Conducta el asiento relacionado con dicho Acto Administrativo.
III
ALGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 12 de enero de 2016 la abogada María Alejandra Contreras Zambrano, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 62.795, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General del Estado Barinas, presentó escrito de contestación en los siguientes términos:
Que reconoce que el querellante se desempeña como funcionario policial en el grado de Comisionado Agregado al servicio del Cuerpo de Policía del Estado Barinas. Que rechaza que el actor no pueda ser objeto de sanción administrativa por el hecho de que en sus años de servicio no hubiere sido sancionado por ningún superior, dado que tal circunstancia no es impedimento para que le sea impuesta una sanción si hay lugar a ello.
Alega que el Acto Administrativo impugnado fue suscrito por una autoridad competente, esto es, el Director de la Oficina de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Barinas.
Que el Acto Administrativo recurrido fue dirigido al ciudadano Gerardo Febres-Cordero, en virtud de la carta poder que cursa en las actuaciones administrativas. Que la notificación del Acto Administrativo cumplió su finalidad, esto es, comunicar al querellante mediante su apoderado judicial.
Que con el Acto Administrativo impugnado no pretende sancionar al querellante por solicitar una averiguación administrativa para esclarecer los hechos ocurridos el día 28 de abril de 2014, sino que en el curso del procedimiento administrativo se determinó que el actor incurrió en una conducta no acorde a su investidura, conforme a lo previsto en el artículo 95, numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Que el Acto Administrativo por medio del cual se le impuso la sanción de Medida de Asistencia Obligatoria se encuentra establecido en el artículo 100 eiusdem, cumpliéndose el procedimiento previsto para ello, pues se realizaron todas las actuaciones policiales con las cuales se demostró que el demandante adoptó una conducta inapropiada con su personal; evidenciando de las actas procesales que al actor se le dio la oportunidad de realizar sus alegatos en su defensa.
Arguye que el Acto Administrativo recurrido fue realizado ajustado a derecho, sin violación de ninguna norma legal. Que para imponer dicha sanción no era necesario aperturar una averiguación administrativa, pues “antes de proceder a ello se realizan la (sic) actuaciones policiales a los fines de determinar si se abre o no tal averiguación, atendiendo a la gravedad de los hechos, debiendo realizarse tal procedimiento si se incurre por ejemplo en alguna causal de destitución…”.
Rechaza que la Administración haya incurrido en falso supuesto de hecho, dado que de las actuaciones policiales se observa que lo que se sanciona con el Acto Administrativo impugnado, es la conducta del actor, en cuanto al trato de su personal.
Solicita sea declarado sin lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
IV
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad legal correspondiente, la apoderada judicial de la parte querellada presentó escrito de promoción de pruebas en el que promueve copia fotostática certificada del Resuelto Nº OF/RRHH: 028, de fecha 26 de marzo de 2013, suscrito por el Director General de la Policía del Estado Barinas (folio 157 de la pieza principal); al cual se le otorga valor probatorio como documento público administrativo, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, por emanar de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones; evidenciándose del mismo, el nombramiento del Supervisor Jefe Panacual Carlos Luis como Director de la Oficina de Control de Actuaciones Policiales.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en el que promueve documentales que cursan en los antecedentes administrativos del caso, los cuales fueron agregados por cuaderno separado en fecha 12 de marzo de 2015, a los cuales se les da valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., los cuales serán objeto de análisis en la motiva del presente fallo.
Igualmente promueve original de Record de Conducta del querellante, emitido por el Director de la Oficina de Recursos Humanos en fecha 01 de diciembre de 2014 (folio 12 de la pieza principal); al cual se le da valor probatorio como documento público administrativo, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, por emanar de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones; en el que no se evidencia que el actor haya sido objeto de sanción alguna.
Del mismo modo, promueve prueba de informes para que se le requiera al Coordinador de la Estación Policial Corazón de Jesús, ubicada en la Parroquia Corazón de Jesús, del Municipio Barinas Estado Barinas para que informe lo referente a la construcción e inauguración de dicha Estación Policial, los beneficios a esa comunicad y si la misma fue construida por el Comisario José Antonio Gutiérrez; asimismo, requiera a los Consejos Comunales Saber y Trabajo y Seguridad y Defensa, ubicados en la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas Estado Barinas, para que informe como contribuyeron con materiales, trabajo e insumos, en la construcción del referido Modulo Policial y como y quienes asistieron a su inauguración; medios probatorios que fueron admitidos mediante auto de fecha 24 de febrero de 2016 y los cuales no fueron evacuados, de allí que nada tiene que valorar este Tribunal.
En relación a las documentales que rielan en el expediente Nº 9653-2014, así como la Constancia de Residencia del Consejo Comunal “La Concordia”, no se les otorga valor probatorio pues nada aporta a la solución de la controversia planteada, vale decir, la nulidad del Oficio Nº 929/14, de fecha 25 de noviembre de 2014.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previamente debe este Juzgado Superior pronunciarse sobre el escrito de impugnación de las pruebas de informes promovidas por la parte actora; siendo que dicha prueba no fue evacuada y por ende no valorada; resulta inoficioso para quien aquí juzga resolver la impugnación de dichas pruebas de informes. Así se decide.
Determinado lo anterior pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada; en tal sentido alega el querellante en su escrito libelar que solicitó a la Oficina de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Barinas que realizara la investigación correspondiente contra unos funcionarios sospechosos de los disparos que impactaron en su casa el día 28 de abril de 2014, alrededor de la una y media de la mañana, como también le informó lo ocurrido al Director de la Policía. Aduce que la investigación se desvió, pues los sospechosos pasaron a ser víctimas y el querellante a agresor, desviando la averiguación a una sanción en su contra; todo ello, sin que le fuera notificado de la apertura de un procedimiento, vulnerando su derechos a la defensa y al debido proceso. Que “en ningún momento se (le) entrego copia de la resolución o providencia administrativa contenida de la sanción…”. Que las actuaciones realizadas violan el principio de legalidad teleológica que deben cumplirse en los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, conforme a lo previsto en los artículos 9 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que el Oficio Nº OCAP 929/14, de fecha 25 de noviembre de 2014, “no decide en acto administrativo reglado por lo estipulado…” en el artículo 18 eiusdem, “pues un procedimiento termina en una decisión administrativa, una Resolución o Providencia Administrativa pero jamás en una carta u Oficio dirigida al abogado defensor quien es persona distinta a quien se sanciona y lo que hace es actuar en (su) nombre y representación…”.
De igual forma, alegó que en el Acta de Inicio se observa el nombramiento del Oficial José Camacho para realizar las diligencias necesarias en la averiguación; siendo que dicha atribución le fue “arrebatada” por el Oficial Wilson Vivas, quien fue el que realizó las entrevistas; asimismo la Oficial Jefe Aslendy Pacheco practicó una entrevista sin competencia alguna, lo que configura una usurpación de funciones. Que el funcionario policial que sanciona al querellante ocupa un rango un rango inferior al de él, vulnerando de ese modo el principio de supremacía jerárquica. Denuncia la violación de lo establecido en el artículo 15 de la Resolución Nº 333, emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.957, de fecha 03 de julio de 2012, puesto que se vulneraron los numerales que conforman el mismo, lo que configura la prescindencia total del procedimiento establecido. Que la administración recurrida incurrió en falso supuesto de hecho, dado que nunca dijo que los funcionarios Padrón Eregua Minger Neivi y Manrique Montilla Excer Joel eran los autores de los disparos contra su casa. Que los gritos que pudieron haberse escuchados, fueron dentro de su casa, por lo tanto no constituye falta alguna. Arguye la falta de tipicidad, pues no cometió “ninguna conducta desconsiderada ni irrespetuosa, ni agresiva, ni de maltrato contra nadie…”. Solicita se declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo O.C.A.P. Nº 929/14, de fecha 25 de noviembre de 2014, contentivo de la imposición de la Medida de Asistencia Obligatoria por transgredir lo dispuesto en el artículo 95, numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; asimismo, sea eliminado de su Record de Conducta el asiento relacionado con dicho Acto Administrativo.
Por su parte la apoderada judicial de la parte demandada alegó que el Acto Administrativo impugnado fue suscrito por una autoridad competente, esto es, el Director de la Oficina de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Barinas. Que el Acto Administrativo recurrido fue dirigido al ciudadano Gerardo Febres-Cordero, en virtud de la carta poder que cursa en las actuaciones administrativas. Que la notificación del Acto Administrativo cumplió su finalidad. Que con el Acto Administrativo impugnado no pretende sancionar al querellante por solicitar una averiguación administrativa para esclarecer los hechos ocurridos el día 28 de abril de 2014, sino que en el curso del procedimiento administrativo se determinó que el actor incurrió en una conducta no acorde a su investidura, conforme a lo previsto en el artículo 95, numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Que el Acto Administrativo por medio del cual se le impuso la sanción de Medida de Asistencia Obligatoria se encuentra establecido en el artículo 100 eiusdem, cumpliéndose el procedimiento previsto para ello; evidenciando de las actas procesales que al actor se le dio la oportunidad de realizar sus alegatos en su defensa. Arguye que el Acto Administrativo recurrido fue realizado ajustado a derecho, sin violación de ninguna norma legal. Que para imponer dicha sanción no era necesario aperturar una averiguación administrativa, pues “antes de proceder a ello se realizan la (sic) actuaciones policiales a los fines de determinar si se abre o no tal averiguación, atendiendo a la gravedad de los hechos, debiendo realizarse tal procedimiento si se incurre por ejemplo en alguna causal de destitución…”. Rechaza que la Administración haya incurrido en falso supuesto de hecho, dado que de las actuaciones policiales se observa que lo que se sanciona con el Acto Administrativo impugnado, es la conducta del actor, en cuanto al trato de su personal. Solicita sea declarado sin lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Así las cosas, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre el alegato frente a la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, pues –a su decir- se le impuso una sanción sin procedimiento administrativo previo, vulnerando lo establecido en el artículo 15 de la Resolución Nº 333, emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.957, de fecha 03 de julio de 2012; en tal sentido, con relación al mencionado derecho, tal como lo ha dejado establecido reiteradamente nuestra Jurisprudencia Patria, las posibilidades que ofrece la garantía de un debido proceso no sólo están circunscritas al ámbito de una controversia judicial, sino que ésta debe y tiene que ser aplicada a todas las actuaciones administrativas. En tal sentido, el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”.
El artículo parcialmente transcrito establece que el debido proceso comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el referido derecho significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, comprendiendo entre otros derechos conexos, a ser oído, a hacerse parte, a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Sobre el particular, resulta de interés citar sentencia Nº 01012 de fecha 31 de julio de 2002, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Luis Alfredo Rivas, la cual dejó establecido lo siguiente:
“…Omissis… En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”. (Subrayado nuestro).
En igual sentido, cabe acotar que los actos administrativos requieren de la presencia de requisitos de fondo y de forma para su validez; en este punto vale la pena hacer mención a la sentencia Nº 01131, de fecha 29 de abril de 2002, caso: Luis Enrique Vergel Cova, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que respecto a la prescindencia total y absoluta del procedimiento ha indicado que “…no se refiere a la violación de un tramite, requisito o formalidad o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violados fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado…”.
Así pues, visto que en el presente caso se trata de un funcionario perteneciente al Cuerpo de Policía del Estado Barinas, el procedimiento aplicable es el establecido en la Resolución Nº 333, contentiva de las Normas sobre la Creación, Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía, emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en fecha 20 de diciembre de 2011, publicada en la Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.824, aplicable por remisión del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, la cual establece en su artículo 15 lo siguiente:
“Artículo 15: Cuando el funcionario o funcionaria policial estuviere presuntamente incurso en un hecho que amerite asistencia obligatoria, se procederá de la siguiente manera:
1. En procedimiento se iniciará por denuncia, por solicitud del superior inmediato o superiora inmediata y de oficio.
2. En caso de iniciarse por denuncia o de oficio la Oficina de Control de Actuación Policial notificará al funcionario o funcionaria policial sobre la apertura del procedimiento disciplinario. En caso de iniciarse por solicitud del superior inmediato o superiora inmediata se notificará directamente al funcionario o funcionaria policial y se remitirá la documentación correspondiente a la Oficina de Control de Actuación Policial.
3. La Oficina de Control de Actuación Policial, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del funcionario o funcionaria policial, oirá al funcionario o funcionaria policial, quien podrá presentar sus alegatos, defensas y pruebas.
4. Cumplidas las actuaciones anteriores dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la Oficina de Control de Actuación Policial adoptará su decisión, de forma simple y precisa, sin necesidad de narrativa, expresando las razones de hecho y de derecho que motivan la decisión.
5. La Oficina de Control de Actuación Policial tendrá las más amplias facultades para investigar y sustanciar el procedimiento, así como las más amplias potestades probatorias para buscar la verdad sobre los hechos.
6. Se remitirá copia de la medida de asistencia obligatoria a la oficina de recursos humanos o unidad administrativa similar.”.
Del artículo transcrito se observa que el inicio del procedimiento disciplinario de imposición de medida de asistencia obligatoria puede darse por tres supuestos: 1) de oficio, 2) por denuncia, o 3) por solicitud del supervisor inmediato. En los casos en que se inicie por denuncia o de oficio, la Oficina de Control de Actuación Policial, la cual es la encargada de la instrucción del correspondiente procedimiento, deberá notificar al funcionario sobre la apertura del procedimiento. En caso de que se inicie el procedimiento por solicitud del supervisor inmediato, se notificará directamente al funcionario y se remitirán las actuaciones a la señalada Oficina de Control de Actuación Policial, quien dentro de los 5 días hábiles siguientes a la notificación oirá al funcionario policial a fin de que exponga sus alegatos, defensas y pruebas, y posteriormente dentro de los 3 días hábiles siguientes, dictará decisión.
Siendo así, se remite este Tribunal Superior al análisis de los antecedentes administrativos del caso, agregados por cuaderno separado en fecha 12 de marzo de 2015, en copia fotostática certificada, valorados previamente; evidenciándose que cursan, entre otras, las siguientes actuaciones:
Al folio 02 riela Acta de Inicio de Investigación de fecha 29 de abril de 2014, suscrito por el Director de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, mediante el cual da inicio a la averiguación “relacionada a la novedad ocurrida en fecha 28 de abril de 2014, en la residencia del ciudadano Comisionado Agregado [CPEB] José Antonio Gutiérrez (…), donde sujetos desconocidos efectuaron varias detonaciones con arma de fuego presumiéndose la participación de funcionarios policiales adscritos a (ese) cuerpo de policía…”; cursa al folio 03 Oficio ORDP-CPEB-Nº 086/14, de fecha 29 de abril de 2014, en el que dicha Directora solicita al querellante “copia certificada de la Orden de Servicio donde se refleje el servicio de vigilancia y patrullaje y Libro de Novedades de esa Coordinación Policial para los días 26, 27y (sic) 28 de (a)bril del 2014, así como también de reporte policiales, minutas y actuaciones relacionadas con la novedad ocurrida en su residencia la madrugada del día (d)omingo 27 de (a)bril del presente año…”; corre inserto al folio 54 Oficio ORDP-CPEB-Nº 095/14, de fecha 09 de mayo de 2014, por medio del cual la referida Directora solicitó al querellante que notificara a los funcionarios Félix Tobías Meléndez Correa, Jhinezka Nolett Labrador Vásquez, Lexbil Guerrero y Ángel Sanabria para que comparezcan a la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales; al folio 60 riela Oficio ORDP-CPEB-Nº 107/14, de fecha 19 de mayo de 2014, a través del cual la prenombrada Directora solicitó al demandante que notificara a los funcionarios Minger Nem Padron Eregua y Exser Manrique Montilla para que comparezcan a dicha Oficina.
Asimismo, cursa al folio 67 Decisión del Director de la Oficina de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, de fecha 17 de octubre de 2014, mediante el cual se le impuso al funcionario José Antonio Gutiérrez (actor) una Medida de Asistencia Obligatoria, por incurrir en la causal del artículo 95, numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por presuntamente maldecir en varias ocasiones y ordenar a que le entregaran las armas a sus subalternos; siendo notificado de dicha decisión por medio de Oficio O.C.A.P. Nº 874/14, de fecha 12 de noviembre de 2014, recibido por el mismo el día 14 de noviembre de 2014; estableciendo en dicha notificación el lapso de cinco (5) días hábiles para presentar alegatos en su defensa y pruebas (folios 68 al 69); riela a los folios 74 al 83 escrito de descargos y pruebas presentado por el apoderado judicial del querellante contra la precitada decisión; finalmente corre inserto al folio 87 Decisión del Director de la Oficina de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, de fecha 24 de noviembre de 2014, mediante el cual se declaro improcedente “la reconsideración y el Comisionado [CPEB] GUTIÉRREZ JOSÉ ANTONIO deberá cumplir con el respectivo reentrenamiento que haya lugar la medida de asistencia obligatoria impuesta…”; notificado de dicha decisión mediante Oficio O.C.A.P. Nº 929/14, de fecha 25 de noviembre de 2014, dirigido al abogado Jesús Gerardo Febres Cordero, en su carácter de apoderado judicial del querellante, recibido por el mismo el día 26 de noviembre de 2014.
En este orden de ideas, se verifica que en el caso bajo estudio al funcionario José Antonio Gutiérrez, se le impuso la sanción de Medida de Asistencia Obligatoria por presuntamente haber incurrido en lo previsto en el artículo 95, numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; sin embargo, este Juzgado Superior observa de las actuaciones supra analizadas, en especial del Acta de Inicio de la Investigación, de fecha 29 de abril de 2014 (folio 02), que la misma empezó para averiguar los hechos ocurridos en la residencia del demandante el día 28 de abril de 2014, donde supuestamente unas personas desconocidas “efectuaron varias detonaciones con arma de fuego presumiéndose la participación de funcionarios policiales…”; por lo tanto mal podría considerarse como cumplido el procedimiento legalmente establecido para la imposición de la Medida de Asistencia Obligatoria, pues en ninguna oportunidad se le notifico al querellante sobre la apertura de un procedimiento disciplinario sustanciado en su contra, para el esclarecimiento de los supuestos maltratos a sus subalternos, para que el mismo pueda -de esa manera- ejercer su derecho a la defensa, esgrimir alegatos y promover pruebas para la mejor defensa de sus derechos; procediendo la Administración querellada a dar inicio a una investigación para resolver un supuesto atentado contra la residencia del actor, tomando en el iter del procedimiento una decisión contra dicho funcionario, sin previa notificación para que éste pudiera entablar un contradictorio; en virtud de lo cual se tiene como no cumplido las distintas fases del procedimiento para la aplicación de la Medida de Asistencia Obligatoria, contenidas en el artículo 15 de la Resolución Nº 333, contentiva de las Normas sobre la Creación, Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía; violándose de esa manera los derechos a la defensa y al debido proceso del funcionario José Antonio Gutiérrez. Así se decide.
En corolario de lo anterior, resulta forzoso para esta juzgadora declarar la nulidad del Oficio Nº O.C.A.P. Nº 929/14, de fecha 25 de noviembre de 2014, suscrito por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, mediante el cual declaró improcedente “la reconsideración” interpuesta contra la decisión emanada de la referida Oficina de Control de Actuación Policial, en la que impuso Medida de Asistencia Obligatoria al ciudadano José Antonio Gutiérrez; igualmente, se ordena a la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, eliminar del Record de Conducta del ciudadano José Antonio Gutiérrez el asiento referente al precitado Oficio O.C.A.P. Nº 929/14, de fecha 25 de noviembre de 2014. Así se decide.
Declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, por evidenciarse la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, este Juzgado Superior considera inoficioso entrar a examinar los restantes alegatos y vicios formulados por la parte querellante. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.194.053, asistido por el abogado Jesús Gerardo Febres-Cordero Salas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.133, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.
SEGUNDO: Se declara la nulidad del Oficio Nº O.C.A.P. Nº 929/14, de fecha 25 de noviembre de 2014, suscrito por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, mediante el cual declaró improcedente el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la decisión emanada de la referida Oficina de Control de Actuación Policial, en la que impuso Medida de Asistencia Obligatoria al ciudadano José Antonio Gutiérrez.
TERCERO: Se ordena a la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, eliminar del Record de Conducta del ciudadano José Antonio Gutiérrez el asiento referente al precitado Oficio O.C.A.P. Nº 929/14, de fecha 25 de noviembre de 2014.
CUARTO: Se ordena notificar a la Procuradora General del Estado Barinas.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN,
EL SECRETARIO TEMPORAL,
PEDRO ARTIGAS
MKSC/pa/jaa.
Exp. 9654-2014.-
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las _____X_____. Conste.
Scrio. Temp.
FDO.
|