Barinas, 16 de Mayo del 2.016
205° y 157°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva, aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto se establece:
PARTE SOLICITANTE: Eddies José Rodríguez Escorcha, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.638.497, domiciliado en la finca “El Coñal”, Parroquia Torunos, Municipio Barinas, Estado Barinas.
APODERADOS JUDICIALES: Andrés Eloy Romero Chamorro, Jameiro José Aranguren Piñuela y Alonzo Yoniel Aguilar Rangel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.199.547, V-9.872.919 y V-20.867.845 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 191.021, 110.680 y 220.133 en su orden, con domicilio procesal en la Avenida Elías Cordero, Edif., Los Palmares, piso 1, oficina 5, Barinas, Estado Barinas.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.
EXPEDIENTE N°: 2016-1370.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria, fue interpuesta por los abogados Andrés Eloy Romero Chamorro, Jameiro José Aranguren Piñuela y Alonzo Yoniel Aguilar Rangel, (antes identificados), sobre el predio denominado El Coñal, ubicado en el sector el Crispero, Parroquia Torunos del Municipio Barinas, Estado Barinas, la cual posee un área de terreno de Ciento Nueve Hectáreas con Nueve Mil Quinientos Veinticinco Metros Cuadrados (109 Has. Con 9.525 m2), cuyos linderos son: Norte: Caño La Guabina, Sur: Terrenos ocupados por Finca Vieja Elena y Luís Elena, Este: Terrenos ocupados por Luís Elena; y Oeste: Terrenos ocupados por finca el Por fin.
Se recibió por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 29 de Febrero de 2.016, signándole el N° Sol. 2016-0044, migrado a la nomenclatura EXP. Nº 2016-1370.
Mediante escrito (cursante a los folios del 01 al 10), de fecha 29-02-2016, los abogados Andrés Eloy Romero Chamorro, Jameiro José Aranguren Piñuela y Alonzo Yoniel Aguilar Rangel, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Eddies José Rodríguez Escorcha, alegaron entre otras cosas que, su representado en fecha 05-01-2008, adquirió mediante documento privado en compra que le hizo al ciudadano Douglas Orlando Valero Briceño, la finca denominada El Coñal, ubicado en el sector el Crispero, Parroquia Torunos del Municipio Barinas, Estado Barinas, constante de una superficie de Ciento Nueve Hectáreas con Nueve Mil Quinientos Veinticinco Metros Cuadrados (109 Has. Con 9.525 m2), cuyos linderos son: Norte: Caño La Guabina, Sur: Terrenos ocupados por Finca Vieja Elena y Luís Elena, Este: Terrenos ocupados por Luís Elena; y Oeste: Terrenos ocupados por finca el Por fin y, que posteriormente el INTI le hizo entrega formal del título de adjudicación y que, desde ese momento ha cumplido con los parámetros establecidos en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Que desde el 05-01-2008, ha venido poseyendo, continua, pacífica e ininterrumpidamente el predio antes mencionado, pero es el caso, que el INTI pretende proceder a través de un procedimiento de rescate de fecha 07-05-2014, sesión N° 570-14, punto de cuenta N° 003, a entorpecer las actividades agroproductivas desarrolladas en el predio, más aún cuando el mismo Instituto, le confirió a su poderdante Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario N° 66331314RAT000161, el cual se encuentra en plena vigencia.
Igualmente alegan que un grupo de cuatro personas se ubican a las afueras del lote B de dicho predio y han comenzado a interrumpir las actividades cotidianas para el desarrollo y la producción de la finca, lo cual atenta contra la continuidad de la producción agroalimentaria, que estas personas están encabezadas por el ciudadano Giovanni Rivas, perteneciente a la Sociedad Cooperativa “El Establo de la Fortuna”, que han perturbado reiteradamente con actos y vías de hecho la tranquilidad y el normal desenvolvimiento que tiene como productor agropecuario, de leche, carne, frutales y otros cultivos menores, quienes a su decir el INTI les dijo que actuaran de esa manera.
Fundamentaron la presente medida en los artículos 305 de la Constitución Nacional; 152, numerales 1, 2, 3 y 5; 196 y; 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Solicitaron se decrete medida cautelar de protección agroalimentaria.
Se acompañó al presente escrito los anexos que se mencionan a continuación:
- Copia simple de Poder, conferido a los abogados Andrés Eloy Romero Chamorro, Jameiro José Aranguren Piñuela y Alonzo Yoniel Aguilar Rangel, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 25 de Febrero de 2.016, bajo el N° 11, Tomo 54, folios 62 al 66 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Folios 12-13.
- Copia fotostática simple del Titulo de Adjudicación Socialista Agrario, y Carta de Registro Agrario, N° 66331314RAT0001961, a favor del Ciudadano Eddies José Rodríguez Escorcha, sobre un lote de terreno denominado El Coñal de fecha 02 de septiembre del 2014, reunión EXT-223-14, bajo el N° 97, folios 213 y 214, Tomo 3129, de los libros de autenticaciones de la Unidad de Memoria Documental del INTI. Folios 15-16.
- Copia fotostática simple de acta de inspección judicial, realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 17-12-2014, en el predio El Coñal. Folios 17-19.
- Copia fotostática simple de Guía Única de Movilización de Despacho de Semovientes, de fecha 23-07-2013, Folios 20-21.
- Copia fotostática simple de levantamiento topográfico, de fecha 23-07-2014, realizado en el predio El Coñal. Folios 22-23.
- Constancia de residencia expedida por el Concejo Comunal “La Aguacatal”, del Municipio Barinas, Estado Barinas, de fecha 16-12-2014, donde hace constar que el ciudadano Eddies José Rodríguez Escorcha, reside en la finca El Coñal, sector El Cristero, desde hace seis años. Folio 24.
- Copia fotostática simple de Carta aval emitida por el Consejo Comunal “La Aguacatal”, ubicado en el Municipio Barinas, estado Barinas, a favor del ciudadano Eddies José Rodríguez Escorcha, en la que consta que el mencionado ciudadano posee un terreno con un conjunto de mejoras y bienhechurías de 109 hectáreas con 9525 metros cuadrados, ubicada en la Parroquia Torunos, sector El Cristero, Municipio Barinas, Estado Barinas, construida sobre un lote de terreno de origen público denominado Finca El Coñal. Folio 25.
- Copia fotostática simple de Constancia de Inscripción de Predio en el Registro de la Propiedad Rural, de fecha 12-06-2014, a nombre del ciudadano Eddies José Rodríguez Escorcha, predio El Coñal. Folio 26.
- Copia fotostática simple de Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas de Productores Agrícolas, de fecha 12-06-2014, a nombre del ciudadano Eddies José Rodríguez Escorcha, predio El Coñal. Folio 27.
- Copia fotostática simple de Certificación de Inscripción en el Registro Agrario CIRA, de fecha 09-12-2014, a nombre del ciudadano Eddies José Rodríguez Escorcha, predio El Coñal. Folio 28.
- Copia fotostática simple de denuncia realizada ante el CICPC, sub delegación Barinas, en fecha 24-10-2015, en la cual el ciudadano Ramón Rabago, en su condición de encargado del predio El Coñal, denuncia la muerte de tres vacas y el cercado de la finca había sido cortada. Folio 29.
- Copia fotostática simple de denuncia realizada ante el Comando de Zona N° 33 para el orden interno Barinas, Compañía de Apoyo, Oficina de Control Ganaderos, en fecha 25-11-2015, en la cual el ciudadano Eddies Rodríguez, mediante la cual manifiesta que desde el mes de Noviembre del año 2015, ha experimentado robos continuos de ganado vacuno en su finca denominada El Coñal, y que el 24 de Noviembre le fueron sustraídos un lote de 20 mautes, 16 becerros, 24 vacas leerás y 30 novillas. Folio 30.
- Copia fotostática simple de denuncia realizada ante la Secretaria de Seguridad Ciudadana, en fecha 27-10-2015, en la cual el ciudadano Ramón Rabago, en su condición de encargado del predio El Coñal, denuncia el sacrificio de varias reses por gente desconocida y el cercado de la finca había sido cortada. Folio 31.
- Copia fotostática simple de denuncia realizada ante la Secretaria de Seguridad Ciudadana, en fecha 26-11-2015, en la cual el ciudadano Eddies Rodríguez, mediante la cual manifiesta que desde el mes de Noviembre del año 2015, ha experimentado robos continuos de ganado vacuno en su finca denominada El Coñal, y que el 24 de Noviembre le fueron sustraídos un lote de 20 mautes, 16 becerros, 24 vacas leerás y 30 novillas. Folio 32.
En fecha 29-02-2016, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, recibe la presente solicitud de medida y ordenó darle entrada a la misma signándole el N° Sol-2016-0044. Folios 33-34.
En fecha 03-03-2016, mediante auto admitió la medida y ordenó realizar inspección judicial para el día 10-03-2016. Folio 35.
En fecha 10-03-2016, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se constituyó en la finca denominada El Coñal, ubicada en el sector el Crispero, Parroquia Torunos del Municipio Barinas, Estado Barinas, constante de una superficie de Ciento Nueve Hectáreas con Nueve Mil Quinientos Veinticinco Metros Cuadrados (109 Has. Con 9.525 m2), Folios 40-44.
En fecha 29-03-2016, se recibió Informe Técnico elaborado por el Ingeniero Carlos Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.930.981, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela (CIV) bajo el Nº 97.932, en la Asociación Civil de Avaluadores Profesionales de Venezuela bajo el N° 1.433 y, en la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) bajo el N° P-3.439 práctico designado por este Tribunal. Folios 46-62.
III
MOTIVA
FUNDAMENTOS DE DERECHO
DE LA COMPETENCIA
Antes de entrar al conocimiento del merito de la pretensión del peticionante, estima necesario este Juzgado Superior Cuarto Agrario pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente Medida de Protección Agroalimentaria, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”.
(Cursiva de Este Tribunal Superior)
Asimismo, establece el artículo 156 ejusdem, que:
“Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
(…)
(Cursiva de Este Tribunal Superior)
De igual forma el artículo 157 de la precitada ley, señala que:
“Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.
(Cursiva de Este Tribunal Superior)
Por su parte la segunda Disposición final de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
(…) “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”.
(Cursiva de Este Tribunal Superior)
De acuerdo a la Legislación Agraria antes señalada, el Juez Superior Agrario tiene atribuida la competencia para conocer de los Recursos de Nulidad que emanan de los entes agrarios y demás institutos autónomos del agro, así como de los Amparos Constitucionales contra los mismos entes, y en consecuencia tiene la posibilidad de dictar medidas cautelares anticipadas de conformidad con el Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pudiendo recaer en contra de los mismos entes agrarios, no siendo sólo los contemplados en el Titulo IV de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino todos aquellos órganos que en ejercicio de su competencia en materia agraria, incidan en la esfera jurídica de los particulares, como también puede recaer sobre entes ambientales o del Municipio e incluso de los Estados, a través de sus autoridades como se infiere de lo dispuesto en la parte final de la referida norma, “Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
En este sentido, es oportuno mencionar la sentencia Nº 262, de fecha dieciséis (16) de Marzo de 2005, que recayó en el Expediente 2005-0299, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:
“(…) Ahora bien, cuando el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que serán del conocimiento de los anteriores juzgados, “(…) todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios (…)”, no puede entenderse que la misma haga referencia únicamente a los “(…) ENTES AGRARIOS (…)” regulados en el Título IV de la mencionada Ley, sino que incorpora a todos aquellos órganos que en ejercicio de sus competencias en materia agraria, inciden en la esfera jurídica de los particulares (Subrayado y resaltado de esta Sala).
En concordancia con el anterior aserto, se encuentra la disposición contenida en el artículo 25 eiusdem, en la cual la Ley acoge la distinción expuesta, a los fines de regular la obligación de los “órganos y entes agrarios” de tutelar las normas del mencionado Decreto Ley. En tal sentido, al establecer la Ley que “(…) Los jueces competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras, la Corporación Venezolana Agraria, el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en el presente Decreto Ley (…)”; incluye necesariamente a órganos -como el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), del Ministerio de Agricultura y Tierras- que eventualmente pueden mediante sus acciones u omisiones afectar relaciones fácticas de sustrato agrario.”
(Cursivo del Tribunal Superior)
De tal manera que, corresponde en función de su COMPETENCIA a los Juzgados Superiores Agrarios conocer de los asuntos en donde se estén ventilando derechos relacionados con la protección y continuidad de la producción agroalimentaria de la Nación, es decir:
1° Cuando exista un riesgo inminente en la pérdida de un cultivo existente por la intervención externa de un tercero.
2° Cuando exista un riesgo inminente de desmejoramiento o pérdida de un rebaño de ganado (bovino, caprino, ovino, equino, porcino), por falta del espacio físico requerido para su desarrollo natural, donde pueda satisfacer sus necesidades alimenticias; que ponga en peligro su supervivencia y en Consecuencia la Soberanía alimentaría de la Nación.
3° Cuando las actividades inherentes a la producción de algún rubro agrícola, pecuario, forestal o pesquero se vean amenazadas de destrucción o deterioro, atentando contra la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
4° Cuando la innovación técnica, el aporte científico genético que procuren el mejoramiento agrícola, pecuario o pesquero de las semillas, especies ganaderas o especies piscícolas se vean amenazadas de deteriorarse o corran el riesgo de desaparición material.
Por otra parte el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta a los Jueces competentes para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales y de los recursos contenciosos agrarios, para dictar de oficio las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrario, según corresponda, para velar, entre otras cosas, por: la continuidad de la producción agroalimentaria; la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente; el mantenimiento de la biodiversidad; la conservación de la infraestructura productiva del Estado; la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
Igualmente, el Artículo 243 ejusdem señala lo siguiente:
“El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.
(Cursivo del Tribunal Superior)
En virtud de las anteriores consideraciones y de la citada normativa legal vigente, este Juzgador confirma que los Juzgados Superiores Agrarios, son Competentes para Dictar Medidas de Protección cuando estén relacionados directa o indirectamente con la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación, y como consecuencia de ello en virtud de la Inspección judicial realizada y del Informe Técnico correspondiente, se declara: COMPETENTE para estudiar, recabar pruebas y decidir sobre la procedencia o no de la Medida Cautelar peticionada. ASÍ SE DECLARA.
IV
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO
A tenor de lo dispuesto en el Artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez Agrario podrá decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, a los fines de que en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiendan a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
Por su parte el artículo 196 de la Ley supra mencionada estatuye lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
(Cursivas de este Tribunal).
La norma antes transcrita, desarrolla la Garantía de la protección ambiental, que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 127.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en el expediente número 203-0839, 09-05-2006, cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo contenido es totalmente coincidente con lo previsto en el artículo 196 de la actual Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.”
(Cursivas de este Tribunal)
Se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo (por encima, del interés particular), cuando advierta que, está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales, sin que el operador de justicia, deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y sobre todo garantizar, la consecución del desarrollo de un ambiente naturalmente equilibrado, que pueda facilitar el aprovechamiento de los recursos naturales, tanto, por las presentes como futuras generaciones, motivado, a que, mal podría hablarse del impulso del desarrollo rural que permite la producción de alimentos, sino se garantiza y se extiende, tal protección, al ambiente, que es al final, el medio del cual se extraen los recursos necesarios, para satisfacer las necesidades de las sociedades.
Como se aprecia, el objeto de las citadas normas y jurisprudencia, es la pretensión cautelar, orientada a adoptar medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. De tal manera que en el procedimiento cautelar agrario, el Juez Agrario puede oficiosamente dictar medidas autónomas provisionales, dirigidas a proteger el interés colectivo exista juicio o no y éstas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria y del mismo ambiente, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, se dictan, para proteger un interés de carácter general, y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento a los principios constitucionales de seguridad agroalimentaria, soberanía nacional y protección ambiental.
Como ya se ha señalado “supra”, la anterior disposición legal está en plena armonía con lo previsto en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresamente establece que, es un derecho y al mismo tiempo, es un deber el que se proteja y se mantenga el ambiente, para procurar un beneficio de las generaciones presentes y del mundo futuro, estableciendo asimismo, la obligación del estado de proteger el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y los monumentos naturales, así como, cualquier otra área de especial importancia ecológica.
En este sentido, cuando el Juez Agrario, previo un análisis minucioso, aprecie que de no decretarse la medida pretendida, se vulneran, no sólo los derechos del particular, sino del colectivo, como se observa ocurre, en la presente solicitud, en la cual, el objeto de la medida pretendida consiste, en la protección agroalimentaria a los fines de resguardar tanto la producción animal, vegetal como la biodiversidad existente en el predio referenciado y por ende el ambiente, deberá decretarla adecuándola a las necesidades propias del caso particular sometido a su consideración. (ASÍ SE ESTABLECE).
RAZONES DE HECHO
Es preciso para este Juzgador, antes de entrar a resolver el fondo de este asunto, traer a colación, el criterio vinculante que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000 (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”.
(Cursivas de este Tribunal)
Ahora bien, en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado “supra” por notoriedad judicial a este Juzgado Superior le consta, y se evidencia de la inspección realizada por este Tribunal, en fecha 10-03-2016, (folios 40-44), previo asesoramiento del practico designado, ciudadano Carlos Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.930.981, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, y del Fiscal del Llano del Municipio Barinas del Estado Barinas, ciudadano Ramón Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.255.848, dejando constancia en el particular segundo y tercero, lo siguiente:
PRIMERO: (…) Al Segundo: El Tribunal previo asesoramiento de practico deja constancia que la actividad agrícola desarrollada en el predio esta representada en la cría y levante de animales, se ordeñan cinco (05) animales, con un promedio de seis (06) litros de leche/vaca/día, dicha producción de leche que según versión de los presentes es destinada a la producción de queso llanero. La actividad agrícola vegetal en los bancos esta representada con la presencia de pastos introducidos de las especies brachiaria humidicula y brachiaria decumbers, las cuales se encuentran en regulares condiciones, igualmente se observó enmalezamiento en la mayoría de los potreros del predio con especie tales como estoraque, escoba y mastranto, en la zona de bajíos se observo la presencia de especie lambedora, en los alrededores de las instalación principal se observaron árboles frutales tales como limón, naranja, mandarinas, y mangos. Durante el recorrido por el lindero norte se observo el caño guabina el cual colinda con el predio en una longitud aproximada de 3 kilómetros, observando el bosque de galería con especie autóctona de la zona talos como guasito, mijao, saman, entre otros. Al Tercero: El Tribunal previo asesoramiento de práctico y el Fiscal del Llano deja constancia de la existencia de rebaños vacuno discriminados de la siguiente manera: un (01) toro padre, quince (15) vacas, diecisiete (17) novillas, treinta (30) mautas, dos (02) becerras, un (01) becerro, para un total de sesenta y seis (68) vacunos, dos (02) yeguas, un (01) potro y un (01) caballo, para un total de sesenta y nueve (69) animales.” (…).
(Cursiva del Tribunal Superior)
Lo expresado up-supra, fue ratificado de manera pormenorizado en el Informe Técnico realizado por el ciudadano Carlos Rojas Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.930.981, actuando en su condición de funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Barinas, práctico designado por el Tribunal, cursante a los folios 47-62, el cual es del siguiente tenor:
(folios 50-52):
“(…) Se continúo el recorrido por el predio rustico en cuestión pudiéndose notar en los alrededores de la instalación principal árboles frutales tales como: mangos, limón, naranja y mandarinas. Igualmente se observaron las pasturas presentes en el predio conformadas por las especies brachiaria humidicula, brachiaria decumbers y pasto lambedora. (…).
En relación a la producción del predio está representado por un sistema de producción animales vacunos doble propósito en la modalidad de cría, con un ordeño manual de tres (3) vacas, las cuales arrojan una producción promedio diaria de veinte litros (20 l), los cuales son cuajados en el predio arrojando una producción promedio de tres kilogramos (3 Kg) de queso llanero. Para el momento de la inspección se observó la presencia de un rebaño el cual fue pasado por la manga para realizar el conteo arrojando los siguientes valores: un (01) toro padre, quince (15) vacas, diecisiete (17) novillas, treinta (30) mautas, dos (02) becerras, un (01) becerro, para un total de sesenta y seis (66) vacunos, igualmente se contabilizaron dos (02) yeguas, un (01) potro y un (01) caballo, para un toral de setenta (70) animales. La carga animal presente en el predio esta por orden de cincuenta y dos unidades animales por hectárea (52 UA/ha) y la capacidad de sustentación del predio es de aproximadamente ciento trece unidades animales. La diferencia existe entre la carga animal y la capacidad de sustentación se debe entre otras cosas a la fuerte sequia que actualmente azota a la zona (fenómeno del niño), a la infestación de los potreros con malezas y hay que considerar también que el área identificada como segundo lote, está en poder de una cooperativa denominada “El Establo de la Fortuna”, la cual está amparada por un procedimiento de rescate emitido por el Instituto Nacional de Tierra.
En cuanto a la superficie utilizada en el predio se desgloso de la siguiente manera: Área ocupada por pastos ochenta y cuatro hectáreas (84 ha); Área indirectamente improductiva: tres hectáreas con cuatro mil cuatrocientos metros cuadrados (3,4400 ha); Área ocupada por bosques de galerías veinte hectáreas (20). (...)”
(Cursiva del Tribunal Superior)
De la inspección realizada por este Tribunal Superior, en fecha 10-03-2016, se dejó constancia de las mejoras, bienhechurías, maquinarías, equipos, herramientas y equipos eléctricos, que sirven de apoyo a la actividad productiva desarrollada en el predio “El Coñal – San Martín”, que es del tenor siguiente:
“(…) Al Cuarto: El Tribunal previo asesoramiento de práctico deja constancia, que el predio cuenta con vías internas tipo terraplén de aproximadamente 400 metros de largo, con un ancho de calzada de ocho metros el cual comunica la sede principal del predio con la carretera nacional, dicho terraplén esta en buenas condiciones de transitabilidad que permiten el acceso al predio, contando con cercas Perimetrales, cercado con cinco (05) pelos de alambre de púas y estantillos de madera aserrada y concreto ubicados cada 2 metros, estimándose una longitud de 4,5 km., igualmente se observaron cercas convencionales construidas con 4 pelos de alambre de púas estantillos de madera distanciado cada 4 metros, correspondientes con la divisiones de potreros del predio. Mejoras y bienhechurias existentes en el predio: a) Casa de habitación principal, construida con piso de cerámica, paredes de bloques frisadas y pintadas ambas caras, estructura metálica, techo de machihembrado, cubierto con tejas criollas, enrejado puertas y ventanas metálicas, con un área aproximada de 180 metros cuadrados, b) casa para obreros construidas con piso de cemento liso y rustico, paredes de bloques, estructura metálica, techo de acerolit con un área aproximada de 144 metros cuadrados en mal estado c) un galpón para maquinarias, construido con piso de cemento rustico, estructura de hierro, techo de zinc, con una área aproximada de 42 metros cuadrados, d) un galpón destinado a deposito de insumos, construido con piso de concreto rustico, paredes de bloques frisadas, estructura metálica, techo de acerolit, con un área estimada 155 metros cuadrados, en mal estado e) un conjunto de corrales con un área aproximada de 900 metros cuadrados, construido con estructura metálica, conformado por 4 apartes, coso, manga, brette, baño cooper, romana y embarcadero, f) una vaquera, construida con estructura metálica, piso de cemento rustico, medias paredes de bloque, revestida en cerámica, techo de acerolit, anexo a la misma, existe un cuarto destinado a la instalación del tanque de enfriamiento, igualmente posee una sala de ordeno mecánico con capacidad para 4 puestos, inoperativo, el área de esta instalación se estimo en 500 metros cuadrados, g) un bohío con techo de palma pisada, media pared de bloques, piso de cemento pulido, con una rea aproximada de 12 metros cuadrados, h) tendido eléctrico conformado por 6 postes de alta tensión con 2 hilos conductores desnudos y un transformador de 15 kva, i) 4 perforaciones: 1 de 50 metros de profundidad con salida de 2,5” de diámetro, 1 de 25 metros de profundidad con salida de 2” de diámetro, 2 perforaciones de 15 metros de profundidad con salida de 2” de diámetro, j) una piscina construida con laminas metálicas con un área estimada de 30 metros, k) un tanque metálico cilíndrico destinado para almacenar agua con una capacidad estimada de 10.000 litros, soportado en columnas metálicas, a una altura aproximada de 4 metros, l) un corral de forma cilíndrica cercada con malla tipo alfajol, con un área aproximada de 2.500 metros cuadrados. (…)”.
(Cursiva del Tribunal Superior)
Lo alegado anteriormente fue ratificado por el experto asignado por el Tribunal para la realización de la inspección judicial, ciudadano Carlos Rojas Ramírez, (antes identificado), lo cual consta en el informe presentado por el mismo, cursante a los folios 49 al 62 del presente expediente.
Con lo cual se aprecia claramente que el solicitante de la presente medida de protección agroalimentaria, despliega labores de producción agropecuaria, en el predio denominado “El Coñal-San Martín”, ubicado en el Sector El Cristero de la Parroquia Torunos del Municipio Barinas del Estado Barinas, en el que se constituyó el Tribunal ejerciendo el principio de inmediación agraria. (ASÍ SE DECIDE).
SEGUNDO: La existencia de flora, fauna y acuíferos, conformados por esteros que predominan en el predio y los cursos de agua denominados caños, tal como se verificó en la inspección realizada por este Tribunal, el 10-03-2016, (folios 40-44), previo asesoramiento del practico designado para tal fin, cuya evidencia fue plasmada de la forma siguiente:
“(…) Durante el recorrido por el lindero norte se observo el caño guabina el cual colinda con el predio en una longitud aproximada de 3 kilómetros, observando el bosque de galería con especie autóctona de la zona talos como guasito, mijao, saman, entre otros.. (…)”
(Cursiva del Tribunal Superior)
Lo expuesto up-supra, fue recogido de manera pormenorizado en el informe consignado por el practico Carlos Rojas Ramírez, precedentemente identificado, quien además puntualizó que el predio tiene un área de reserva conformado por bosque de galería del caño: Guabina, el cual se ha venido manteniendo y conservando en el tiempo, y cuya finalidad es mantener y conservar la flora y la fauna autóctona de la zona, así como también la conservación del recurso del agua y garantizar la permanencia en el tiempo de especies que están en peligro de extinción.
Concluye quien decide que, dada la existencia del área señalada, contentiva de acuífero representado por caño, así como la presencia de flora y fauna silvestre de altísima fragilidad y el valor ecológico que su mantenimiento representa para la biodiversidad; que la realización de labores agropecuarias en la referida zona, debe hacerse bajo condiciones muy especiales que evite daños, tanto en la biodiversidad como en los ecosistemas presentes y si bien es cierto, que se debe proteger el desarrollo de la actividad de producción, no es menos cierto que, estas deben estar orientadas al aprovechamiento racional de los recursos naturales presentes, motivo por el cual, considera este Tribunal, necesario decretar la medida cautelar ambiental, en los términos en que se hará en el dispositivo del presente fallo. (ASÍ SE DECIDE).
TERCERO: Se constató en la Inspección Judicial practicada por este Juzgado Superior en fecha 10-03-2016, la existencia de un campamento ocupado por miembros de la cooperativa El Establo de la Fortuna, sobre un área aproximada de 48 has., dentro del predio inspeccionado, lo cual fue señalado de manera textual así:
“(…)de allí se trasladó al punto de coordenadas N: 934.034 y E: 382.281, correspondiente a la entrada del segundo lote de terreno que conforma el predio por el lindero Este, observándose un potrero cuya especie forrajera fue consumida por incendio de vegetación presentado en la zona, un alto grado de enmalezamiento del tipo estoraque, escoba y cadillo, se continuo el recorrido hasta el punto de coordenadas N: 933.712 y E: 382.144, donde se observó un rancho construido con piso de tierra, paredes y techo de zinc, estructura metálica, con un área aproximada de 36 metros cuadros, para el momento de la inspección se encuentra deshabitado, igualmente se observó un tanque de concreto armado de forma cilíndrica con un área aproximada de 300 metros cuadrados, el cual se encuentra en estado de abandono.” (…).
(Cursiva del Tribunal Superior)
De igual manera lo expuesto up-supra, fue reseñado en el Informe Técnico realizado por el ciudadano CARLOS ROJAS, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Barinas, en los siguientes términos (folio 48 - 53):
“(…) Desde hace poco tiempo un grupo de personas conformadas en una cooperativa denominada “El Establo de la Fortuna”, se han apoderado del segundo lote con una extensión de CUARENTA Y OCHO HECTÁREAS CON OCHO MIL SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (48 ha con 8.079 m2), lo cual ha imposibilitado el uso de esa superficie por parte del presunto propietario, razón por la cual se ha visto en la necesidad de reducir el tamaño del rebaño vacuno, ya que esta área despojada representa el cuarenta y cuatro por ciento (44%) de la totalidad del predio, lo que ha conllevado a educir los niveles de producción y productividad del predio. (…)”
(Cursiva de este Tribunal)
En el mismo orden de ideas, es necesario señalar que tal como cursa a los folios del 01 al 10, el ciudadano Eddies José Rodríguez, alegó que en fecha 07-05-2014, el Instituto Nacional de Tierras pretende a través de un procedimiento de rescate signado con el número 570-14, deliberación sobre el punto de cuenta Nº 003, entorpecer las actividades desarrolladas en el predio, acordando una medida de aseguramiento sobre el predio, efectuada en un área de CUARENTA Y OCHO HECTÁREAS CON OCHO MIL SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (48 ha con 8.079 m2), a favor de la Asociación Cooperativa “El Establo de la Fortuna”, ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente (inspección judicial) se desprende que efectivamente en el punto de coordenadas N: 933.712 y E: 382.144, la mencionada Asociación Cooperativa tiene su asentamiento.
De lo trascrito up-supra, este órgano jurisdiccional observa que sobre el predio denominado El Coñal – San Martin, existe un Procedimiento de Rescate con Medida de Aseguramiento de la Tierra por parte del Instituto Nacional de Tierras, que dicha medida asegurativa fue ejecutada sobre un área de CUARENTA Y OCHO HECTÁREAS CON OCHO MIL SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (48 ha con 8.079 m2), por tal razón dicha área no debe ser expandida hasta tanto se produzca el acto conclusivo proferido por el Instituto Nacional de Tierras. (ASÍ SE DECIDE).
IV
VERIFICACIÓN DE LOS EXTREMOS DE LEY PARA LA
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA
De lo antes expuesto considera necesario este Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los Artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil, y su concatenación con lo establecido en el artículo 152 numerales 1, 4, 5, 6, 7 y en su parágrafo único de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para considerar la procedencia de la medida de protección solicitada:
De una correcta hermenéutica jurídica de las normas supra-mencionadas, se desprende insoslayablemente el poder cautelar del Juez Agrario, que lo faculta para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde de acuerdo al prudente arbitrio debe acordarlas, fundado en la necesidad de: Hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, mandato expreso del Artículo 152, numerales 1, 4, 5, 6 y 7 y en su parágrafo único de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de imponer obligaciones de hacer o no hacer a los entes estatales agrarios fundados en el temor, que la falta de actuación del ente competente pudiera poner en peligro, en este caso, la existencia del rebaño de Ganado y sobre todo la base de proporcionar las proteínas necesarias a la población Barinense, todo con el fin de garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria o su no interrupción, para así lograr de manera satisfactoria la culminación del ciclo biológico productivo mientras se resuelve el litigio, protegiendo el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
El alcance de estas Medidas Innominadas estarían sujetas a la discrecionalidad objetiva del Juez Agrario en la apreciación de la adecuación de la medida con respecto al objeto o la situación tutelada, ya que el Juez Agrario evalúa precisamente la adecuación de la medida al daño o lesión que se denuncia y por otro lado debe hacer una valoración de la pertinencia.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar debe analizarse, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican, en tal sentido, observa este Juzgador que en nuestro caso, estamos en presencia de una solicitud de medida autónoma, en la que no existe juicio previo, cuyo fallo pudiera quedar ilusorio, toda vez que no hay contradictorio alguno, por lo que constituyen un pronunciamiento judicial autónomo, de tal modo, considera este Juzgador que la medida a otorgarse no esta encaminada a salvaguardar ningún fallo, sino a la protección de intereses sociales y colectivos, razón por la cual, de acordarse ésta, debe estar encaminada a la protección de lo que estrictamente resulte necesario para garantizar la persistencia de los referidos intereses. (ASÍ SE DECIDE).
En este sentido las medidas cautelares proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que las justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, en este caso en concreto, sobre la Protección de un Rebaño de ganado vacuno, de árboles frutales tales como limón, naranja, mandarinas, y mangos, así como la preservación de las zonas boscosas y áreas correspondientes a los retiros para la preservación de los cursos de agua existentes en el predio, que son administrados por la Finca EL Coñal-San Martín, que de manera directa o indirecta repercuten sobre la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria de la población del Estado Barinas y de la población Venezolana, por lo que, cuando el órgano jurisdiccional proceda de oficio a dictar medidas cautelares, es deber del juez agrario comprobar con anterioridad a su otorgamiento la existencia de los requisitos concurrentes como lo son el FUMUS BONI IURIS y el PERICULUM IN MORA, ponderando para ello especialmente, los intereses colectivos en conflicto.
Tenemos entonces, en cuanto al FUMUS BONI IURIS, o presunción del buen derecho, este Juzgador lo encuentra evidenciado en la producción agropecuaria desarrollada por el fundo “El Coñal-San Martín”, tal y como se evidencia en la inspección judicial que fue realizada por este Juzgado Superior en fecha 10-03-2016, en el predio agropecuario anteriormente mencionado, y sobre el cual se dejó constancia de la actividad agropecuaria desplegada por el solicitante, es decir por el fundo agropecuario “El Coñal-San Martín”, representada de la siguiente manera: la actividad productiva está orientada a la ganadería y agricultura, la actividad ganadera a la cría y levante de animales, se ordeñan cinco (05) animales, con un promedio de seis (06) litros de leche/vaca/día, dicha producción de leche es destinada a la producción de queso llanero. La actividad agrícola vegetal esta representada con la presencia de pastos introducidos de las especies brachiaria humidicula y brachiaria decumbers, en los alrededores de las instalaciones principales poseen árboles frutales tales como limón, naranja, mandarinas, y mangos; existe por el lindero norte el caño guabina el cual colinda con el predio en una longitud aproximada de 3 kilómetros, observando el bosque de galería con especie autóctona de la zona tales como guasito, mijao, saman, entre otros. Los rebaños bovinos discriminados de la siguiente manera: un (01) toro padre, quince (15) vacas, diecisiete (17) novillas, treinta (30) mautas, dos (02) becerras, un (01) becerro, para un total de sesenta y seis (68) vacunos, dos (02) yeguas, un (01) potro y un (01) caballo, para un total de sesenta y nueve (69) animales del fundo “El Coñal-San Martín”. (ASÍ SE ESTABLECE).
En cuanto al PERICULUM IN MORA y PERICULUM IN DAMNI, el mismo lo representa el riesgo de la ejecución del acto u hechos que puedan causar lesiones graves o de difícil reparación, por lo que, de la Inspección Judicial realizada el día 10 de Marzo del año 2016, analizándose previamente los aspectos técnicos expresados por el práctico designado para tal fin, se pudo concluir que existen elementos suficientes que hacen inferir a este Juzgador el peligro inminente en desmejora en los animales (bovinos, equinos y especies autóctonos de la fauna silvestre, flora y acuíferos); que se encuentran dentro del lote 1, que forma parte del predio y del ambiente, es decir, la biodiversidad existente en ese lote de terreno perteneciente al predio El Coñal – San Martin y que resulta de alto valor para la humanidad como áreas de reservas, que corresponden al bosque de galería con especie autóctona de la zona tales como guasito, mijao, saman, entre otros, que funge como zona protectora del cauce del caño Guabina, que existe y atraviesa el predio, se observó la presencia de árboles frutales tales como limón, naranja, mandarinas, entre otros. (ASÍ SE DECIDE)
En relación a la ponderación de los INTERESES COLECTIVOS (PERICULUM IN DAMNI), sobre los INTERESES PARTICULARES, estima este Juzgador que en el presente caso el “INTERÉS COLECTIVO y SOCIAL”, está representado por el beneficio que la colectividad Barinesa y Nacional, obtienen por el aprovechamiento del resultado de la actividad agro productiva desarrollada en el Predio denominado El Coñal-San Martín, constatada por este Tribunal y consistente en la ganadería y agricultura, la actividad ganadera es la cría y levante de animales, se ordeñan cinco (05) animales, con un promedio de seis (06) litros de leche/vaca/día, que dicha producción de leche es para la producción de queso llanero; posee un sistema de producción animal, discriminados de la siguiente manera: un (01) toro padre, quince (15) vacas, diecisiete (17) novillas, treinta (30) mautas, dos (02) becerras, un (01) becerro, para un total de sesenta y seis (68) vacunos, dos (02) yeguas, un (01) potro y un (01) caballo, para un total de sesenta y nueve (69). La actividad agrícola vegetal esta representada con la presencia de pastos introducidos de las especies brachiaria humidicula y brachiaria decumbers, las cuales se encuentran en regulares condiciones, igualmente se observó enmalezamiento en la mayoría de los potreros del predio con especie tales como estoraque, escoba y mastranto, en la zona de bajíos se observo la presencia de especie lambedora, en los alrededores de las instalación principal se observaron árboles frutales tales como limón, naranja, mandarinas, y mangos. Por otro lado se observan áreas de reservas, que corresponden a los bosques de galería que fungen como zona protectora del cauce del caño que existe y atraviesa el predio, se observó la presencia de árboles tales como guasito, mijao, saman, entre otros, los cuales sirven de reservorio a la flora y fauna silvestre acuática y de protección de la biodiversidad y del Ambiente, por lo que, considera este juzgador satisfecho el extremo exigido para el pronunciamiento de la medida en atención que “el derecho protegido constituye parte del patrimonio y de las necesidades de la Nación”. (ASÍ SE DECLARA).
Este Tribunal luego del estudio de las actas procesales y verificadas la inspección de fecha Diez (10) de Marzo 2016, evidencia que en caso de marras se extreman los requisitos de ley para conceder parcialmente la precitada medida de protección, es decir solo sobre el lote de terreno que comprende una extensión de SESENTA Y UNA HECTÁREAS CON MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (61 HAS., con 1446 m2) has que se encuentra a la margen izquierda de la carretera que conduce a San Silvestre en el sentido Barinas San silvestre, donde realmente se esta llevando adelante la actividad agrícola animal descrita anteriormente ; el artículo 152 in comento ut supra, protege en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como es el derecho a la alimentación y a la bio-diversidad, lo cual justifica su carácter anticipativo. Su esencia es la actuación integral de los órganos jurisdiccionales en procura de restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela preventiva, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del Juez agrario. (ASÍ SE ESTABLECE).
En consecuencia, por la motivación fáctica y jurídica los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 152 y 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considera decretar PARCIALMENTE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA, basada en el articulo 152, numerales 1, 4, 5, 6 y 7 y su parágrafo único, ejusdem, por un lapso de DOCE MESES (12), contados a partir del día siguiente de la publicación del presente fallo, sobre el lote de terreno descrito anteriormente y que forma parte del fundo El Coñal – San Martin, ubicado en el sector el Crispero, Parroquia Torunos del Municipio Barinas, Estado Barinas, cuyos linderos son: Norte: Caño La Guabina, Sur: Terrenos ocupados por Finca Vieja Elena y Luís Elena, Este: Terrenos ocupados por Luís Elena; y Oeste: Terrenos ocupados por finca el Por fin, con una extensión de Ciento Nueve Hectáreas con Nueve Mil Quinientos Veinticinco Metros Cuadrados (109 Has. Con 9.525 m2), conformado por dos lotes de terreno, separados por la carretera vía Barinas – San Silvestre, el primer lote con una extensión de SESENTA Y UNA HECTÁREAS CON MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (61 HAS., con 1446 m2), el segundo lote con una extensión de CUARENTA Y OCHO HECTÁREAS CON OCHO MIL SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (48 HAS., con 8.079 m2), dicha medida de protección como ya se dijo recae solo sobre el lote número 1. (ASÍ SE DECIDE).
V
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud autónoma de Medida de Protección Agroalimentaria.
SEGUNDO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud DE MEDIDA PREVENTIVA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA, sobre la actividad productiva como lo es, la ganadería y agricultura, la actividad ganadera es la cría y levante de animales, se ordeñan cinco (05) animales, con un promedio de seis (06) litros de leche/vaca/día, que dicha producción de leche es para la producción de queso llanero; posee un sistema de producción animal, discriminados de la siguiente manera: un (01) toro padre, quince (15) vacas, diecisiete (17) novillas, treinta (30) mautas, dos (02) becerras, un (01) becerro, para un total de sesenta y seis (68) vacunos, dos (02) yeguas, un (01) potro y un (01) caballo, para un total de sesenta y nueve (69). La actividad agrícola vegetal esta representada con la presencia de pastos introducidos de las especies brachiaria humidicula y brachiaria decumbers, las cuales se encuentran en regulares condiciones, igualmente se observó enmalezamiento en la mayoría de los potreros del predio con especie tales como estoraque, escoba y mastranto, en la zona de bajíos se observo la presencia de especie lambedora, en los alrededores de las instalación principal se observaron árboles frutales tales como limón, naranja, mandarinas, y mangos. Por otro lado se observan áreas de reservas, que corresponden a los bosques de galería que fungen como zona protectora del cauce del caño Guabina que existe y atraviesa el predio, observándose la presencia de árboles tales como guasito, mijao, saman, entre otros, los cuales sirven de reservorio a la flora y fauna silvestre acuática y de protección de la biodiversidad y del Ambiente; esta medida abarca las crías de los bovinos, equinos, que se encuentran bajo este régimen de protección, que nazcan durante la vigencia del presente proceso, la medida abarca además de la protección a la referida producción, la protección de la infraestructura productiva, conformada por las instalaciones, maquinaria, equipos eléctricos, vías de acceso, bienes y demás equipos necesarios para la realización de dicha actividad, en lo existentes en el lote de terreno que comprende una extensión de SESENTA Y UNA HECTÁREAS CON MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (61 HAS., con 1446 m2) has que se encuentra a la margen izquierda de la carretera que conduce a San Silvestre en el sentido Barinas San silvestre que forma parte del predio El Coñal – San Martin.-
TERCERO: El decreto de medida de Protección a la Seguridad Agroalimentaria aquí explanada tendrá su vigencia de DOCE MESES (12), contados a partir del día siguiente de la publicación del presente fallo.
CUARTO: Se ordena notificar del decreto de la presente medida provisional al Instituto Nacional de Tierras, a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, Al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a la Guarnición Militar del Estado Barinas, al Comando General de la Policía del Estado Barinas, a la Dirección de Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación de este Estado, a la Asociación Cooperativa: El Establo de la Fortuna, haciéndoles saber así mismo, que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional, así como de cualquier tercero ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Superior.
QUINTO: De conformidad con la previsión contenida en el artículo 110 del Decreto No. 2.173 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del 30 de diciembre de 2015, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los 16 días del mes de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016).
El Juez,

DUGLAS VILLAMIZAR MARTINEZ.
El Secretario,

LUIS ERNESTO DÍAZ
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,

LUIS ERNESTO DÍAZ.
Exp. Nº 2016-1370.
DVM/LED/cpv.