REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 10 de mayo de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: EH21-V-2014-000110
DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ LUIS MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.023.046, con domicilio procesal en la avenida Marqués del Pumar, edificio Runica, piso 1, oficina 05, Escritorio Jurídico Torres Montiel y Asociados, Barinas Estado Barinas.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio JESÚS GERARDO FEBRES CORDERO SALAS, BEATRIZ DEL CARMEN TORRES MONTIEL Y NAZER NAVARRO LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo el los Nros. 8.133, 34.510 y 179.207 en su orden.
DEMANDADO: Ciudadano RAFAEL ANTONIO ARIAS MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.724.695.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Sin representación judicial acreditada en autos.
Motivo: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y DAÑO MORAL OCASIONES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
Sentencia: Perención.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de indemnización de daños materiales y daño moral ocasiones por accidente de tránsito, intentada por el ciudadano José Luis Molina Molina, representada por los abogados en ejercicio Jesús Gerardo Febres Cordero Salas, Beatriz del Carmen Torres Montiel y Nazer Navarro Lugo en contra del ciudadano Rafael Antonio Arias Mora, todos supra identificados, este Tribunal observa:
En fecha 27/01/2014, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Tribunal Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, ordenándose por auto dictado el 03 de febrero de aquel año, darle entrada y el curso de ley correspondiente, procediendo en esa misma fecha a dictar sentencia mediante la cual, por las razones de hecho y de derecho allí expresadas, declinó la competencia en razón de la cuantía en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien correspondiera por distribución, la cual fue declarada definitivamente firme por auto del 11/02/2014, ordenándose su remisión mediante oficio Nº 115 a los fines de la distribución correspondiente.
Mediante sorteo realizado el 25/02/2014 por el Tribunal Distribuidor, le correspondió a este Despacho el conocimiento de la presente causa, ordenándose por auto dictado el 26/02/2014 formar expediente y dársele entrada, abocándose al conocimiento de la misma y declarándose competente por auto del 06 de marzo de aquel año.
El presente asunto fue admitido en fecha 06/03/2015, ordenándose emplazar al demandado ciudadano Rafael Antonio Arias Mora, ya identificado, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda, acordándose igualmente librar la correspondiente compulsa, la cual fue librada previo impulso de parte el 24/03/2014.
En fecha 09/04/2014, el Alguacil del Tribunal suscribió diligencia mediante la cual manifestó haberse trasladado a la dirección que señaló a los fines de la practica de la citación personal del demandado, siendo atendido por la ciudadana Rossely Paredes, titular de la cédula de identidad Nº 20.424.865, quien le manifestó ser esposa del ciudadano Rafael Antonio Arias Mora y que el mismo no se encontraba en la ciudad de Barinas por cuestiones de trabajo, en virtud de lo cual consignó la compulsa de citación en cuestión sin cumplir.
Mediante diligencia suscrita el 22/04/2014, el co-apoderado judicial actor abogado en ejercicio Nazer Navarro Lugo, solicitó la citación del demandado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le fue acordado por auto del 28 de aquel mes y año, librándose en esa misma fecha el cartel correspondiente al efecto para ser publicado en los diarios “De Los Llanos” y “De Frente” con intervalo de tres (3) días entre uno y otro, y otro ejemplar a un mismo efecto y un solo tenor, para ser fijado en la morada del demandado de autos.
Así las cosas, tenemos que el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...(sic)”.
De la norma transcrita, se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el presente caso, por auto dictado el 28 de abril de 2014, el Tribunal ordenó la citación cartelaria del demandado Rafael Antonio Arias Mora, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose en esa misma fecha el cartel correspondiente a los fines de su publicación, no constando en las actuaciones que conforman la presente causa que la parte actora por sí o través de sus apoderados judiciales, haya retirado el mismo a los fines de su publicación en los periódicos ordenados, de cuya falta de actuación se desprende que no realizó las diligencias pertinentes a los efectos de trabar la litis, por lo que habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha (28/04/2014), sin que la parte actora haya realizado actuación procesal alguna tendiente a impulsar el presente asunto, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido indefectiblemente la perención de la instancia en esta causa; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expresadas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de indemnización de daños materiales y daño moral ocasiones por accidente de tránsito, intentada por el ciudadano José Luis Molina Molina en contra del ciudadano Rafael Antonio Arias Mora, ya identificados.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena notificar al demandante a los fines que interponga el medio recursivo correspondiente en contra de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Diez (10) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza de Primera Instancia,
Abg. Lesbia M. Ferrer de Rivas.
La Secretaria,
Abg. Dairy Pérez Alvarado.
En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Titular,
Abg. Dairy Pérez Alvarado.
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