REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 10 de mayo de 2016
Años 206º y 157º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: DALILA DEL VALLE OLLARVES BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.266.989.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado en ejercicio THELMO AQUILES ARBOLEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.221.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano VICENTE ELÍAS QUINTERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.069.834

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS CON OCASIÓN DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
(Medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar).

Vista la diligencia suscrita en fecha 02/05/2016, por el abogado en ejercicio Thelmo Aquiles Arboleda S., en su carácter de apoderado judicial del accionante ciudadano Dalila del Valle Ollarves Benitez, todos ya identificados, mediante la cual peticiona sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien señalado en el escrito presentado en fecha 20/04/2016, cursante a los folios del 03 al 17, ambos inclusive, inmueble este que afirma ser propiedad del demandado, este Tribunal observa:

La medida nominada de prohibición de enajenar y gravar tiene por finalidad evitar que se ejecute cualquier acto de disposición sobre un bien inmueble determinado, materializándose la misma mediante una nota estampada en los libros y protocolos del lugar donde se encuentra inscrito el inmueble sobre el cual pesa esta medida, toda vez que de conformidad con el ordinal 1° del articulo 1920 del Código Civil, todo acto que verse sobre la propiedad de bienes inmuebles debe ser debidamente Registrado y con base a esta norma, es que el Juzgado que decreta la medida oficia a la Oficina de Registro competente.

En este sentido, es importante traer a colación lo establecido en Jurisprudencia dictada por el Magistrado, Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 16 y 17, sostiene:

“Ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa ‘podrá’ pero no debe dejar de percatarse el intérprete, que la misma norma ‘condiciona’ esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial ‘cuando...’, es decir que para proceder a dictar la medida –a pesar de la discrecionalidad- el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse ‘discrecionalidad dirigida’ para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez está en la obligación de dictar la medida so pena de incurrir en denegación de justicia con la consecuente obligación de indemnizar civilmente los daños que hubiere causado con su inactividad”. (Negrillas añadida)

En este mismo orden es oportuno señar la Sentencia de fecha 18 de Noviembre de 2004, caso: Luis Enrique Herrera Gamboa, Expediente 04-1796, dictada por la Sala Constitucional, la cual establece:

“Sin que esta Sala entre en polémica en relación con la naturaleza discrecional o no del decreto que acuerda o niega medidas cautelares, de lo que no cabe duda es que, con independencia del criterio que se adopte, es decir, aun cuando quepa la interpretación de que no se trata de una facultad discrecional, sino de una potestad reglada, y que el empleo, por parte del legislador, del vocablo “podrá” no fue feliz en la redacción de la norma, lo cierto es que siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto.”

A los efectos de dictar y precisar si se dan los requisitos previstos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimientos Civil para que pueda acordarse la cautelar innominada, y a tal efecto, se exige la verificación de los extremos el cumplimiento del PERICULUM IN MORA, referido a la existencia de un riesgo manifiesto de que la ejecución quede ilusoria o sea de difícil reparación y el FUMUS BONIS IURIS, es decir, a la apariencia o presunción de buen derecho que reclama en el fondo del proceso al solicitante de la medida, de manera que, la falta de uno de ellos, hace improcedente la solicitud.

Con respecto a los requisitos mencionados por las normas transcritas con anterioridad, y siguiendo los criterios jurisprudenciales antes citado, observa este Tribunal que en el caso de autos, respecto al primer requisito de procedencia, el accionante señala tener fundado temor e inminente de que el demandado realice gestiones en aras de insolventarse con el firme propósito de que el fallo quede ilusorio, y ello genere un daño de difícil reparación.

En referencia al segundo de requisito de procedencia, es decir la presunción de buen derecho, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la acción interpuesta versa sobre la pretensión de indemnización de daños y perjuicios con ocasión de accidente de tránsito, lo cual se encuentra tutelado en nuestra legislación dándole visos de presunción de buen derecho al haber sido acompañados al libelo de la demanda las documentales que prueban en principio el derecho reclamado hasta prueba en contrario.

En virtud de tales motivaciones, considera quien aquí decide, que se encuentran configurados los requisitos necesarios para el otorgamiento de la protección cautelar anticipada peticionada por el accionante. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, y con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitó del Circuito Civil del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre: Un (1) inmueble constituido por una (1) parcela de terreno distinguida con el Nº 5 y la vivienda Tipo 1 sobre ella construida, distinguida con el Nº V5, la cual forma parte del Conjunto Residencial “VILLAS MARASOL”, ubicado en la avenida Libertador con Callejón Santa Ana, Municipio Palavecino del Estado Lara cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de protocolizado ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 21 de febrero de 2008, bajo el Nº 1, Folios del 1 al 12, Protocolo Prmero, Tomo Décimo Quinto (15º), Primer Trimestre del año 2008, los cuales se dan aquí por reproducidos, el referido terreno tiene una superficie aproximada de ciento cincuenta metros cuadrados con cincuenta y un decímetros metros cuadrados (150,51 mts2), alinderado de la siguiente forma: Norte: En dos líneas: La primera en trece metros con cinco centímetros (13,5mts) con la parcela número 4 y en línea de cinco metros con ochenta y cuatro centímetros (5,84mts) con vialidad interna; Sur: En línea de dieciséis metros con treinta y cuatro centímetros (16,34mts) con el lindero Sur del lote de terreno del parcelamiento; Este: En línea de nueve metros con cuarenta y siete centímetros (9,47 mts) con el lindero Este del parcelamiento; y Oeste: En dos líneas: La primera de seis metros con cincuenta y ocho centímetros (6,58mts) con la parcela número 6 y la segunda, en línea de tres metros con cuarenta centímetros (3,40mts) con vialidad interna, que es su frente, inmueble este propiedad del demandado ciudadano Vicente Elías Quintero Contreras, up supra identificado.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, se ordena participar lo conducente a la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara. Asimismo, se ordena conforme a lo solicitado designar como correo especial al abogado en ejercicio THELMO AQUILES ARBOLEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.221, a los fines que haga entrega del correspondiente oficio por ante la mencionada oficina de Registro Público.

Líbrese oficio.

Expídase copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Lesbia M. Ferrer de Rivas.
La Secretaria

Abg. Dairy Pérez Alvarado