REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 16 de junio de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: EH21-V-2013-000017


DEMANDANTE: Ciudadana ANA LUCIA PÉREZ URQUIOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.683.477, con domicilio procesal en la Urbanización Los Jardines de Alto Barinas, Conjunto Residencial Los Jabillos, avenida El Progreso, cruce con calle 6, casa Nº 39, Barinas Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio YOHADARY TAIMARA DÍAZ RINCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 176.308.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN CARLOS OCANDO VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.417.724.

DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO AL DEMANDADO: Abogado en ejercicio ELVIS A. GARCÍA H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.974.

Sentencia: Interlocutoria (Reposición)

Vistas la solicitud de reposición de la causa formulada por la representación judicial de la parte actora así como las demás actuaciones contentivas de la presente demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana Ana Lucia Pérez Urquiola representada por la abogada en ejercicio Yohadary Taimara Díaz Rincón, en contra del ciudadano Juan Carlos Ocando Viloria representado por el defensor judicial designado abogado en ejercicio Elvis A. García H., todos supra identificados, este Tribunal observa:

En fecha 17/12/2013, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, la cual fue admitida el 08 de enero de 2014, ordenándose la publicación de un edicto en los diarios de circulación regional “Los Llanos” y “ La Noticia” de conformidad a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, llamando a toda persona que tenga interés directo y manifiesto en el asunto a hacerse parte en el juicio dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos la última consignación de las publicaciones del mismo; así miso se ordenó emplazar a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación del demandado, y la notificación del representante del Ministerio Público, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos del matrimonio en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, librándose en esa misma fecha el referido edicto.

Previo impulso de parte, el Alguacil del Tribunal se traslado en fechas 05 y 17 de febrero de 2014 a la dirección aportada por la accionante en el libelo de demanda a los fines de practicar la citación personal del demandado, lo cual no fue posible en virtud de no haberle encontrado en la misma, razón por la cual consignó los recaudos de citación en la última de las citadas fechas.

Por auto dictado el 26/02/2014, previa solicitud de parte, se acordó la citación del demandado Juan Carlos Ocando Viloria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo que luego de realizado el trámite procesal correspondiente según lo establecido en la referida norma, y por cuanto no compareció el accionado ni por sí ni a través de apoderado judicial alguno, se le designó como defensor judicial al abogado en ejercicio Elvis A. García H., quien notificado aceptó el cargo en cuestión y prestó el juramento de ley, ordenándose su citación por auto del 30/03/2015, siendo personalmente citado en fecha 13 de abril de 2015, conforme se evidencia de las actuaciones cursantes a los folios 37, 39, 40 y 44.

Ahora bien, desde el 21 de mayo hasta el 22 de julio de 2015, ambas fechas inclusive, fue suspendido el despacho, motivado a la mudanza de los Tribunales a la sede del Palacio de Justicia debido a la implementación del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, razón por la cual se paralizó el presente asunto.

Reanudado el Despacho y por ende la causa, en fecha 31/07/2015 la Abogada Sonia Fernández Castellanos, en su condición de Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la misma, de conformidad a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 07 de agosto de 2015, el Tribunal instó a la parte actora a que hiciera efectiva la publicación del edicto ordenado en el auto de admisión, advirtiendo a las partes que el lapso para la celebración del primer acto conciliatorio comenzaría a computarse al primer día de despacho siguiente al vencimiento del edicto en cuestión.

La publicación del edicto librado fue consignada por la representación judicial de la accionante en fecha 07/10/2015 y agregada a los autos el 14 de octubre de 2015, fecha esta última desde la cual se comenzaría a computar el lapso de los quince (15) días de despacho establecidos en el edicto en referencia.

Mediante acta levantada en fecha 19 de enero de 2016, se dejó constancia de la realización del primer acto conciliatorio, con la asistencia de la accionante ciudadana Ana Lucia Pérez Urquiola asistida por su apoderada judicial la abogada en ejercicio Yohandary Taimara Díaz Rincón, no compareciendo la parte demandada ni por sí ni a través de representación judicial alguna.

Posteriormente, vencidos como fueron cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes al 19/01/2016, en fecha 07 de marzo de 2016, se celebró el segundo acto conciliatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, estando presente sólo el defensor judicial designado al demandado abogado en ejercicio Elvis A. García H., razón por la cual ante la incomparecencia de la parte actora y de conformidad a lo previsto en la parte final del artículo 756 ejusdem, se declaró extinguido el proceso.

En virtud de ello, mediante diligencia suscrita en fecha 11 de marzo de 2016, la apoderada judicial actor solicitó la reposición de la causa alegando que hubo gran confusión en las fechas de los lapsos procesales ya que según los cómputos por ella señalados las fechas de realización de los actos debió ser el 01 de febrero de 2016 y 22 de marzo de 2016 respectivamente.

En tal sentido, tenemos que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.

La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.

En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia -Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 del 31-10-2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19-09-2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.

Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2007, en el expediente N° 2007-000479, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, expresó:
“…(Omissis). El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, a su vez estipula:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”
Por su lado, los artículos 26, 49.1 y 257 constitucionales, establecen:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
8.- Toda persona podrá solicitar del estado el establecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injusticados… (Omissis)”.
“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Con base en lo estatuido en los dispositivos legales transcritos, es innegable que a la jurisdicción judicial corresponde velar porque las partes no sufran indefensiones o desigualdades, porque de lo contrario la condena que puedan experimentar no sería conforme a las pautas del debido proceso, que es una garantía fundamental.
Se produce indefensión, ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “…cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales. En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al juez, lo cual excluye aquéllos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias…(Omissis)”. (Cursivas y negrillas propias de la Sala, subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, la presente causa versa sobre la demanda de divorcio ordinario intentada por la ciudadana Ana Lucia Pérez Urquiola en contra del ciudadano Juan Carlos Ocando Viloria, con fundamento en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, la cual se sustancia de conformidad a lo establecido en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Dicho procedimiento tiene previsto la celebración de dos (2) actos conciliatorios a los fines de que el Juez haciendo uso de las reflexiones conducentes propicie la reconciliación entre las partes debiéndose celebrar el primer acto conciliatorio en la oportunidad señalada el primer día de despacho siguiente al vencimiento de cuarenta y cinco días continuos luego de que conste en autos la citación de la parte demandada –previo cumplimiento de la publicación, consignación y verificación del edicto a que hace referencia la parte final del artículo 507 del Código Civil así como la notificación del representante del Ministerio Público so pena de nulidad de lo actuado luego de lo cual se debe celebrar el segundo acto conciliatorio en iguales condiciones vencido como sea tal lapso continuo, todo de conformidad de lo establecido en los artículos 132, 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, resulta oportuno señalar los días de despacho transcurridos en este Tribunal a partir del día de despacho siguiente al 14/10/2015, fecha en la cual fue agregado a los autos mediante auto expreso el edicto ordenado en el auto de admisión de conformidad a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil publicado en los diarios de circulación regional “El Diarios de Los Llanos” y “La Noticia”, en fechas 02 y 05 de octubre de 2015, los cuales cursan a los folios 55 y 56, ello a los fines de la verificación del cumplimiento del lapso de quince (15) días de despacho conferidos para la comparecencia de toda persona que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, a saber:

DÍAS DE DESPACHO MES OCTUBRE 2015: 15-16-19-20-22-23-26-27-28-29-30

DÍAS DE DESPACHO MES NOVIEMBRE 2015: 03-04-05-09

Del anterior cómputo procesal se colige que efectivamente desde el 15 de octubre al 09 de noviembre de 2015, ambas fechas inclusive, transcurrieron los quince (15) días de despacho establecidos en el edicto en cuestión, con lo cual se dio pleno cumplimiento a lo previsto en la parte final del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, a partir del día de despacho siguiente al vencimiento del lapso del referido edicto –09/11/2015–, comenzaría a transcurrir el lapso de los cuarenta y cinco (45) días continuos establecidos en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil para la celebración del primer acto conciliatorio en la presente causa, lapso continuo este que inició el 10/11/2015, conforme a lo ordenado mediante auto dictado el 07/08/2015, el cual corre inserto al folio 49, en virtud de ello y a los fines de su comprobación resulta oportuno señalar los días continuos transcurridos desde aquella fecha hasta la oportunidad de la celebración del primer acto conciliatorio, a saber:

Días continuos mes Noviembre 2015: 10-11-12-13-14-15-16-17-18-19-20-21-22-23-24-25-26-27-28-29-30.

Días continuos mes Diciembre 2015: 01-02-03-04-05-06-07-08-09-10-11-12-13-14-15-16-17-18.

Días continuos mes Enero 2016: 07-08-09-10-11-12-13-14-15-16-17-18-19.

Días de Despacho mes Enero 2016: 07-08-11-12-13-15-18-19.

Del referido cómputo se colige que desde el día 10 de noviembre de 2015 hasta el 19 de enero de 2016, fecha esta última en que fue celebrado a las diez de la mañana (10:00 a.m.) el primer (1er)acto conciliatorio en la presente causa, con la presencia de la actora ciudadana Ana Lucia Pérez Urquiola asistida por su apoderada judicial la abogada en ejercicio Yohandary Taimara Díaz Rincón, ya identificadas, transcurrieron cincuenta y dos (52) días continuos, lo que denota que tal acto fue realizado al tercer día de despacho siguiente al vencimiento de los cuarenta y cinco días continuos y no en el primer día de despacho siguiente a éste (13/01/2016), sin embargo, este Tribunal observa que la mencionada accionante, con su presencia en dicho acto asistida de su apoderada judicial quienes suscribieron el acta levantada al efecto sin realizar observación o ejercer recurso alguno dentro de la oportunidad legal correspondiente, consintió y convalidó el primer acto conciliatorio, aún sin la presencia del demandado y/o de su defensor judicial designado, ya que por mandato del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil en su parte final, “la falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”, e incluso dicha exigencia a la parte actora también le es impuesta en cada uno de los actos siguientes, más no así al demandado ya que incluso su falta de comparecencia al acto de contestación se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes, conforme a lo previsto en el artículo 758 ejusdem, razón por la cual ha de tenerse que dicho actuación alcanzó su fin, y por ende no es objeto de reposición conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 224 del 19-09-2001 quien sostuvo que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; Y ASÍ SE DECIDE.

Seguidamente, resulta necesario verificar si efectivamente el segundo (2do) acto conciliatorio se llevó a cabo en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de ello se certifica que los días continuos transcurridos desde el 19/01/2015 –fecha en que se celebró el primer acto conciliatorio – y hasta el 06/03/2016 –fecha del segundo acto conciliatorio- la primera exclusive, son los siguientes:

Días continuos mes Enero 2016: 20-21-22-23-24-25-26-27-28-29-30-31.

Días continuos mes Febrero 2016: 01-02-03-04-05-06-07-08-09-10-11-12-13-014-15-16-17-18-19-20-21-22-23-24-25-26-27-28-29.

Días continuos mes Marzo 2016: 01-02-03-04-05-06

Del anterior cómputo se colige que el primero de los cuarenta y cinco días continuos previos a la celebración del segundo (2do) acto conciliatorio, fue el 20 de enero de 2016, siendo el día final el 04 de marzo de 2016, y por cuanto los días 05 y 06 de ese mes correspondieron a los días sábado y domingo según el almanaque Gregoriano, los cuales son en sí inhábiles, es por lo que tal acto se celebró el día despacho siguiente a aquel vencimiento, como fue el lunes 07 de marzo de 2016 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), acto este en el que estuvo presente en su condición de defensor judicial del demandado ciudadano Juan Carlos Ocando Viloria el abogado en ejercicio Elvis H. García H., quien suscribió el acta levantada al efecto, no compareciendo ni por sí ni a través de su apoderada judicial la accionante ciudadana Ana Lucia Pérez Urquiola, en virtud de lo cual y en acatamiento a lo dispuesto en la parte final del artículo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal procedió a declarar extinguido el procedimiento.
Ahora bien, contra tal actuación la actora no ejerció recurso de apelación alguno dentro de la oportunidad legal, acto conciliatorio éste que se reafirma fue anunciado y llevado a cabo en su oportunidad procesal correspondiente con lo cual el acto alcanzó su fin, y por cuanto no se evidencia quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, es por lo que en estricto apego a los criterios jurisprudenciales supra parcialmente citados, los cuales comparte plenamente quien aquí decide resulta forzoso considerar que no existe razón legal alguna para reponer la presente causa, aunado al hecho que la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, no siendo imputable al Tribunal la inasistencia al segundo acto conciliatorio de la parte accionante, quien por mandato legal estaba obligada a ello conforme a lo dispuesto en la parte final de los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, por lo que deberá correr con las consecuencias jurídicas que su incomparecencia acarrea, advirtiendo además quien aquí decide que contra la decisión dictada por este órgano Jurisdiccional, en el Acta levantada en fecha 07 de Marzo del año en curso, la parte accionante debió interponer el Recurso ordinario de Apelación dentro del lapso legal correspondiente y/o justificar la causa de fuerza mayor que justificara su incomparecencia; por lo que mal podría este Tribunal dejar sin efecto su propia decisión la cual ha causado Cosa Juzgada Material. Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expresadas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA, formulada por la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio Yohadary Taimara Díaz Rincón, en la presente demanda extinguida de divorcio ordinario fundamentada en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana Ana Lucia Pérez Urquiola en contra del ciudadano Juan Carlos Ocando Viloria, ya identificados.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.

TERCERO: Se ordena notificar sólo al defensor judicial del demandado por cuanto la parte actora y/o a su apoderada judicial se encuentran a derecho.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez de Primera Instancia,


Abg. Lesbia Ferrer de Rivas.

La Secretaria,


Abg. Dairy Pérez Alvarado.