REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 17 de mayo de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: EH21-V-2013-000030
SOLICITANTE: Ciudadana BLANCA ZORAIDA LUCENA DE DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.148.852, con domicilio procesal en la avenida 23 de Enero, edificio Palacio Villa Rosa, PB, local 11, Municipio Barinas del Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL: abogado en ejercicio LUIS LAURENCE MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.817.
MOTIVO: INTERDICCIÓN DE LA CIUDADANA BLANCA ROSA NEGRETE DE LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.185.348.
Sentencia: Terminación del Procedimiento por muerte de la parte.
Vistas las anteriores actuaciones, contentivas de la solicitud de interdicción de la ciudadana Blanca Rosa Negrete de Lucena, presentada por la ciudadana Blanca Zoraida Lucena de Dávila, representada por el abogado en ejercicio Luis Laurence Moreno, todos supra identificados, este Tribunal observa:
En fecha 05 de julio de 2014, este órgano jurisdiccional en virtud de la presente solicitud, previo cumplimiento de la fase sumaria, dictó sentencia interlocutoria declarando la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana Blanca Rosa Negrete de Lucena, ya identificada, designándole como tutora interina a la solicitante ciudadana Blanca Zoraida Lucena de Dávila, en su condición de pariente consanguíneo de primer grado (hija), y en consecuencia, ordenó el registro de tal decreto por ante le Registro Principal del Estado Barinas de conformidad con lo previsto en el artículo 414 del Código Civil, debiendo la accionante posterior a ello, realizar la publicación en un periódico local conforme a lo establecido en los artículos 415 y 416 ejusdem, así como la prosecución del juicio por los trámites del procedimiento ordinario según lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia suscrita en fecha 22/09/2014, el apoderado judicial de la solicitante consignó el registro del fallo ordenado en la sentencia supra señalada, la cual fue protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 06/08/2014, bajo el Nº 27, Folio 176, Tomo 35 del Protocolo de Transcripción del año 2014.
En fecha 20/10/2014, el mencionado profesional del derecho suscribió diligencia mediante la cual consignó original de la publicación de la sentencia de interdicción provisional en cuestión, realizada el 10/10/2014 en “El Diario de Los Llanos”.
Por auto del 15/12/2014, el Tribunal aperturó el lapso de promoción de pruebas en la presente solicitud de conformidad a lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzaría a computarse a partir del día despacho siguiente a aquel.
Mediante escrito presentado en fecha 23/01/2015, el apoderado judicial actor promovió las pruebas allí indicadas, las cuales fueron admitidas por auto del 05/02/2015, ordenándose su evacuación en la forma, tiempo y lugar allí establecido.
En fecha 07/05/2015, la representación judicial de la solicitante, consignó original del cartel librado a toda persona que pueda tener interés directo y manifiesto en la presente solicitud de interdicción, el cual fue publicado en fechas 28 de abril y 02 de mayo de aquel año en los diarios de circulación regional “El Diario de Los Llanos” y “De Frente”.
Por auto dictado el 19/05/2015, la Abg. Sonia Fernández Castellanos, en su condición de Jueza Provisoria se abocó al conocimiento del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25/04/2016, el abogado en ejercicio Luis Laurence Moreno, en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, presentó escrito mediante el cual manifestó que en fecha 03 de noviembre de 2015, falleció la ciudadana Blanca Rosa Negrete de Lucena, quien fuera sujeto de la interdicción judicial en el presente juicio, conforme se evidencia del acta de defunción que consignó al efecto.
En tal sentido, tenemos que el artículo 393 del Código Civil, establece:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos”.
La doctrina patria define la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Existen dos clases de interdicción, que son: la legal y la judicial.
Por su parte, la interdicción judicial es la que resulta de un defecto intelectual habitual grave, que requiere de la intervención del Juez para pronunciarla, y determina una capacidad de protección. Presupone un defecto intelectual de cierta gravedad y continuidad, y particularmente en nuestro país, sostienen los autores que de acuerdo con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil, requiere de: 1°) la existencia de un defecto intelectual, es decir que afecte las facultades cognoscitivas y volitivas; 2°) que tal defecto sea grave, al extremo de impedir que el sujeto provea a sus intereses; y 3°) que el defecto sea habitual.
Igualmente, el artículo 397 del Código Civil establece, respecto a la tutela del entredicho, lo siguiente:
“El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.”
Conforme a la citada norma, la tutela del entredicho por defecto intelectual se rige por las disposiciones relativas a la tutela ordinaria de menores, en todo cuanto sea aplicable.
Respecto a la legitimación activa en estos procesos de interdicción, el artículo 395 del Código Civil dispone:
“Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio.”
En referencia a este tipo de procedimientos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.0001444, del 05 de abril del 2011, expediente Nº 2010-000144, caso: Yajaira Asunta Fideleo de Girlando, señaló:
“(Omissis). La reducción de la capacidad general de obrar de quienes se hallan en tales casos, se llama interdicción, y se realiza previo el oportuno procedimiento, en virtud de sentencia judicial, y no de otra manera, lo que es garantía de que nadie sea privado de capacidad si no corresponde legalmente.
Como quiera que, en principio, se presume la capacidad de obrar de todas las personas, habrá que probar, mediante el procedimiento especial de interdicción, caso por caso, el estado habitual de defecto intelectual de la persona.
Es decir, la presunción es que toda persona mayor de edad o menor emancipado goza de plena razón y sentido y solo mediante el oportuno procedimiento y mediando sentencia judicial, existe garantía de que nadie sea privado de su capacidad, si no corresponde legalmente.
Dicho con otras palabras, nadie puede ser declarado entredicho si no se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, y en virtud de sentencia judicial después de cumplido el procedimiento.
Corresponde promover la declaración de interdicción al cónyuge, a cualquier pariente del incapaz y a cualquier persona a quien le interese, e incluso, el Juez puede promoverla de oficio, de conformidad con el artículo 395 del Código Civil.
El procedimiento de interdicción es un juicio especial fundado en una cognición sumaria, el cual comienza con una etapa de ejecución, en cuyo inicio es nombrado un tutor interino que suple la capacidad de ejercicio del presunto entredicho, siendo siempre necesaria la intervención del Ministerio Público. El presunto incapaz podrá comparecer en el proceso, con su propia defensa, en caso de oposición al nombramiento del tutor, como veremos más adelante, es decir, puede tener su propia defensa y representación.
El juez oirá a los parientes más próximos del presunto entredicho, examinará a éste por sí mismo, oirá el dictamen de un facultativo, y sin perjuicio de las pruebas que puedan haber practicado a instancia de parte, podrá dictar, de oficio, cuantas estime pertinentes (art. 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil).
Asimismo, el juez, en cualquier estado del procedimiento, podrá, a instancia de parte o de oficio, adoptar las medidas que estime necesarias para la apropiada protección del presunto entredicho (último aparte del art. 734 del Código de Procedimiento Civil).
La sentencia recaída en un procedimiento de interdicción no impedirá que, sobrevenidas nuevas circunstancias, pueda instarse una nueva declaración con el objeto de dejar sin efecto o modificar el alcance de la interdicción ya acordada (art. 737 y 739 del Código de Procedimiento Civil).
Ahora bien, es posible a tenor de lo dispuesto en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 397 del Código Civil, someter al entredicho a tutela, en cuyo caso supone que la persona nombrada como tutor pasa obrar en representación del incapacitado, por un tiempo indefinido o hasta que al menos no cambien las circunstancias del incapacitado. En el caso contrario, la realización de los actos inter vivos, quedará encomendada al tutor que se haya nombrado.
La declaratoria de interdicción debe ser consultada por el órgano superior, en cuyo caso, el juez sólo podrá examinar si se ha cumplido la etapa cognitiva sumaria del procedimiento y si se ha cumplido el nombramiento del tutor interino. (Omissis)”
En relación al inicio de los efectos de la interdicción, establece el artículo 403 del Código Civil, lo siguiente:
“La interdicción surte efecto desde el día del decreto de interdicción provisional.”.
Tal como lo establece el artículo antes citado, la interdicción surte plenos efectos legales a partir de la sentencia declaratoria de interdicción provisional.
En el presente caso, se evidencia que en fecha 05 de junio de 2014, este órgano jurisdiccional decretó la interdicción provisional de la ciudadana Blanca Rosa Negrete de Lucena y designó como tutor interino a la ciudadana Blanca Zoraida Lucena de Dávila, ya identificadas, estando la causa por decidir sobre la interdicción definitiva de la mencionada ciudadana.
Así las cosas, posterior a dicha declaratoria, se observa que el apoderado judicial de la solicitante consignó en fecha 25/04/2016, copia fotostática certificada por la Secretaría de este despacho a efectum vivendi, el acta signada con el No. 1763 de fecha 03/110/2015, asentada en el Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, de la cual se colige que el 03 de noviembre de 2015, falleció la adulta Blanca Rosa Negrete Ramos, quien fuera venezolana, de 77 años de edad, de estado civil viuda, y titular de la cédula de identidad Nº 11.185.348, a consecuencia de “SINDROME DE RESPUESTA INFLAMATORIA SISTEMICA, SINDROME ANEMICO MODERADO. POST-OPERATORIO TARDIO DE EVENTRACIÓN ABDOMINAL. DESNUTRICIÓN PROTEICO CALORICA”, acta ésta que se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, resultando en consecuencia forzoso para quien aquí decide tener como cierta la muerte de la ciudadana Blanca Rosa Negrete Ramos viuda de Dávila, quien fuera interdictada provisionalmente en el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, en nuestra legislación no está contemplada expresamente la extinción de la interdicción por muerte del presunto entredicho; sin embargo, haciendo un análisis sistemático de las normas que regulan la institución de la interdicción, se observa:
El artículo 406 del Código Civil dispone:
“Después de la muerte de una persona, sus actos no podrán impugnarse por defecto de sus facultades intelectuales, sino cuando la interdicción se hubiere promovido antes de su muerte, o cuando la prueba de la enajenación mental resulta del acto mismo que se impugne.”
Por su parte el artículo 407 del Código Civil, respecto a la revocatoria de la interdicción, señala:
“Se revocará la interdicción a instancia de los parientes, del cónyuge, del mismo entredicho, del Síndico Procurador Municipal o de oficio, cuando se pruebe que ha cesado la causa que dio lugar a ella.”
Con relación a esta última citada norma, si bien está referida a la revocatoria cuando cesa la causa que dio lugar a la interdicción, aplicándola a este caso en concreto -cuando se produce la muerte de la persona sujeto de interdicción-, la consecuencia lógica de tal hecho sobrevenido no es otra que la extinción del procedimiento.
En consecuencia, siendo que la interdicción busca exclusivamente la protección del presunto entredicho, privándolo totalmente de la administración y disposición de sus bienes, por cuanto no posee la capacidad necesaria para ello por estar seriamente comprometida en virtud de la razón que conllevó a su interdicción, en caso de que ocurra la muerte del entredicho cuya interdicción fue promovida antes de su muerte; evidentemente decae el interés en ésta debido al carácter personalísimo que tiene dicha institución, por lo que la muerte de la persona sobre quien se peticionó la pretensión en cuestión acarrea el decaimiento de la acción.
En consecuencia, al haberse verificado en el presente caso la muerte de la ciudadana Blanca Rosa Negrete de Lucena, quien fuera titular de la cédula de identidad Nº 11.185.348, y sobre quien recayó la declaratoria de interdicción provisional en la presente causa, resulta forzoso declarar la extinción del presente proceso de interdicción; Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, al haberse declarado la terminación del presente procedimiento de interdicción, se ordena -una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme- notificar lo conducente al Fiscal Sétimo del Ministerio Público, así como al Registro Principal del Estado Barinas, con remisión de copia certificada del presente fallo y del auto que lo declare definitivamente firme.
En mérito de las motivaciones antes expresadas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: EXTINGUIDO el presente proceso de interdicción de la ciudadana Blanca Rosa Negrete de Lucena en virtud del fallecimiento de la mencionada ciudadana.
SEGUNDO: Se ordena remitir a la Oficina Principal de Registro Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, copia certificada de la presente decisión que declara terminado el procedimiento, una vez quede definitivamente firme el presente fallo, de conformidad con el artículo 414 del Código Civil, así como notificar lo conducente al Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
TERCERO: Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: No se ordena notificar de la presente decisión a la solicitante y/o a su apoderado judicial por encontrarse a derecho.
QUINTO: Se ordena notificar lo conducente -una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme- al Fiscal Sétimo del Ministerio Público, así como al Registro Principal del Estado Barinas, con remisión de copia certificada del presente fallo y del auto que lo declare definitivamente firme, para lo cual la parte solicitante deberá consignar las copias simples pertinentes a los fines de su certificación.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez de Primera Instancia,
Abg. Lesbia Ferrer de Rivas.
La Secretaria Titular,
Abg. Dairy Pérez Alvarado.
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