REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Barinas
Barinas, veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º


ASUNTO: EP21-V-2015-000085


DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN LUISA LEÓN AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.290.102, con domicilio procesal en la avenida Cruz Paredes, edificio Canepa, piso 02, oficina 02, Bufete Colina & Abgados, al lado de la Casa del Ventilador, Barinas Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio EDGAR ALEXANDER CASTILLO SAYAGO y JOSÉ GREGORIO COLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 175.555 y 204.114 respectivamente.

DEMANDADOS: Ciudadanos ROSA CANDIDA LEÓN DE AZUAJE, GAUDIS VICENTA AZUAJE DE MANGANO, MARÍA ADELAIDA AZUAJE LEAL (fallecida), ROSA VIRGUINIA AZUAJE LEAL DE LEAL, JESÚS GUILLERMO AZUAJE LEAL, SENOBIA DEL CARMEN AZUAJE LEAL, JOSÉ ACACIO AZUAJE LEAL, SAMUEL DARIO AZUAJE LEAL, ÁNGEL ISRAEL AZUAJE LEAL, MARÍA MARGARITA AZUAJE LEAL y BETZAIDA DE JESÚS AZUAJE LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.600.561, 3.132.409, 3.132.060, 4.258.991, 4.261.522, 4.927.177, 8.138.901, 8.146.670, 8.146.669 y 9.260.55, en su orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: Abogados en ejercicio MERCEDES RIVAS y ANDRÉS ALBARRAN RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.141 y 88.542 respectivamente.

Sentencia: Interlocutoria (Incompetencia por la materia)

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de partición de herencia intentada por la ciudadana Carmen Luisa León Azuaje representada por los abogados en ejercicio Edgar Alexander Castillo Sayago y José Gregorio Colina
En contra de los ciudadanos Rosa Candida León de Azuaje, Gaudis Vicenta Azuaje de Mangano, María Adelaida Azuaje Leal (fallecida), Rosa Virguinia Azuaje Leal de Leal, Jesús Guillermo Azuaje Leal, Senobia del Carmen Azuaje Leal, José Acacio Azuaje Leal, Samuel Dario Azuaje Leal, Ángel Israel Azuaje Leal, María Margarita Azuaje Leal y Betzaida de Jesús Azuaje Leal representados por los abogados en ejercicio Mercedes Rivas y Andrés Albarran Rivas , todos up supra identificados, este Tribunal observa:

En fecha 03 de diciembre de 2015, fue admitida la presente causa por este Tribunal, conforme se evidencia del auto de admisión inserto al folio 72, ordenándose emplazar a los mencionados demandados para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada, más tres (3) días que se les concedió como término de la distancia, comisionándose para la practica de la citación del co-demandado Samuel Darío Azuaje Leal, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo ramos de Lora y Caracciolo Parra Omeldo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien correspondiera por distribución, así mismo, se ordenó publicar un edicto en los diarios “La Noticia” y “El Diario de los Llanos”, durante sesenta (60) días continuos, mediante el cual se emplazaría a los herederos desconocidos de los de-cujus José del Carmen Azuaje y María Adelaida Azuaje Leal, para que comparecieran a darse por citados en el término de aquel lapso de conformidad a lo dispuesto en artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue librado en esa misma fecha.

Previo impulso de parte en forma tempestiva, el 01 de febrero del año en curso, el Alguacil de este Circuito Judicial Civil suscribió sendas diligencias mediante las cuales manifestó haber citado personalmente en fecha 21/01/2016, a los co-demandados María Margarita Azuaje Leal, Betzaida de Jesús Azuaje Leal, Ángel Israel Azuaje Leal, José Acacio Azuaje Leal, Senovia del Carmen Azuaje Leal, Jesús Guillermo Azuaje Leal, Rosa Virginia Azuaje Leal de Leal, Gaudis Vicenta Azuaje de Mangano y Rosa Candida Leal de Azuaje, en virtud de lo cual consignó los recibos de citación respectivos.

Mediante escritos presentados en fechas 15/01/, 01/02, 15/02, 23/02, 01/03 y 14/03 todos del año 2016, la representación judicial de la accionante consignó publicaciones del edicto librado a los herederos desconocidos de los de-cujus José del Carmen Azuaje y María Adelaida Azuaje Leal, conforme a lo ordenado en el auto de admisión.

En fecha 23 de febrero de 2016, fueron recibidas en este despacho las resultas del despacho de comisión librado en la presente causa, de las cuales se colige que el co-demandado ciudadano Samuel Darío Azuaje Leal fue personalmente citado el 10 de aquel mes y año por el Alguacil del comisionado Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo ramos de Lora y Caracciolo Parra Omeldo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Mediante escrito presentado el 28/03/2016, el co-apoderado judicial de los accionados, abogado en ejercicio Andrés Albarrán Rivas, opuso la incompetencia de este Tribunal por la materia, alegando que el competente es el Tribunal Agrario de Barinas en virtud de que el bien inmueble descrito en el particular primero del Capítulo I del libelo de la demanda objeto de la presente demanda de partición es un bien de naturaleza agraria con vocación agropecuaria.

Así las cosas, tenemos que la a competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos previstos por el Código y las leyes especiales, conforme a lo establecido en el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil. No todos los jueces tienen la misma competencia, pues ésta se encuentra condicionada a los siguientes factores: cuantía, territorio y materia.

Por su parte, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, cuales son: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.

En razón de ello, resulta oportuno traer a colación lo señalado en el referido particular primero el Capítulo I del libelo de la demanda, el cual es del tenor siguiente:

“1. Primero: Una (01) Casa, un (01)local, y un (01) terreno que conforman el 4,55% de Fundo Los Arenales compuesto de casa, corral, galpón convertido en locales en una extensión de 11,8750hectareas, adquirido por herencia expediente Nº485-2000 de fecha 22 de Diciembre del año 2009 y solvencia Nº 121 de fecha 06 de Abril del año 2010. Tipo de Bien Inmueble: Casa, Local; Terreno. Linderos: Norte: Caserío La Mula, Sur: Carretera Nacional, Este: Vía de Penetración, Oeste: Quebrada El Corozo; superficie construida: 790mtrs2; superficie sin construir: 117960mtrs2, área o superficie: 118750mtrs2. Direccón: Caserio La Mula Sector bella vista Fundo Arenales Municipio Barinas Estado Barinas. Correspondiente al 50% del valor que conforma el acervo hereditario de la Sucesión del de cujus JOSÉ DEL CARMEN AZUAJE,…(Omissis)”. (Negrillas propias del libelo).

Así mismo, de la copia simple de la Forma DS-99032 Declaración Definitiva de Impuesto Sobre Sucesiones Nº 1490019333 de fecha 16/06/2014 la cual merece fe de los hechos a que se contrae, dado que las declaraciones contenidas en el referido formulario y efectuadas conforme a lo establecido en el artículo 27 y siguientes de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, dieron lugar a que el ente administrativo competente emitiera el certificado de solvencia de sucesiones Nº 163 de fecha 31/07/2014, correspondiente a la causante María Adelaida Azuaje Leal, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 45 de la referida Ley especial, de cuya copia se videncia que el referido bien inmueble se encuentra Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 16/10/2003, bajo el Nº 8, Folios 51 al 52, Tomo 4, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del Año 2003, documento este que cursa en copia certificada a los folios 53 al 57, ambos inclusive de este expediente, el cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, con fundamento en lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y cuyo particular tercero es del tenor siguiente:

“TERCERO: Que la parcela de terreno sobre la cual EL CONSTRUCTOR construyó la vivienda forma parte de una parcela de terreno de mayor extensión, la cual fue numerada por el Instituto Agrario Nacional con el Nº MLA-008 del Asentamiento Campesino El Corozo - La Mula, Sector La Mula, en jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas; y…(Sic), le pertenece a LOS PROPIETARIOS por haberla adquirido del Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), como se evidencia de la Adjudicación a TÍTULO DEFINITIVO ONEROSO otorgada por el mencionado Instituto por Resolución Nro. 242 en la Sesión dNº01-98, de fecha 14 de Enero de 1.998, registrado bajo el Nº 35, Folios 254 al 257 del Protocolo Primero, tomo dieciséis, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre, en fecha 18 de junio de 1.988 y subsiguiente documento de Liberación de Cancelación registrado…(Omissis).”

Ahora bien, tomando en cuenta la naturaleza del bien señalado en documento parcialmente citado en el párrafo que precede, suficientemente descrito en la Declaración Definitiva de Impuesto Sobre Sucesiones Nº 1490019333 de fecha 16/06/2014 correspondiente a la causante María Adelaida Azuaje Leal, ya valorados, resulta menester precisar el contenido del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento…(omissis)”.

La norma constitucional parcialmente transcrita consagra el deber que tiene el Estado de promover, velar y garantizar la seguridad agroalimentaria de la Nación.

Por su parte, los artículos 196 y 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 196: “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Artículo 197: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.

En el caso de autos, quien aquí decide observa que por cuanto el bien inmueble señalado en el particular primero del capitulo uno del libelo de la demanda descrito como Una (01) Casa, un (01) local, y un (01) terreno que conforman el 4,55% de Fundo Los Arenales compuesto de casa, corral, galpón convertido en locales en una extensión de 11,8750 hectáreas, con los siguientes linderos: Norte: Caserío La Mula, Sur: Carretera Nacional, Este: Vía de Penetración, Oeste: Quebrada El Corozo; superficie construida: 790 mts2; superficie sin construir: 117.960 mts2, con un área o superficie de 118.750 mts2. denominado Fundo Arenales ubicado en el Caserío La Mula, Sector Bella Vista Parroquia Dominga Ortiz del Páez del Municipio Barinas del Estado Barinas, aquí objeto de partición de herencia, es de vocación agraria, es por lo que resulta forzoso considerar que este Juzgado carece de competencia por la materia para continuar conociendo de la presente causa, y por ende, declina la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expresadas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo de la presente causa, y en consecuencia declina la competencia en el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes por encontrarse a derecho.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez de Primera Instancia,


Abg. Lesbia Ferrer de Rivas.

La Secretaria,


Abg. Dairy Pérez Alvarado.