REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL
CIRUCITO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, diez (10) mayo de 2016.
Años: 206º y 157º.
EH21-V-2014-000145
Sen.16-05-07
Vistas las anteriores actuaciones y diligencias de fecha 18 de mazo y 14 de abril de 2016, presentadas por la profesional del derecho Vanessa Parada Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.16.513.844 inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº-11.132 con el carácter acreditado en autos, cursante a los folios (22 al24 y 31,32)del cuaderno a la oposiciòn; actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: José Gregorio Carrasco Unda, venezolano, titular de la cédula de identidad NºV.16.073.416 parte demandada en el presente juicio, representación que consta de las actas procesales, mediante la cual solicita pronunciamiento sobre los medios probatorios promovidos en fecha 30 de septiembre de 2015; este Tribunal para proveer sobre lo solicitado, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
Consta al folio 56 del cuaderno principal, que en fecha 09 de abril de 2015, fue practicada citación para la contestación de la demanda tal actuación se cumplió en fecha 28 de julio 2015, venciendo el lapso para tal fase del proceso en fecha 30/07/2015. En la oportunidad en que el accionado de autos, dio contestación a la demanda, propuso reconvención a la demanda de partición incoada en su contra, observando este Tribunal que el lapso para la contestación a la reconvención venció en fecha 10 de agostode2015, precluido el cual se abrió el lapso para la promoción de las pruebas, venciendo el mismo el día 30 de septiembre 2015; igualemente, se evidencia de autos que la abogada Vanessa Parada Torres, antes identificada, consignó escrito de promoción de pruebas en la ultima señalada (30/09/2015).
Ahora bien, en fecha 01/10/2015, se dicta sentencia interlocutoria de reposición, mediante la cual se dejó sin efecto el auto que admite la reconvención y los demás actos subsiguientes a la misma, por las razones explanadas en el fallo, que acá se dan por reproducidas, ordenándose en su dispositivo, aperturar el cuaderno para la tramitación de la respectiva oposición a la partición, de conformidad con el artículo 780 del Código Adjetivo Civil, sentencia contra la cual se interpone recurso de apelación, que posteriormente es desistido por la apelante y se encuentra por tanto, definitivamente firme la mencionada sentencia y por consiguiente sin validez jurídica el auto que admitió la mencionada reconvención y los demás actos subsiguientes. Posteriormente y dado que las partes demandante y demandada, no suministraron oportunamente los fotostatos necesarios para la apertura del cuaderno de oposición, el mismo se apertura en fecha 04 de febrero de 2016, no obstante, las fases procesales subsiguientes a la contestación de la demanda, una vez que vencieron los lapsos para la interposición de los recursos contra la sentencia de fecha 01/10/2015, comenzaron a transcurrir ope legis, evidenciando este Juzgado que la parte accionante, Yudid del Rosario Mora, consignó medios probatorios en fecha 26 de enero de 2016, siendo admitidos en fecha 15 de febrero de este año, y además consta al folio 16 del mencionado cuaderno, que se estableció en dicho auto que a partir del día de despacho siguiente, esto es, a partir del 16 de febrero de 2016 comenzaría a correr el lapso de evacuación de pruebas.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto y visto que la apoderada judicial de la parte demandada, Vanessa Parada Torres, identificada en autos, promovió los medios de prueba que fueron declarados sin efecto según sentencia dictada en fecha 01 de octubre de 2015, y al no haber promovido los medios probatorios en el cuaderno de oposición a la partición en el lapso previsto a tal fin, ni ratificó el escrito de promoción de fecha 30/09/2015, una vez iniciado el correspondiente procedimiento ordinario en el ya mencionado cuaderno de oposición, en consecuencia, es forzoso negar la admisión de los medios de prueba, promovidos por la representación de la parte accionada. Y así se decide.
La Jueza Temporal,

Abg. Náyade Mercedes Osorio Flores.
La Secretaria,

Abg. Janitzia Aro Bastidas.




NMOF/jab.