REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAEN
SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas,10 de mayo de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO Nº EP21-V-2015-000097
Sent. Nº 16-05-04.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la subsanación realizada por la parte actora con motivo de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 18 de marzo de 2016, que declaró con lugar la cuestión previa opuesta por el demandado ciudadano Abdula Jesús Azan Abraham, en su carácter de presidente de la Asociación Civil “Club Deportivo Español”, con fundamento en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de nulidad de acta de asamblea intentada por el ciudadano George Marcel Pinzón Leal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.798.259, con domicilio procesal en la Avenida Cuatricentenaria, frente a Makro, Edificio El Bodegón del Catador, piso 01, Oficina Nº 03 de la Ciudad y Estado Barinas, representado por la abogada en ejercicio Lucia Quintero Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.599.
Por auto de fecha 29/03/2016, se ordenó librar boletas de notificación con ocasión de la sentencia de cuestiones previas opuestas por la parte demandada dictada en fecha 18 de aquel mes y año, por cuanto de una revisión de los lapsos procesales, el lapso para dictar la sentencia respectiva venció en fecha 16/03/2016.
La parte actora y demandada, fueron personalmente notificados el 07/04/2016, conforme se evidencia de las diligencias suscritas en fecha 12 de los corrientes por el Alguacil respectivo de este Circuito Judicial, cursante a los folios 153 y 155 en su orden.
Dentro de la oportunidad legal, la abogada en ejercicio Lucia Quintero Ramírez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano Jorge Marcel Pinzón Leal, presentó escrito manifestando subsanar el libelo de la demanda conforme a lo ordenado en sentencia de fecha 18/03/2016.
Asimismo, que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas del Estado Barinas, de fecha 15 de abril de 2009, bajo el Nº 28, Tomo 71 de los libros de autenticaciones, que su representado adquirió una acción distinguida con el Nº 519 del Club Deportivo Español, ubicado en la Avenida Los Toros, local sin número, Urbanización Alto Barinas, al lado de la Universidad Experimental de Los Llanos Ezequiel Zamora (UNELLEZ) de la ciudad y Estado Barinas, inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 114, folios 28 al 30, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, Segundo Trimestre del año 1962, representada por su presidente el ciudadano Abdula Jesús Azan Abraham y por su Secretaria Sandra Briceño Ángel, cuya representación consta en Acta de Asamblea General de Socios Accionista Nº 41, celebrada el 15 de abril de 2015, protocolizada en la oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 28/05/2015, bajo el Nº 40, folio 168, Tomo 24, protocolo de transcripción del año 2015, en el que expuso una series de consideraciones explanada en el escrito de libelo de la demanda en cuanto como dejó de tener sus derechos como accionista del referido Club.
Que por ello procede a demandar al Club Deportivo Español, representado por los ciudadanos Abdula Jesús Azan Abraham y Sandra Briceño Ángel, en su condición de presidente y secretaria respectivamente, para que convengan o en caso contrario sea condenado a ello por este Tribunal en lo siguiente: 1) que son ciertos los hechos narrados en el presente libelo y por ende se vulneraron o violaron los derechos Constitucionales y legales, como socio accionista del referido Club Deportivo Español y como persona a su representado ciudadano George Marcel Pinzón Leal. 2) que se desapliquen las normas citadas del Acta Constitutiva y Estatutaria del Club Deportivo Español, por contravenir los postulados constitucionales, en aplicación del control difuso de la Constitucionalidad de las normas que rigen en el país implicando preferentemente las normas y garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vigente desde el año 1999. 3) que se decrete la nulidad de las actuaciones realizadas por la Junta Directiva del Club Deportivo Español en perjuicio de su representado, específicamente la Acta de remate a través de la cual es despojado de su propiedad sobre la acción distinguida con el Nº 519. 4) que le sea devuelta la acción a su representado distinguida con el Nº 519, y por ende, la condición de Socio accionista que ostentaban su representado antes del solapado remate así como todas las prerrogativas y privilegios a que tiene derecho a su representado con tal condición. 5) al pago de las costas procesales las cuales estimo, sobre el treinta (30%) del valor de la demanda, es decir la cantidad de doscientos ochenta y cinco mil quinientos bolívares (Bs.285.000,00). Estimó la cuantía en novecientos cincuenta mil bolívares (Bs.950.000,00), equivalente en unidades tributarias en 6.333,33.
El artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del Artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el Artículo 271 de este Código”.
Por su parte, la representación judicial del accionante presentó dentro de la oportunidad legal escrito de subsanación, en cuanto a se refiere a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, específicamente en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que adujo, suficientemente narrados en el texto de este fallo, en el que específicamente procedió a demandar a los ciudadanos Abdula Jesús Azan Abraham y Sandra Briceño Ángel, en su condición de Presidente y Secretaria, del Club Deportivo Español, y además de señalar y constar documento constitutivo en autos, resultando forzoso para esta juzgadora considerar debidamente subsanada la cuestión previa opuesta por la parte demandada; Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, y a los fines de no vulnerar los derechos constitucionales como el debido proceso, derecho a la defensa e igualdad de las partes, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se ordena la citar a la demandada ciudadana Sandra Briceño Ángel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.911.925, en su condición de secretaria de la referida Asociación Civil “Club Deportivo Español”, advirtiéndosele a la misma y al ciudadano Abdula Jesús Azan Abraham, que el acto de contestación de la demanda establecido en el artículo 359 ejusdem, comenzará a transcurrir luego de que conste en autos la citación personal de la mencionada ciudadana Sandra Briceño Ángel.
PRIMERO: Se declara SUBSANADA la cuestión previa opuesta por el ciudadano Abdula Jesús Azan Abraham, en su carácter de presidente de la Asociación Civil “Club Deportivo Español”, prevista en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena citar a la co-demandada ciudadana Sandra Briceño Ángel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.911.925, en su condición de secretaria de la referida Asociación Civil “Club Deportivo Español”, para que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste autos su citación.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por no dictarse dentro del lapso legal estipulado en el artículo 10 del mencionado Código.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Nayade Osorio Flores
La Secretaria,
Abg. Yanitza Margarita Aro
mf
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