REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 10 de Mayo de 2016.
Año 206º y 157º
EP21-V-2015-000131.
Sent. Nº 16-05-06
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de reivindicación intentada por el ciudadano José Armando Moreno Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.226.417, asistido por el abogado en ejercicio Rafael Ángel Niño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.085, contra la ciudadana Yurieth Karina Chinchilla Pérez, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.127.912.718, este Tribunal observa:
En fecha 14 de diciembre de 2015, se recibió el presente asunto de la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Civil de este Estado, y por auto de fecha 15/12/2015 se le dio entrada.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2015, se admitió la demanda ordenándose emplazar a la parte demandada para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, más un (01) día que se le concedió como término de la distancia, para cuya práctica se comisionó al Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien le correspondiera por distribución.
En fecha 31/03/2016 se recibieron las resultas de la comisión librada del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial de este Estado, de la cual se evidencia que la demandada fue citada personalmente el 09/03/2016, conforme se desprende de la diligencia estampada por el Alguacil de dicho Tribunal, inserta al folio 45.
Dentro de la oportunidad legal - 26/04/2016 - la demandada ciudadana Yurieth Karina Chinchilla Pérez, presentó escrito de contestación a la demanda, en los términos que expuso.
En relación al juicio planteado, es menester señalar, que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, en su artículo 1°, tiene establecido su objeto, y el cual es dispone:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las de los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.”
En el mismo sentido, señala su artículo 5° lo siguiente:
“…Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos siguientes.”
Y por su parte, el artículo 10 en su único aparte, refiere:
“…No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.”
Del contenido de las normas transcritas se desprende claramente que son objeto de protección por este instrumento legal, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de los bienes inmuebles cuyo destino sea para vivienda principal, contra medidas administrativas o judiciales, que entre otras cosas, su práctica material pudiera comportar la pérdida material de la posesión o tenencia del inmueble de que se trate, que esté destinado a vivienda.
En el caso sub judice, la actora pretende la reivindicación del bien inmueble ubicado en la Calle Principal del sector 24 de julio de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; y además y entre otras cosas peticiona le sea restituida la posesión de la vivienda. Se observa que el bien inmueble objeto de reivindicar que se pretende, está constituido por una casa para habitación familiar, por lo que se trata de un bien destinado a vivienda. Y se observa de igual manera, que la demandada de autos, se encuentran en posesión de tal bien inmueble en virtud de ser un hecho aceptado por ambas partes.
Con vista a tales consideraciones, concluye quien suscribe, que si bien es cierto, que nuestro Ordenamiento Jurídico tutela la acción por reivindicatoria, no encontrándose prohibido su ejercicio como tal; no obstante, es precisamente la existencia de una disposición legal especial la que puede imposibilitar su ejercicio, y si ello es así, la acción y consecuentemente la demanda, no puede ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional acoge o admite la demanda cuando exista un impedimento, o esté incursa en causales de inadmisibilidad de la acción, el demandado podrá que toda vez, que aún y cuando la pretensión fundamental en esta causa es la reivindicación del bien inmueble consistente en una casa para habitación familiar, antes descrito, de prosperar la misma, su práctica material comportaría la pérdida material de la posesión del referido inmueble, lo cual pudiera ser viable, si previamente se ha agotado el procedimiento administrativo que prevé el Decreto-Ley referido, por cuanto el mismo protege incluso a los ocupantes y/o usufructuarios de los inmuebles destinados a vivienda.
Y siendo que el accionante, en el íter procesal, no demostró haber agotado el procedimiento administrativo previo, que les permitiera acudir a esta vía jurisdiccional; tal incumplimiento, les impide el ejercicio de la presente acción, con vista a las consideraciones especiales del caso concreto analizadas ut supra, hasta tanto, se de cumplimiento al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Ahora bien, el artículo 206 del mencionado Código, dispone:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad está determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.
La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.
En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia -Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 del 31-10-2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19-09-2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece –en sus artículos 257 y 26- que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, quien aquí decide estima menester precisar que al haberse admitido la presente demanda, vulneraron normas de procedimiento las cuales son de estricto orden público, dada la no observancia por parte de este órgano jurisdiccional el cumplimiento al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria.
Por su parte, el artículo 341 ejusdem, dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa… (omissis)”.
La citada disposición consagra una obligación sumaria o una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al órgano jurisdiccional, en virtud del cual debe examinar si la demanda resulta contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, a los fines de admitirla o no.
En consecuencia, en atención a las motivaciones expresadas en el texto de este fallo, demostrado como se encuentra -con las actuaciones que conforman el presente asunto, que la parte actora haya agotado el procedimiento administrativo que prevé el Decreto-Ley referido, por cuanto el mismo protege incluso a los ocupantes y/o usufructuarios de los inmuebles destinados a vivienda, es por lo que resulta forzoso reponer la presente causa al estado de declarar inadmisible la demanda acción reivindicatoria aquí intentada; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se repone la causa al estado de declarar inadmisible la demanda reivindicación intentada por el ciudadano José Armando Moreno Sala, contra la ciudadana Yurieth Karina Chinchilla Pérez, ya identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad del auto de admisión de la demanda dictado por este Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2015, inserto al folio 33, y por ende, de todas las actuaciones posteriores a éste.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales por encontrarse a derecho.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Náyade Osorio Flores La Secretaria,
Abg. Janitza Margarita Aro Bastidas
NOF/Mf.-
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