REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil
y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, 16 de mayo de 2016
Años 205º y 157º

Sent. N°16-05-09.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de Divorcio Contencioso, presentada por la ciudadana Luz del Valle Betancourt, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.207.006, asistida por el abogado en ejercicio Dixon José Archila, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 191.894, contra de el ciudadano Abelardo Antonio Quintana Silva, venezolano mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 9.381.132, este Tribunal observa:

En fecha 26 de Febrero de 2015, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante este Tribunal, correspondiéndole el conocimiento de la presente demanda, admitiéndose por auto del 26/02/2015, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal, vencidos como sean los cuarenta y cinco días (45) continuos, así como al representante del Ministerio Publico

Por auto dictado en fecha 26/02/2015 se admitió la demanda ordenándose emplazar al demandado para que compareciera personalmente por ante este Tribunal vencidos los cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00) am del primer día de despacho siguiente a que conste en auto de la citación del demandado, mas un (01) día que se concede como termino de la distancia y la notificación del representante del Ministerio Publico, así mismo se ordena comisionar amplia y suficientemente para que practique la citación del demandado y se remita al Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Sosa y Rojas de la circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 31 de julio del 2015, por medio de auto se ordeno librar edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil, en misma fecha fue librado.

En tal sentido, tenemos que el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“… (omissis). También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

La norma parcialmente transcrita consagra la denominada institución de la “perención breve o especial”, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, luego de ser admitida la demanda. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta días.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprende que, es carga de la parte actora cumplir con las obligaciones de ley para lograr la citación de la parte demandada, cuales son: el pago de los derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales. Sin embargo, hoy día toda la normativa referida a la cancelación de tales derechos es inconstitucional, ello en atención al principio de gratuidad establecido en el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice: “El Estado garantizará una justicia gratuita…(omissis)” -cursivas de este Despacho-.

No obstante ello, cabe resaltar que en relación con la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en cuanto al transporte de los funcionarios o auxiliares de justicia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2004, en el expediente N° AA20-C-2001-000436, estableció que:

“…(omissis) la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…(sic)”

En el caso de autos, la demanda intentada fue admitida en fecha 26 de febrero de 2015, y no habiendo la parte actora satisfecho o cumplido con la obligación legal establecida en el citado artículo 12, dentro del lapso de treinta (30) días continuos siguientes a aquélla, al no haber suministrado los fotostatos para librar la compulsa, a los fines de practicar el emplazamiento, tanto de la parte demandada como de la representación del Ministerio Publico, es por lo que de conformidad a lo establecido a la norma supra citada, resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia, la perención de la instancia en esta causa; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, de conformidad al ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil,y por ende se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Temporal,


Abg. Nayade Osorio La secretaria


Abg. Janitzia Aro.